DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Su violación hace procedente la tutela contra providencias judiciales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente al violar el Derecho de acceso a la administración de justicia / SENTENCIA INHIBITORIA - Si viola derecho de acceso a la administración de justicia procese acción de tutela / FALLO INHIBITORIO - Procede la tutela si viola el acceso a la administración de justicia

 

Dicha tesis ha sido acogida por esta Sala. Sin embargo, de manera excepcional, ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en casos de violación del derecho de acceso a la administración de justicia cuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracterizan a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso, entendiendo la cosa juzgada como aquella que da a los fallos ejecutoriados el carácter de inmutables, intangibles, indiscutibles y obligatorios que, por lo mismo no pueden ser modificados. El artículo 305 del código de procedimiento civil, establece la obligación al juez de conocimiento de pronunciarse sobre todos los puntos de la litis, incluyendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre la totalidad de las pretensiones y excepciones planteadas. En dicha norma se establece: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Primera, sostiene que ante la ausencia de una razón que fundamente la emisión de una sentencia inhibitoria, se está atentando contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional consideró que el juez en todo caso debe agotar las posibilidades para emitir un fallo de fondo, antes de emitir un fallo inhibitorio so pena de vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. Dijo la Corte: “La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella”.

NOTA DE RELATORIA: Se cita del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 9 de julio de 2004, proferida dentro del expediente No. 2004-00308, Actor Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En el mismo sentido, ver sentencia de la misma fecha y ponente, expediente N°2004-0019-02, actor: William Enrique Salleg Tabeada.

 

SENTENCIA INHIBITORIA - Violación del acceso a la administración de justicia al no tener en cuenta reforma de la demanda que incluía otros actores / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Violación con sentencia inhibitoria que no tuvo en cuenta reforma de la demanda

 

En el documento constitutivo de la reforma de la demanda, visible a folios 57 a 70, se señaló expresamente que: “el suscrito apoderado de la parte actora en el asunto de referencia, en término legal y conforme a lo preceptuado por el artículo 2801 del decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 47 del decreto 2304 de 1989, me permito hacer reforma de la demanda admitida en la presente instancia, la cual de forma integra presento en los siguientes términos: Aclaro que se modifican las partes procesales al incluirse nuevos demandantes, así como nuevos hechos y petición de pruebas”.“Pretensiones: Segunda: que como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar perjuicios morales a los demandantes las suma de dinero que a continuación se describen: A LUIS ALFONSO TOVAR, por la aflicción padecida lo siguiente.... CRISTIAN TOVAR BERNAL, por la aflicción padecida lo siguiente....”. De lo anterior es claro que en realidad se incluyeron nuevos demandantes en la reforma de la demanda y por ende debió emitirse pronunciamiento respecto de las pretensiones por ellos aducidas, lo que no ocurrió pues se encuentra copia de la sentencia del Tribunal demandado que en la parte resolutiva establece: “Tercero: como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al HOSPITAL RICARDO ACOSTA DE PALOCABILDO TOLIMA, a pagar al grupo demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:” (...). En tales circunstancias es forzoso concluir que, al ser admitida la reforma de la demanda, el Tribunal Administrativo del Tolima debió pronunciarse sobre las pretensiones aducidas por las personas incluidas en dicho escrito y al no hacerlo vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto este supone la posibilidad de acudir al juez para formular determinadas pretensiones y el derecho a obtener respuesta oportuna de las mismas.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

 

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01238-01(AC)

 

Actor: LUIS ALFONSO TOVAR

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

 

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2006 por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción de tutela incoada.

 

ANTECEDENTES

 

Los señores LUIS ALFONSO TOVAR y MARISOL BERNAL GARCÍA, en nombre propio y en representación de su hijo CRISTIAN JAVIER TOVAR BERNAL, por conducto de mandatario judicial, incoaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que dicha Corporación incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, con la cual vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

HECHOS

 

Manifestaron los demandantes que ante el Tribunal Administrativo del Tolima ejercieron la acción de reparación directa contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el Hospital Ricardo Acosta de Palocabildo, Tolima, por las lesiones causadas al menor LUIS EDUARDO TOVAR BERNAL.

Explicaron que luego de admitida la demanda presentaron adición de la misma en la cual se incluyeron nuevos demandantes. Dicha adición fue  admitida el 12 de febrero de 2001.

 

Señalaron que el día 9 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia en la cual condenó al Hospital Ricardo Acosta de Palocaldibio, Tolima, a resarcir los perjuicios ocasionados a los demandantes indicados en la demanda inicial, pero no se pronunció ni en la parte motiva ni en la resolutiva, sobre los incluidos en la adición de la demanda.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Estiman que la omisión de pronunciamiento frente a las pretensiones del señor Luis Alfonso Tovar y del menor Cristian Javier Tovar Bernal, contenidas en el escrito de adición de la demanda, constituye una vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Indican que la Corte Constitucional consideró que la procedibilidad de la acción de tutela está sujeta a que la actuación de las autoridades judiciales se haya dado en abierta contrariedad con los valores, principios y demás garantías constitucionales. Adujeron jurisprudencia de dicha Corporación en la que se identifican los eventos en los cuales la tutela es procedente contra las decisiones judiciales.

 

Consideran que en el caso concreto la sentencia del Tribunal adolece de defecto fáctico, pues además de no tener en cuenta el acervo probatorio, carece de motivación ya que las pretensiones de algunos de los demandantes no fueron objeto ni de valoración ni de decisión.

PRETENSIONES

 

Solicitan que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los derechos del menor Cristian Javier Bernal, previstos en el artículo 44 superior.

 

Pretenden igualmente que se ordene al Tribunal Administrativo de Tolima adicionar la sentencia del 9 de mayo de 2006 en el sentido de pronunciarse de fondo respecto a los demandantes Luis Alfonso Tovar y Cristian Javier Bernal.

 

DEFENSA

 

El Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, integrante del Tribunal Administrativo del Tolima, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:

 

Expresó que la sentencia impugnada fue emitida luego de adelantado un proceso en el cual se agotaron las etapas correspondientes y en las cuales se garantizó siempre la posibilidad de intervención de la parte demandante, lo cual desvirtúa la pretensión de violación del debido proceso.

 

Sostuvo que el día 12 de febrero de 2001 se dictó auto admisorio de la reforma de la demanda en el que se reconocieron como demandantes a las mismas personas que presentaron la demanda inicial. Indicó que contra dicha providencia no se interpusieron los recursos de ley, por lo que se entiende que no existía objeción alguna frente a la misma.

 

Manifestó que en consideración a las personas reconocidas como demandantes en el proceso se dictó sentencia el día 9 de mayo de 2006, pero que respecto del señor Luis Alfonso Tovar y el menor Cristian Javier Tovar, no hubo pronunciamiento alguno por no ser reconocidos como demandantes ni en el auto admisorio de la demanda ni en el de admisión de la reforma de la misma.

 

La Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, por su parte, manifestó que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se llegó a la conclusión de que dicho ministerio no tuvo responsabilidad alguna en la ocurrencia de los hechos que produjeron lesiones al menor LUIS EDUARDO TOVAR BERNAL.

 

El Hospital Ricardo Acosta de Palocabildo, mediante su gerente, manifestó que no era de su interés alegar la causal de nulidad que dentro de la actuación procesal se le puso en conocimiento y contestó la demanda en los siguientes términos:

 

Indicó que los demandantes tuvieron las oportunidades procesales para ejercitar el derecho de defensa en el trámite correspondiente. En efecto la sentencia del 9 de mayo de 2006 fue notificada y en el término de ley nunca se solicitó aclaración, modificación o adición de la misma, de manera que precluyó la oportunidad legal para reclamar lo que se solicita con la acción de tutela presentada.

 

SENTENCIA IMPUGNADA

 

La Sección Quinta del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por las razones que a continuación se exponen:

 

Señaló que la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales y su ejercicio está limitado por las causales de improcedencia establecidas en la Constitución Política y en la ley.

 

Manifestó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de 1992, consideró improcedente la tutela contra sentencias judiciales, pero señaló que dicha Corporación ha aceptado la posibilidad de atacar, a través de esta acción constitucional, las actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales.

 

Expresó que el Consejo de Estado en numerosas sentencias ha mantenido invariable el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Para sustentar su afirmación, citó la sentencia de la Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo del 3 de febrero de 1992, expediente AC 015, magistrado ponente Luis Eduardo Jaramillo.

 

Sostuvo que en el caso concreto la acción de tutela es improcedente, por cuanto se dirige contra una providencia judicial y el juez de tutela no puede inmiscuirse en un proceso legalmente concluido ya que vulneraría los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía del juez, los cuales son fundamento esencial de un Estado Social de Derecho.

 

IMPUGNACIÓN

 

Los demandantes impugnaron oportunamente la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

Reiteran los argumentos de la demanda y sostienen que es procedente la acción de tutela en razón de que una de las víctimas de la actuación del Tribunal demandado, es un menor de edad, el cual por mandato constitucional debe gozar de la protección especial del Estado.

 

Indican que el juez debe despojarse de los prejuicios acerca de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales y debe entrar a analizar el fondo del asunto, con el fin de constatar la efectiva vulneración de los derechos fundamentales.

 

CONSIDERACIONES

 

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

 

En el presente caso, los demandantes consideran que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, con la sentencia del 9 de mayo de 2006, al no pronunciarse respecto de las pretensiones de los demandantes que fueron incluidos en el escrito de adición de la demanda, por lo que es claro que la solicitud de amparo se encamina contra una sentencia judicial.

 

La Sala Plena del Consejo de Estado, ha mantenido invariable el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. Por su parte, la Corte Constitucional elaboró la tesis de la vía de hecho como excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, tesis que fue aplicada por esta Sala en numerosas oportunidades, hasta el 29 de junio de 2004, fecha en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela no procede en manera alguna contra las decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la función pública de administrar justicia y atentar contra el principio de autonomía de los jueces[2].

 

A continuación se transcriben apartes de dicho lineamiento jurisprudencial:

 

3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente.

 

El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle órdenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como están al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina.

 

“...

 

“De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando éstas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura.

 

...

 

“Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ...

 

...

 

“Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas  las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda).

 

En sentido similar y con base en el anterior lineamiento, esta Sala en sentencia AC-00308 del 9 de julio de 2004 precisó que la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene por finalidad la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, en esa misma oportunidad, aclaró que dicho principio no constituye un valor absoluto, de manera que no pueden desconocerse otros valores de similar importancia en un Estado Social de Derecho como la paz, la convivencia pacífica o la existencia de un orden social justo so pretexto de la protección del referido principio de la seguridad jurídica[3].

 

También en sentencia del 9 de noviembre de 2004, dictada en el expediente N°AC-00270, actor: Proniños Pobres, la Sala Plena de esta Corporación reiteró que es inadmisible la acción de tutela contra providencias judiciales. Ello en aras de preservar la cosa juzgada constitucional.

 

Dicha tesis ha sido acogida por esta Sala. Sin embargo, de manera excepcional, ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en casos de violación del derecho de acceso a la administración de justicia[4] cuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracterizan a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso, entendiendo la cosa juzgada como aquella que da a los fallos ejecutoriados el carácter de inmutables, intangibles, indiscutibles y obligatorios que, por lo mismo no pueden ser modificados.

 

En el presente asunto, corresponde a la Sala verificar si en realidad en la actuación procesal adelantada, se omitió la notificación en legal forma al aquí demandante y si el curador adlitem nombrado ejerció sus funciones estando suspendido en el ejercicio de la profesión y si tales  circunstancias constituyen una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

 

existe o no para el demandado el deber legal de pronunciarse sobre las pretensiones de las personas incluidas en el escrito de la adición de la demanda; de esta suerte, si no está obligado legalmente a pronunciarse en ese sentido, no habrá incurrido en vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por la parte demandante pero, si contrario a ello, el deber legal de pronunciarse es claro, el derecho fundamental mencionado habrá sido violentado y por lo tanto, es susceptible de protección mediante la acción de tutela.

 

El artículo 305 del código de procedimiento civil, establece la obligación al juez de conocimiento de pronunciarse sobre todos los puntos de la litis, incluyendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre la totalidad de las pretensiones y excepciones planteadas. En dicha norma se establece:

 

“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Primera[5], sostiene que ante la ausencia de una razón que fundamente la emisión de una sentencia inhibitoria, se está atentando contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.   En la sentencia mencionada se indicó:

 

“La Sala en orden a verificar si en el pronunciamiento del Tribunal se impidió el acceso a la administración de justicia, examinará si le asiste razón para declararse inhibido para fallar.

 

.....

 

“El Tribunal demandado no se pronunció sobre dichos cargos pudiendo hacerlo y, contrario a ello, decidió emitir un fallo inhibitorio, sin justificación válida alguna, el cual lesionó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor.

.....

 

“En tales circunstancias es forzoso concluir que, habiendo tenido la posibilidad de evitar un fallo inhibitorio, el Tribunal Administrativo de Santander no lo hizo, violando de esta manera el derecho al acceso a la administración de justicia que, por lo tanto, será protegido” (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Por su parte, la Corte Constitucional consideró que el juez en todo caso debe agotar las posibilidades para emitir un fallo de fondo, antes de emitir un fallo inhibitorio so pena de vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. Dijo la Corte:

 

“La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella”.[6]. (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

 

Del anterior lineamiento jurisprudencial, es claro que el juez debe realizar un pronunciamiento expreso y de fondo respecto de la litis planteada y por lo tanto, se da la vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando se omite un pronunciamiento respecto de las pretensiones o excepciones aducidas por las partes.

 

En el caso en concreto a folio 96, obra el auto del día (12) doce de febrero de 2001 emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el cual se establece que se admite la anterior adición de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA, promovida por MARISOL GARCÍA en nombre propio y en representación de sus menores hijos EYDER ALFONSO y LUIS ALFONSO TOVAR BERNAL, contra la nación – Ministerio de Salud Pública – Departamento del Tolima – Servicio de Salud del Tolima – Centro de Salud Ricardo Acosta de Palocabildo Tolima y al Hospital Santa Ana de Falán Tolima”.  (Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

En el documento constitutivo de la reforma de la demanda, visible a folios 57 a 70, se señaló expresamente que: “el suscrito apoderado de la parte actora en el asunto de referencia, en término legal y conforme a lo preceptuado por el artículo 2801 del decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 47 del decreto 2304 de 1989, me permito hacer reforma de la demanda admitida en la presente instancia, la cual de forma integra presento en los siguientes términos: Aclaro que se modifican las partes procesales al incluirse nuevos demandantes, así como nuevos hechos y petición de pruebas (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

En la parte de las pretensiones de la reforma de la demanda se lee:

 

“Pretensiones

 

Segunda: que como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar perjuicios morales a los demandantes las suma de dinero que a continuación se describen:

.....

A LUIS ALFONSO TOVAR, por la aflicción padecida lo siguiente....

.....

A CRISTIAN TOVAR BERNAL, por la aflicción padecida lo siguiente....”

 

De lo anterior es claro que en realidad se incluyeron nuevos demandantes en la reforma de la demanda y por ende debió emitirse pronunciamiento respecto de las pretensiones por ellos aducidas, lo que no ocurrió pues a folio 161 a 183, se encuentra copia de la sentencia del Tribunal demandado que en la parte resolutiva establece:

 

“Tercero: como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al HOSPITAL RICARDO ACOSTA DE PALOCABILDO TOLIMA, a pagar al grupo demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:”

 

NOMBRE CANTIDAD EN S.M.L.M.V LETRAS
LUIS EDUARDO TOVAR BERNAL 100 CIEN
MARISOL BERNAL GARCÍA 80 OCHENTA
EYDER ALFONSO TOVAR BERNAL 40 CUARENTA

 

En tales circunstancias es forzoso concluir que, al ser admitida la reforma de la demanda, el Tribunal Administrativo del Tolima debió pronunciarse sobre las pretensiones aducidas por las personas incluidas en dicho escrito y al no hacerlo vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto este supone la posibilidad de acudir al juez para formular determinadas pretensiones y el derecho a obtener respuesta oportuna de las mismas.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

FALLA

 

Primero: TUTÉLASE el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los señores LUIS ALFONSO TOVAR, y CRISTIAN JAVIER TOVAR, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima con la sentencia del 9 de mayo de 2006, dentro del proceso de acción de reparación directa N°0286 - 2000.

 

Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima que, dentro del término de cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, adicione la sentencia pronunciándose sobre las pretensiones planteadas por los demandantes LUIS ALFONSO TOVAR y CRISTIAN JAVIER TOVAR, contenidas en la reforma de la demanda.

 

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión de la fecha.

 

 

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN        GABRIEL E.  MENDOZA MARTELO          

                      Presidenta                                                                        

 

 

 

 

 

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE     RAFAEL E. OSTAU  DE  LAFONT PIANETA

 

 

 

[1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 1992 dictada en el expediente N°AC-015. M.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo.

[2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de junio de 2004, dictada en el expediente AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales. M. P. Doctor Nicolás Pajaro Peñaranda.

 

 

[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 9 de julio de 2004, proferida dentro del expediente No. 2004-00308, Actor Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En el mismo sentido, ver sentencia de la misma fecha y ponente, expediente N°2004-0019-02, actor: William Enrique Salleg Taboada.

 

[4] Ibídem.

[5] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 9 de noviembre de 2006, radicado 2006 01189, Actor: LUIS ORTIZ SAAVEDRA. En el mismo sentido la sentencia del 26 de octubre de 2006, proferida por el Consejo de Estado Sección Primera, actor: William Alcides Casallas. Radicado: 2006 00792 01.

[6] Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 1996. MP: José Gregorio Hernández Galindo. Actor: Edgar Saúl Cabra Salinas.

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015