ACCION DE LESIVIDAD - Notificación de terceros con interés directo: invulneración de derechos fundamentales / NOTIFICACION DE TERCEROS CON INTERES DIRECTO - Cumplimiento de formalidades del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo / CURADOR AD LITEM - Omisión en defensa no es imputable a la Corporación judicial
Del recuento de las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo de Caldas y de la norma transcrita se observa que dicha Corporación no conculcó ningún derecho fundamental al solicitante de tutela. En efecto, el Tribunal demandado adelantó las actuaciones oportunas para la notificación personal de los interesados en el proceso, como lo ordena el artículo 207 del C.C.A. Así mismo en aplicación de la citada norma envió las citaciones pertinentes para surtir la notificación correspondiente a la dirección indicada en la demanda; fijó el edicto emplazatorio por el término legal, incluyendo el nombre de todos los terceros que no pudieron notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda respectiva, junto con el del señor Ospina Pedraza y se publicó dicho edicto en un diario de amplia circulación con la inclusión aludida. De igual forma la Corporación demandada salvaguardó el derecho al debido proceso, pues requirió a la Universidad de Caldas para que pagara las expensas necesarias con el fin de adelantar las actuaciones mencionadas en el párrafo precedente. Además ordenó nuevamente tanto la fijación del edicto como la publicación del mismo, por haberse realizado fuera del tiempo establecido en la ley. Ahora bien, en las fechas en las cuales fue suspendido el curador ad litem, el Consejo de Estado conocía de la apelación del auto que abrió el proceso a pruebas y al haber sido concedido dicho recurso en el efecto suspensivo según se establece a folio 1405, resulta obvio que el Tribunal demandado no podía dictar ninguna decisión, excepto la que profirió el 16 de junio de 2004 en donde ordenó estarse a lo dispuesto por el Consejo de Estado en el auto del 6 de febrero de 2003 que confirmó la providencia que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Universidad de Caldas. Además de lo anterior, es pertinente señalar que no puede censurarse la actuación impartida por el Tribunal, pues auncuando el curador ad litem debió representar al solicitante ejerciendo el derecho de defensa desde el momento en que se posesionó, vale decir el 7 de mayo de 2001, sin hacerlo, como en efecto sucedió, dicha omisión no puede endilgarse a la citada Corporación, pues se repite, para cuando estuvo sancionado el citado abogado el Tribunal Administrativo de Caldas, solamente dictó la providencia antes mencionada. De otra parte cabe señalar que contra el auto que resolvió el incidente de nulidad promovido por la mandataria judicial del solicitante procedía el recurso de apelación, del cual no hizo uso el interesado, intentando por medio de la tutela presentada reabrir instancias fenecidas. En este orden de ideas, comoquiera que el Tribunal demandado no quebrantó ningún derecho fundamental al solicitante, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones antes expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01181-00(AC)
Actor: FABIO OSPINA PEDRAZA
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES
Referencia: ACCION DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor FABIO OSPINA PEDRAZA contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2006 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se rechazó la solicitud de tutela presentada.
ANTECEDENTES
Auncuando el señor FABIO OSPINA PEDRAZA incoó acción de tutela contra el “Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales”, por considerar que dicho despacho judicial le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, una vez que el Tribunal Administrativo de Caldas, al cual le fue presentado la tutela, resolviera el impedimento de varios de sus Magistrados aceptándolo, mediante providencia del 18 de septiembre de 2006, la Sala de Decisión de la citada Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la tutela y remitió la tutela por competencia al Consejo de Estado, ya que a pesar de que la misma se dirigió contra el Juzgado mencionado, casi toda la actuación impartida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) promovida por la Universidad de Caldas en donde se vincularon como terceros interesados varios empleados, entre ellos el solicitante, se llevó a cabo por el Tribunal Administrativo de Caldas, quien debía tenerse como demandado.
HECHOS
Se pueden resumir sucintamente así:
Indicó que en el proceso tramitado por el Tribunal Administrativo del Caldas al no haberle notificado personalmente el auto admisorio de la demanda le fue imposible conocerla, además, porque el edicto correspondiente no fue enviado por correo certificado a su residencia ni a las direcciones que aparecen en el directorio telefónico, a pesar de figurar tres (3) direcciones donde se le puede ubicar.
Informó que el curador ad litem nombrado para representar sus intereses fue suspendido en el ejercicio de su profesión en reiteradas oportunidades por el Consejo Superior de la judicatura; que además fungió varios cargos públicos y que a pesar de que por lo anterior debió suspenderse el proceso por no haber ejercido a su favor el derecho de defensa, el Tribunal continuó la actuación.
Aseveró que no obstante la irregularidad presentada, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 6 de julio de 2006, negó el incidente de nulidad que él promoviera, con fundamento en que había enviado el exhorto respectivo a su residencia, pese a que no existía prueba del envío, sino solamente unos recibos de pago de Adpostal.
Afirmó que se violó el derecho al debido proceso porque no tuvo oportunidad de contestar la demanda, apelar decisiones, pedir pruebas, entre otros, debido a las anomalías en la notificación del auto admisorio de la demanda y “la falta de cuidado y control del Estado en cumplimiento de las sanciones de suspensión del Curador”.
PRETENSIONES
Se solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa y que se decrete la nulidad de la actuación surtida ante el Tribunal Administrativo de Caldas.
DEFENSA
La Juez Alba Lucia Quintero Gutiérrez, contestó la tutela en los siguientes términos:
Que el Tribunal Administrativo de Caldas no cometió ninguna anomalía dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho citada.
Que debido a que la mayoría de las actuaciones fueron dictadas por el Tribunal, es menester que se vincule también como demandado.
El Magistrado Carlos Alberto Arango Mejía, integrante del Tribunal Administrativo de Caldas, de igual manera se pronunció sobre la tutela reclamada así:
Expresó que la acción de tutela en trámites judiciales, por expresa consideración de la jurisprudencia constitucional, sólo prospera de forma excepcional, lo que no sucedió en el asunto en examen, de conformidad con la sentencia T-1051929, actor: Municipio de Jamundí.
Sostuvo que el trámite judicial cuya nulidad se solicitó, se desarrolló según las reglas establecidas en los artículos 207 y ss. del C.C.A., por lo que no se vulneró el derecho de defensa ni se incurrió en vía de hecho alguna, pues la actuación no fue caprichosa ni arbitraria.
Señaló que la intención del solicitante, es utilizar la acción de tutela como mecanismo dilatorio para entorpecer el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento aludida que a la fecha lleva casi seis años, por presentarse dichas maniobras.
Argumentó que si se llegare a acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela se estaría contrariando los principios de autonomía judicial y el sometimiento de los jueces al imperio de la ley.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sección Quinta del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada, ya que el juez de tutela no puede inmiscuirse en un proceso legalmente concluido, pues vulneraría los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía del juez, los cuales son fundamento esencial de un Estado Social de Derecho.
IMPUGNACIÓN
El demandante impugna oportunamente el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado y reitera los argumentos esgrimidos en la tutela.
CONSIDERACIONES
En el caso en examen debe establecerse si el Juzgado 1° Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas trasgredieron los derechos al debido proceso y a la defensa y de acceso a la administración de justicia del señor Fabio Ospina Pedraza, por ser tercero interesado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) promovida por la Universidad de Caldas.
Para dilucidar lo anterior es menester hacer el siguiente recuento:
La Universidad de Caldas, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento (lesividad) ante el Tribunal Administrativo de Caldas, que fue admitida por dicha Corporación, mediante auto del 2 noviembre de 2000, como consta en los folios 271 y siguientes del Anexo 1 del expediente. En la mencionada providencia se accedió a la suspensión provisional, se ordenó notificar personalmente a 407 personas como interesadas en el resultado del proceso y se advirtió que en caso de que no se pudiera surtir la notificación personal a las citadas personas se llevara a cabo el trámite previsto en el artículo 207 numeral 3° C.C.A.
Contra la citada providencia fueron interpuestos los recursos de reposición y de apelación, visibles a folios 311 y siguientes del anexo 1.
En cumplimiento de la decisión del 2 de noviembre de 2000, se libraron 317 boletas de citación correspondientes a los terceros interesados en el resultado del proceso, de los cuales, sólo uno no tenía dirección registrada a la cual pudiera ser enviada. A folio 306 del anexo 1, obra constancia del notificador del envío de las mencionadas citaciones, entre las cuales se encontraba la del solicitante.
Para cubrir los gastos ordinarios del proceso, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 25 de febrero de 2001, (folio 350 del anexo 1), ordenó a la Universidad de Caldas, como demandante consignar la suma tres millones de pesos ($ 3.000.000.oo) y de tal forma realizar el emplazamiento de los terceros interesados en el asunto. Mediante memorial suscrito por el abogado de dicha institución, se puso de presente el pago requerido y al igual se precisó que se adjuntaba fotocopia del recibo de consignación correspondiente.(Folios 352 y 353 del anexo 1).
El 2 de marzo de 2001 la Secretaria del Tribunal Administrativo de Caldas informó al Magistrado conductor del proceso que se había fijado el edicto pero por fuera del término de ley (Folio 362 del anexo 1). Razón por la cual, mediante auto de la misma fecha, visible a folio 363, se ordenó reiniciar el emplazamiento de los terceros interesados en el resultado del proceso, rehacer el edicto y realizar nuevamente las publicaciones.
En el folio 393 consta el edicto que fue fijado desde el día 5 al 9 de marzo de 2001. En dicho edicto se relacionan los terceros interesados incluido el señor Fabio Ospina Pedraza (Fl. 398.).
Obra a folio 407 acta N° 003 del 8 de marzo de 2001 en la cual consta el envió realizado por el Tribunal Administrativo de Caldas, del edicto emplazatorio fijado, a las direcciones correspondientes en 386 sobres al perímetro urbano y 16 sobres nacionales.
Mediante constancia visible a folio 413, se verifica que el notificador del Tribunal Administrativo de Caldas se trasladó a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Caldas, para hacer entrega de los edictos emplazatorios que fueron devueltos por la oficina de administración postal por no haberlos recibido los terceros, con el fin de que se entregaran a ellos, por laborar en dicha institución educativa. A folio 415 obra la entrega que se hizo del edicto emplazatorio del señor Fabio Ospina Pedraza, al jefe de recursos humanos de la Universidad.
De igual forma, se realizaron las publicaciones correspondientes en el periódico La Patria del departamento de Caldas, en las cuales se mencionaron a todos los terceros interesados, junto con el solicitante de tutela. Las Constancias de dichas publicaciones obran a folios 437 y siguientes del anexo 1.
Adelantado el anterior trámite, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 25 de abril de 2001, nombró como curador adlitem al abogado José Eduardo Cuervo, para que representara los intereses de las personas, como terceras interesadas, que hasta la fecha no se habían hecho presentes en el proceso mencionado, dentro de las cuales se encontraba el señor Fabio Ospina Pedraza. (v. Fls. 454 del anexo 1°).
Ante el Secretario del Tribunal Administrativo de Caldas se posesionó el doctor José Eduardo Cuervo, el día 7 de mayo de 2001, como curador ad litem y el 5 de junio del mismo año, se le notificó personalmente la demanda presentada. (Fls. 935 y 948 y ss. respectivamente).
A folio 1045 del anexo 4 aparece constancia de la fijación en lista del litigio del 13 al 27 de agosto de 2001. Con posterioridad, el Tribunal, el día 4 de octubre de 2001 rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el admisorio de la demanda, concedió el de apelación en el efecto devolutivo y declaró de plano la nulidad de la fijación en lista. (v. Fl. 1053 A. 4).
Mediante auto del 1° de noviembre de 2001, visible a folio 1072 del anexo 4, el Tribunal Administrativo de Caldas, negó por improcedente el recurso de reposición entablado contra el auto antes mencionado y ordenó pagar las expensas a los recurrentes para el trámite del recurso de apelación.
A folio 1076 consta que el proceso se radicó para resolver el recurso de apelación el 25 de abril de 2002, el cual fue desatado el 6 de febrero de 2003 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto visible a folio 1258 del anexo 4, confirmando el auto admisorio de la demanda y la suspensión provisional de los actos acusados.
El 16 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto que obra a folio 1306, ordenó estarse a lo dispuesto por el Consejo de Estado en el auto del 6 de febrero de 2003 (A.4).
Como fue concedido el recurso de apelación del auto admisorio en el efecto devolutivo, el trámite continuó mientras se resolvía y por lo tanto se abrió a pruebas mediante auto del 25 de abril de 2002, visible a folio 1257 de anexo 5 el cual fue objeto de los recursos de reposición y apelación.
Mediante auto del 15 de octubre de 2002, (folio 1423), el Tribunal Administrativo de Caldas negó el recurso de reposición interpuesto y concedió en el efecto suspensivo la apelación.
El expediente fue radicado el 11 de agosto de 2003 en el Consejo de Estado (folio 1551 A.5) para que se resolviera el recurso de apelación contra el auto de pruebas, habiendo sido confirmado dicha decisión mediante providencia del 21 de octubre de 2004 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, visible a folio 1558.
El 14 de septiembre de 2005, a través de auto, visible a folio 1580, se declaró precluido el período probatorio y se corrió traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Sin embargo, mediante providencia del 6 de diciembre de 2005, visible a folio 1807, se revocó el anterior auto y se ordenó que luego de quedar en firme se devolviera el expediente para el estudio de la nulidad alegada por uno de los terceros interesados el 10 de mayo de 2002. El 23 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo negó la nulidad, mediante auto visible a folio 1610 (A.5).
Finalmente, el señor Fabio Ospina Pedraza, el 1° de marzo de 2006, confirió poder a la abogada Libia María Botero (folio 1616), quién promovió incidente de nulidad, el 5 de los mismos mes y año, el cual fue negado por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 6 de julio de 2006, que obra a folio 1641 del anexo 5.
El artículo 207 del código Contencioso Administrativo establece:
“Artículo 2007. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquella reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:
.....
- Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tenga interés directo en el resultado del proceso. Si no fuera posible hacerles la notificación personal, en el término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente a aquel en el que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda. El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, del cual se dejará constancia en el expediente.
Si la persona emplazada no compareciere al proceso, se le designará curador adlitem para que lo represente en él”.
Del recuento de las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo de Caldas y de la norma transcrita se observa que dicha Corporación no conculcó ningún derecho fundamental al solicitante de tutela.
En efecto, el Tribunal demandado adelantó las actuaciones oportunas para la notificación personal de los interesados en el proceso, como lo ordena el artículo 207 del C.C.A. Así mismo en aplicación de la citada norma envió las citaciones pertinentes para surtir la notificación correspondiente a la dirección indicada en la demanda; fijó el edicto emplazatorio por el término legal, incluyendo el nombre de todos los terceros que no pudieron notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda respectiva, junto con el del señor Ospina Pedraza y se publicó dicho edicto en un diario de amplia circulación con la inclusión aludida.
De igual forma la Corporación demandada salvaguardó el derecho al debido proceso, pues requirió a la Universidad de Caldas para que pagara las expensas necesarias con el fin de adelantar las actuaciones mencionadas en el párrafo precedente. Además ordenó nuevamente tanto la fijación del edicto como la publicación del mismo, por haberse realizado fuera del tiempo establecido en la ley.
Adicionalmente, el Tribunal sin estar obligado a ello entregó los edictos, enviados a la dirección contenida en la demanda, los cuales fueron devueltos a la empresa Adpostal por parte de los destinatarios, en la Universidad de Caldas, con la finalidad de que a través de dicha institución educativa, se pusiera en conocimiento de varios señores como terceros interesados, entre ellos el solicitante, el auto admisorio de la demanda tantas veces citada.
De otra parte, no es de recibo la afirmación hecha por el demandante de tutela, de que “no es cierto que se haya garantizado el derecho de defensa con el envío de la citación (no el edicto) a la Universidad...,” pues con posterioridad a ese hecho, en el incidente de nulidad que promovió ante el Tribunal Administrativo de Caldas, indicó que recibiría notificaciones en la Universidad de Caldas Manizales (folio 1625 cuaderno 1), de lo cual se infiere, que siendo enviado el edicto a la Universidad, podía el demandante darse por enterado de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad).
Adicionalmente, es del caso precisar que tampoco prospera la tutela presentada en relación con la falta de defensa alegada por el solicitante por parte del curador ad litem que le fuera designado José Eduardo Cuervo, por lo siguiente:
Del certificado de antecedentes disciplinarios, que obra en el expediente a folio 59 del cuaderno principal, se constata que el citado curador ad litem fue sancionado en tres oportunidades con la suspensión en el ejercicio de la profesión así:
- Del 12 de noviembre de 2003 al 11 de enero de 2004.
- Del 29 julio de 2004 al 28 de septiembre de 2004.
- Del 12 de noviembre de 2004 al 11 de marzo de 2004.
Ahora bien, en las fechas en las cuales fue suspendido el curador ad litem, el Consejo de Estado conocía de la apelación del auto que abrió el proceso a pruebas y al haber sido concedido dicho recurso en el efecto suspensivo según se establece a folio 1405, resulta obvio que el Tribunal demandado no podía dictar ninguna decisión, excepto la que profirió el 16 de junio de 2004 que obra a folio 1306 en donde ordenó estarse a lo dispuesto por el Consejo de Estado en el auto del 6 de febrero de 2003 que confirmó la providencia que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Universidad de Caldas.
Además de lo anterior, es pertinente señalar que no puede censurarse la actuación impartida por el Tribunal, pues auncuando el curador ad litem debió representar al solicitante ejerciendo el derecho de defensa desde el momento en que se posesionó, vale decir el 7 de mayo de 2001, sin hacerlo, como en efecto sucedió, dicha omisión no puede endilgarse a la citada Corporación, pues se repite, para cuando estuvo sancionado el citado abogado el Tribunal Administrativo de Caldas, solamente dictó la providencia antes mencionada. De otra parte cabe señalar que contra el auto que resolvió el incidente de nulidad promovido por la mandataria judicial del solicitante procedía el recurso de apelación, del cual no hizo uso el interesado, intentando por medio de la tutela presentada reabrir instancias fenecidas.
Finalmente la Sala no se pronunciará sobre la posible violación de derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero Administrativo de Manizales, pues no obstante que se demandó, la tutela esta dirigida a cuestionar solamente la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho citada.
En este orden de ideas, comoquiera que el Tribunal demandado no quebrantó ningún derecho fundamental al solicitante, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones antes expuestas.
Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
Primero: CONFÍRMASE el fallo proferido el 30 de noviembre de 2006 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma a la Sección Quinta de esta Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada en la fecha precitada.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidenta
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA