INCIDENTE DE DESACATO - Improcedente al cumplir con sentencia de fondo dentro del término fijado / PRINCIPIO DE SANA CRITICA - Valoración del material probatorio / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL - Respeto al ordenar fallo de fondo pero no su sentido
De las consideraciones hechas por el Tribunal Administrativo de Santander se infiere que acató el fallo de tutela de esta Sección. En efecto, dicha Corporación dictó, sentencia dentro del término ordenado y en la misma analizó y valoró el material probatorio que obraba en el expediente para concluir que debían negarse las súplicas de la demanda por no haberse demostrado los cargos endilgados contra el Decreto 005 de 2002. Siendo ello así para la Sala es indiscutible que los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Santander no incurrieron en desacato alguno frente al fallo de tutela del 9 de noviembre de 2006 que dispuso dictar una decisión de fondo, teniendo como acto demandando el decreto 005 de 200 que definió la situación jurídica del señor Luis Ortiz Saavedra. El hecho de que el promotor incidental esté en desacuerdo con la decisión que pretende censurar no significa que el Tribunal Administrativo de Santander hubiese incumplido la orden impartida en el fallo de tutela, pues después de un análisis juicioso de las pruebas concluyó que no debía anularse el decreto demandado; decisión que debe respetarse en aplicación del principio de la sana crítica que le permite al juez darle al material probatorio el valor que considere. Además mal puede la Sala censurar al Tribunal por desacato cuando dicha Corporación cumplió, se repite, la orden impartida, que no fue otra que profiriera la sentencia. No se ordenó como pretende el demandante, un fallo a su favor, pues ello compromete la independencia de las jueces consagrada en el artículo 228 de la Carta Política. Las razones dadas imponen a la Sala declarar infundado el incidente de desacato promovido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01189-00(AC)
Actor: LUIS ORTIZ SAAVEDRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por el señor Luis Ortiz Saavedra contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES
El señor LUIS ORTIZ SAAVEDRA promueve incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar que mediante la sentencia del 23 de febrero de 2007 proferida dentro del proceso tramitado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el número 2002-1324-00, incumplió la orden impartida por la Sección Primera del Consejo de estado en el fallo del 9 de noviembre de 2006.
Estima el promotor incidental que el Tribunal no acató la decisión aludida por las siguientes razones:
En el fallo señaló que mediante el artículo 1 del decreto 005 de 2002 se suprimieron cuatro (4) cargos de auxiliares, código 565, grado 8, entre los cuales se encontraba el que desempeñaba y que a pesar de que en el artículo 2 se adoptó la planta de personal con 291 cargos, ninguno correspondía al que fungía.
- El hecho de que se hubiese suprimido el cargo que desempeñaba por medio del citado decreto, imponía al Tribunal analizar las normas violadas y el concepto de violación de la demanda por falta de competencia “en el tiempo” y ausencia de facultades para expedir el decreto demandado.
- No obstante que el Concejo Municipal de Barrancabermeja mediante acuerdo sancionado el 15 de marzo de 2001 le otorgó al alcalde facultades extraordinarias para que en seis (6) meses hiciera la respectiva reestructuración administrativa, dicho acuerdo fue publicado sólo el 29 de mayo de 2001, quebrantando lo ordenado en el artículo 81 de la ley 136 de 1994, que prevé que la publicación de tal acto administrativo debía realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a su sanción; lo anterior significa que el alcalde se extralimitó en sus funciones al expedir el decreto 005 del 14 de enero de 2002, pues superó el término concedido para la reestructuración el cual vencía el 29 de noviembre de 2001.
- Auncuando el Tribunal precisó que el actor debía demostrar que estaba inscrito en carrera, no hizo una apreciación y valoración de los documentos aportados con los cuales se probó tal exigencia.
- Sostener que no estaba probada la condición de servidor público inscrito en carrera administrativa, vulnera sus derechos fundamentales, configurando una vía de hecho, ya que a pesar de que cuando se suprimió el cargo que desempeñaba no era el mismo con el cual se inscribió en carrera por haber sido trasladado, devengaba idéntica asignación salarial y tenía igual categoría.
- Mediante constancia que obraba en el expediente a folios 19 a 22, expedida por el Secretario General, se demostró que estaba inscrito en carrera.
Considera el promotor incidental que auncuando el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia dentro del término señalado en el fallo de tutela, la decisión no estuvo acorde con las pruebas debidamente aportadas.
DEFENSA
Los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio frente al incidente de desacato promovido en su contra.
Para resolver, se
CONSIDERA:
Para establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en desacato es necesario precisar lo siguiente:
Esta Sección mediante fallo del 9 de noviembre de 2006 proferido en la acción de tutela incoada por el señor Luis Ortiz Saavedra contra el Tribunal Administrativo de Santander dispuso:
"Primero: TUTÉLASE el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor Luis Ortiz Saavedra, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander con la sentencia inhibitoria del 20 de mayo de 2004 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2002-1324.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro del término de cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo teniendo como acto acusado el Decreto 005 del 14 de enero de 2002, "por medio del cual se adopta la planta global de personal de la administración central del Municipio de Barrancabermeja", frente a las pretensiones y cargos de la demanda y con base en el material probatorio que se haya aportado".
El Tribunal Administrativo de Santander en cumplimiento de la anterior decisión, dictó una nueva sentencia el 23 de febrero de 2007 mediante la cual negó las súplicas de la demanda con fundamento en el análisis que a continuación se transcribe:
"El acto demandado (Decreto 005 de 2002) visible a folios 7 a 11, en su articulo l° suprimió 4 cargos de AUXILIAR CÓDlGO 565 GRADO 8, uno de los cuales desempeñaba el demandante; en el artículo 2° adoptó una planta de personal de 291 cargos, de los cuales ninguno corresponde al que ocupaba el actor. Siendo así, que en definitiva éste fue el acto que suprimió el cargo que desempeñaba la parte demandante, toda vez que fueron suprimidos en su totalidad los cargos que correspondían a la misma denominación y grado del que ostentaba el señor LUIS ORTIZ SAAVEDRA.
La anterior circunstancia determina que la voluntad de la administración de suprimir el cargo que venía desempeñando la parte accionante se concretó en la disposición en cita, situación que impone el estudio de los cargos de violación que se enlistan en el escrito de la demanda:
Falta de competencia en el tiempo o ausencia de facultades para expedir el acto impugnado (Decreto N° 005 de 2002)
Refiere el actor que mediante el acuerdo 003 de 2001 se concedió por parte del Concejo Municipal de Barrancabermeja facultades extraordinarias al señor alcalde para que en un plazo de seis meses, contados a partir de la vigencia de ese acuerdo, procediera a realizar la reestructuración administrativa y que en virtud de esa reestructuración, se expidió el decreto acusado. Que el acuerdo de facultades citado fue sancionado el 15 de marzo de 2001, de donde debió publicarse dentro de los diez días siguientes, en cumplimiento del artículo 81 de la ley 136 de 1994, y sólo lo hizo el 29 de mayo de 2001. Que de esta manera, al ser extemporánea la publicación del acuerdo de facultades, es extemporáneo el ejercicio de todas las facultades.
Al respecto, debemos señalar que en el Art. 2 del acuerdo de facultades estableció que regirá a partir de su publicación y si bien el artículo 81 de la ley 136 de 1994 establece que su publicación deberá hacerse dentro de los 10 días siguientes a su sanción, el hecho de que haya sido publicado por fuera de dicho término no afecta la validez del acuerdo en cita, sino que afecta su eficacia, esto es, que sus el efectos jurídicos se surten a partir del 29 de mayo de 2001. Por tanto si el acuerdo es publicado el día 29 de mayo de 2001 en la gaceta N° 127 (fol. 31) los seis meses se contarán a partir de esa fecha, llegando el plazo para el ejercicio de las facultades hasta el 29 de noviembre de 2001 inclusive, dentro del cual se expidió el acto de reestructuración cuyo Art. 12 dice '...el alcalde... en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 7 del art. 315 de la Constitución Política, determinará la correspondiente planta de personal y su tipo'. Es así como, el Decreto 005 de 2002 en su encabezado afirma desarrollar la competencia constitucional en cita.
Violación de normas superiores: Art. 41 de la Ley 443 de 1998
Respecto a la falta de estudio técnico es bueno señalar, tal y como lo afirma el actor en el libelo de la demanda cuando precisa 'documento que fue recibido por la Administración el 14 de enero de 2002, radicado N° 0094' (fl. 36), fecha que coincide con la expedición del acto acusado (Decreto 005 del 14 de enero de 2002 ‘ por el cual se adopta la planta global de personal de la administración central del Municipio de Barrancabermeja) (fol.7-11).
Y en segundo lugar el estudio técnico exigido por la Ley 443 de 1998 aplica para la supresión de empleos de carrera administrativa; situación que se materializó en el Decreto 005 del 14 de enero de 2002, para esta fecha ya se había recibido por la alcaldía el precitado estudio.
De otra parte, cabe precisar, sin perjuicio de lo anterior, que correspondía al actor probar que el cargo en el cual se desempeñaba (AUXILIAR CODIGO 565 GRADO 8 NIVEL ADMINISTRATIVO), correspondía al cargo en el cual se encontraba escalafonado y del cual se derivan sus derechos.
Es así, que bien a folio 124 obra el escrito mediante el cual, el SECRETARIO GENERAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA hace constar que en el Decreto N° 299 del 9 de noviembre de 1998 por el cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos para la Planta de Empleados Públicos de la Administración Central de Barrancabermeja, 'se pudo establecer que el cargo al cual pertenece el señor LUIS ORTIZ SAAVEDRA identificado con la Cédula de ciudadanía N° 91.428.581 de Barrancabermeja es el detallado a continuación:
CARGO:
DENOMINACIÓN: AUXILIAR
CODIGO: 56508
GRADO: 08
NIVEL: ADMINISTRATIVO
Según la Resolución N° 211 del 12 de abril de 1993 (fl.2), POR LA CUAL SE CAUSAN NOVEDADES DE PERSONAL EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, se nombra a LUIS SAAVEDRA en el cargo de VISITADOR (Sección Impuestos Municipales), nivel 6, grado 6, adscrito a la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL según el Acta de posesión N° 158 de fecha 5 de mayo de 1993, se posesionó del cargo al cual fue nombrado mediante la resolución anterior (fol.3).
Ratifica tal situación la Resolución N° 186 del 1 de febrero de 1995 EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA -COMISION SECCIONAL DE SERVICIO CIVIL, resuelve inscribir en el escalafón de carrera administrativa al señor LUIS ORTIZ SAAVEDRA en el empleo de VISITADOR CODIGO 23008 GRADO 8 de la ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA.
De lo cual, llegamos a la conclusión que el cargo del cual desprende su derecho de carrera Administrativa el demandante no es el afectado por el acto supresor pues el SECRETARIO GENERAL DE LA ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA, hace una relación detallada de los cargos del nivel operativo y administrativos suprimidos con la reestructuración realizada por el Municipio de Barrancabermeja, dentro de la cual señala que fue suprimido el cargo que ostentaba el señor LUIS ORTIZ SAAVEDRA como AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 565 GRADO 8 (FOL. 122); pero no da constancia de encontrarse ocupando ese cargo en carrera administrativa.
Desviación de poder
La desviación de poder que se endilga al Decreto 005 de 2002 de que se utilizaron las facultades conferidas, como una retaliación política contra las personas que apoyaron al otro candidato a la alcaldía, no tiene asidero probatorio alguno, pues no existe prueba de la persecución política que se señala.
Al respecto, ha sostenido el Consejo de Estado:
'La Sala desestimará el cargo de desviación de poder fundado en la existencia de motivos políticos como causantes del retiro de la demandante porque el sustento probatorio es insuficiente. Una situación de tal naturaleza reclama ser ilustrada en forma prolija con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al retiro de que se trate. No basta la afirmación contenida en un testimonio acerca de que una razón como la señalada dio lugar a la desvinculación que pretende cuestionarse. Demostrar los factores ilícitos que dieron lugar a un retiro del servicio en desarrollo de facultades discrecionales, demanda una actividad probatoria del impugnante orientada a demostrar, especialmente a través del indicio, los aspectos subjetivos inválidos que obraron en la producción del acto administrativo ilegal. La ausencia de tal actividad probatoria da lugar, como ocurre en el presente caso, a que se desestime el cargo planteado. (Sección Segunda Subsección "B" Sent. 18 de agosto de 2005 Consejero Ponente: Jesús María Lemus Bustamante)
De las consideraciones hechas por el Tribunal Administrativo de Santander se infiere que acató el fallo de tutela de esta Sección.
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En efecto, dicha Corporación dictó, sentencia dentro del término ordenado y en la misma analizó y valoró el material probatorio que obraba en el expediente para concluir que debían negarse las súplicas de la demanda por no haberse demostrado los cargos endilgados contra el Decreto 005 de 2002.
Siendo ello así para la Sala es indiscutible que los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Santander no incurrieron en desacato alguno frente al fallo de tutela del 9 de noviembre de 2006 que dispuso dictar una decisión de fondo, teniendo como acto demandando el decreto 005 de 200 que definió la situación jurídica del señor Luis Ortiz Saavedra.
El hecho de que el promotor incidental esté en desacuerdo con la decisión que pretende censurar no significa que el Tribunal Administrativo de Santander hubiese incumplido la orden impartida en el fallo de tutela, pues después de un análisis juicioso de las pruebas concluyó que no debía anularse el decreto demandado; decisión que debe respetarse en aplicación del principio de la sana crítica que le permite al juez darle al material probatorio el valor que considere. Además mal puede la Sala censurar al Tribunal por desacato cuando dicha Corporación cumplió, se repite, la orden impartida, que no fue otra que profiriera la sentencia. No se ordenó como pretende el demandante, un fallo a su favor, pues ello compromete la independencia de las jueces consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
Las razones dadas imponen a la Sala declarar infundado el incidente de desacato promovido.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE :
DECLÁRASE INFUNDADO EL INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor Luis Ortiz Saavedra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha precitada.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
(Ausente con excusa)