SALA DE CASACIÓN LABORAL
- LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 27540
Acta N° 57
Bogotá D.C, quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ISABEL GIL DE MATTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de junio de 2005, en el proceso ordinario que la recurrente actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo DIEGO FERNANDO MATTA GIL, como beneficiarios del causante LUIS ANCISAR MATTA GIL, le adelantan a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A..
- ANTECEDENTES
Los citados accionantes demandaron en proceso laboral a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., procurando se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo y hermano LUIS ANCISAR MATTA GIL, desde el 23 de noviembre de 1996, para la progenitora ISABEL GIL DE MATTA en forma vitalicia y para el menor DIEGO FERNANDO MATTA GIL hasta cumplir la mayoría de edad o hasta que se acredite cursar estudios, con sus correspondientes aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses de mora previstos en el artículo 141 de Ley 100 de 1993 "a partir del día en que se causó el derecho y hasta el día del pago total de la obligación" y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, esgrimieron que LUIS ANCISAR MATTA GIL era afiliado al sistema general de pensiones y falleció el 23 de noviembre de 1996, encontrándose para ese momento cotizando a la entidad demandada; que el causante era hijo ISABEL GIL DE MATTA y hermano del menor DIEGO FERNANDO MATTA; que dicho señor no contrajo matrimonio, ni tuvo compañera permanente, como tampoco procreó hijos; que como beneficiarios del afiliado, estaban inscritos en el fondo de pensiones, por depender económicamente de éste; que reclamaron al ente demandado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada bajo el argumento que la progenitora tenía otros ingresos derivados de la pensión de invalidez que estaba disfrutando su cónyuge Medardo Matta; que el anterior ingreso, equivalente a un salario mínimo legal, está destinado a cubrir lo medicamentos que la EPS no le suministra al pensionado, y por ende no alcanza para el sostenimiento de los demandantes.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La sociedad accionada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones, y en cuanto a los hechos aceptó la afiliación del causante, que a la fecha de su muerte estaba cotizando, la condición de beneficiarios de los demandantes, la solicitud elevada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la negativa de la entidad a otorgarla, aclarando que lo fue por la inexistencia del requisito de la dependencia económica, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos; propuso como excepción previa la que denominó "Ineptitud de la demanda por falta de congruencia entre los fundamentos de hecho, por los sujetos de la pretensión, como excluyente la demandante respecto de los fundamentos de derecho invocados", la cual en la primera audiencia de trámite se declaró no probada (folio 42 del cuaderno del Juzgado), y las de mérito que llamó "Inexistencia del derecho pretendido por ausencia de la totalidad de los requisitos legales exigidos para su configuración" y "La falta de acreditación de la dependencia económica".
En su defensa y respecto de la súplica que atañe al recurso de casación, esto es, los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, arguyó que al ser inexistente la obligación principal relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta pretensión accesoria debe correr la misma suerte y por tanto no procede.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia dictada el 15 de abril de 2005, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante ISABEL GIL DE MATTA, en su calidad de progenitora del causante LUIS ANCIZAR MATTA GIL, una pensión de sobrevivientes en el valor que corresponda, a partir del 23 de noviembre de 1996 y hacía el futuro, teniendo en cuenta los reajustes de ley y las mesadas adicionales, junto con los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley "a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se haga efectivo el pago"; absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el menor DIEGO FERNANDO MATTA GIL a través de su representante legal; declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso las costas a la parte vencida en un 50%.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia del 17 de junio de 2005, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia.
Sobre la condena por intereses de mora, que es lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado textualmente dijo:
"(....) Finalmente, en lo que respecta a los intereses de mora, bien definido estuvo por la funcionaria de primera instancia al reconocerlos a partir de la ejecutoria de esta sentencia, pues en realidad sólo a partir de este momento puede imputársele a la accionada retraso en el pago de las mesadas pensionales que corresponde cancelar a la demandante; antes del reconocimiento del derecho, ninguna obligación existía en contra de Porvenir S.A. y por lo tanto no puede haber mora retroactiva en el pago de una obligación recientemente recocida".
- DEL RECURSO DE CASACION
Inconforme con la anterior determinación, las partes interpusieron el recurso extraordinario, que les fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, empero a la sociedad demandada se le declaró desierto por no haber presentando la respectiva demanda de casación.
La accionante ISABEL GIL DE MATTA con el recurso de casación, pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que había condenado al reconocimiento y pago de los intereses de mora únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia; y en sede de instancia, modifique el numeral segundo del fallo del a quo, en lo que respecta al momento desde el cual se deberán reconocer y cancelar los aludidos intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar disponer su pago a partir del 23 de noviembre de 1996.
Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que no fue replicado.
- UNICO CARGO
Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo del cargo, la censura comenzó por reproducir lo dicho por el ad quem sobre los intereses de mora y a reglón seguido planteó la siguiente argumentación:
"(.....) Conforme a esta transcripción, el ad quem dio un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; al establecer que sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia se reconocen los intereses moratorios, fundamentando su interpretación, en que sólo hasta este momento puede imputársele a la accionada retraso en el pago de las mesadas pensionales. Ello no es así, por que el retraso en el pago de las mesadas pensionales no es a partir de la ejecutoria de la sentencia, sino a partir del momento en que se configuró el derecho a la prestación económica solicitada; configurado el derecho, trae como consecuencia el reconocimiento de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales. Quiere decir lo anterior que, para el reconocimiento de los intereses moratorios, únicamente se exige, el incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne los requisitos exigidos para su reconocimiento. Los razonamientos del ad quem sobre el momento a partir del cual se deben de reconocer los intereses por mora, lleva una inteligencia equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al agregarle al contenido del citado precepto exigencias y eximentes no previstas por el Legislador; ya que se trata de una norma con esencia objetiva y sin ingredientes descriptores exógenos que permitan subjetivizar el comportamiento del deudor que paga de manera retardada la obligación; más aún, tratándose de pensiones cuyo fin ha sido reconocido jurisprudencialmente, es que exista inmediatez entre el suceso que ocasiona la sustitución y el pago actualizado de la sobrevivencia.
El Tribunal aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dándole un alcance que no corresponde a su verdadera hermenéutica, al establecer que antes del reconocimiento del derecho, ninguna obligación existía en contra de Porvenir S.A. y por tanto, no puede haber mora retroactiva en el pago de una obligación recientemente reconocida. La obligación para Porvenir se originó el día del fallecimiento del joven LUIS ANCIZAR MATTA GIL; mi poderdante realizó la reclamación administrativa ante la entidad, la cual fue negada, debiendo de acudir a la jurisdicción ordinaria para que se declarara, el derecho a su favor.
No se trata de una mora retroactiva, como lo afirma el Tribunal, simplemente es el derecho de todo pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional; de no ser así, bastaría simplemente que el obligado a su reconocimiento lo controvierta, para resultar beneficiado, pues es sabedor que a través de un fallo, sólo se condenará, al reconocimiento de dichos intereses, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
El alcance contenido en el pluricitado artículo, radica en que ante la <mora> en el pago de una obligación pensional, surge de manera accesoria los intereses, sin miramientos de ninguna clase".
VII. SE CONSIDERA
El cargo propuesto está encaminado a que se determine jurídicamente desde que momento se deben reconocer y pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si desde que se presenta el simple retardo del deudor como lo sostiene la censura o desde cuando aquellos se declaran judicialmente según lo estima el juez de alzada.
El Tribunal al confirmar la condena por el pago de intereses de mora, igualmente avaló lo decidido por el a quo en el sentido de que éstos se han de reconocer desde la ejecutoria de la sentencia que los concedió, por cuanto con anterioridad no existía la obligación, pues sólo a partir de ese momento es factible imputar a la demandada el retraso en la cancelación de las mesadas pensionales que le corresponden al demandante, donde no puede haber mora retroactiva en relación con una obligación recientemente reconocida.
Por el contrario la recurrente adujo que el retraso en el pago de las mesadas pensionales se genera desde cuando se configura el derecho a la prestación económica solicitada, trayendo como consecuencia el reconocimiento de los intereses moratorios, lo que significa que para disponer su cancelación, únicamente se exige el incumplimiento de la obligación que tiene la entidad aseguradora, la cual se origina para el caso en particular con el fallecimiento del afiliado Luis Ancizar Matta Gil, máxime que en su oportunidad la accionante como beneficiaria reclamó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y le fue negado, y que el derecho al pago de los intereses por mora surge de manera accesoria pero sin miramientos de ninguna clase.
Pues bien, la norma cuestionada, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:
"ART. 141.- Intereses de mora. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago".
Del texto de la anterior disposición legal se desprende que los intereses moratorios se producen en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, lo cual tiene como propósito reparar los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica, que incurran en mora o retrasen la cancelación de las mismas. Lo anterior está acorde con el mandato del artículo 53 de la Constitución Política que propende por garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.
Esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar y definir el tema, y al respecto ha adoctrinado, que para que nazca el derecho a la cancelación de los intereses de mora consagrados en el citado precepto legal, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad llamada a reconocer la pensión a su cargo, y que por tanto tales intereses no están sujetos a miramientos, condiciones o requisitos diferentes a ese mero incumplimiento, es así que en sentencia del 9 de abril de 2003 radicado 19608, puntualizó:
"(....) Para demostrar la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la recurrente afirma, en síntesis, que los intereses de mora no pueden decretarse sino desde el momento en que se declare la existencia del derecho pensional y no antes.
Para la Corte, ese razonamiento resulta equivocado, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo al determinar el momento a partir del cual, en eventos como el presente, se configura el derecho a percibir los intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, consagrado en el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la causación de ese derecho no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley.
El espíritu del soporte legal traído a colación, radica en que ante la “mora” en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias.
Por tanto, los razonamientos del censor sobre disquisiciones en torno a la trascendencia del momento en que surge el derecho pensional con la decisión judicial, para la liberación de los intereses por esa tardanza, llevan una inteligencia equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al agregarle al contenido del citado precepto, exigencias y eximentes no previstos por el legislador.
Y ello es así porque, como es apenas natural, para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad, tiempo de servicio y demás exigencias legales en particular.
De lo que viene de decirse, se colige que no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le imputa en el ataque, pues utilizó la norma pertinente a la situación fáctica que encontró acreditada, haciéndole producir las consecuencias previstas por el legislador. Por tal razón, el cargo no es próspero".
Lo que significa que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses de mora, no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional.
En un asunto como el que ocupa la atención a la Sala, es de precisar, que sólo es dable hablar de retardo una vez los beneficiarios que se consideran con derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, realizan la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago, más no la fecha de la decisión judicial que declara que la entidad que se negó a reconocer el derecho pensional debió haberlo cancelado desde su causación.
Así las cosas, la intelección del Tribunal no se aviene al genuino y cabal sentido de la norma acusada, y por ende resulta equivocada su interpretación al disponer que los intereses de mora se paguen desde la ejecutoria de la sentencia que los declara, más no desde el preciso momento en que se dio el retardo, para el caso a partir del 23 de diciembre de 1996, que es la data en que la actora ISABEL GIL DE MATTA efectuó a PORVENIR S.A. la solicitud de la pensión de sobrevivencia, según da cuenta la documental que obra a folio 92 del cuaderno del Juzgado, siendo a partir de ese instante que surge la obligación de la demandada de reconocer y pagar las mesadas pensionales, pues de no hacerlo y controvertir el derecho ante la justicia ordinaria, debe asumir las consecuencias en el evento de no dársele la razón, y entre ellas está la cancelación de los aludidos intereses, que se configuran como se dijo con el retraso o incumplimiento de la respectiva obligación pensional.
Por todo lo acotado, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, y en consecuencia el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en lo tocante a la fecha a partir de la cual deberán pagarse los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como consideraciones de instancia son suficientes las acabadas de esbozar en sede de casación, razón suficiente para modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del a quo, en el sentido de disponer el pago de los intereses moratorios a favor de la demandante ISABEL GIL DE MATTA, desde el 23 de diciembre de 1996 hasta que se cancelen las mesadas adeudadas.
Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. Las de las instancias no se causan en la alzada y las de primera quedaran en la forma que lo dispuso el a quo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de junio de 2005, en el proceso adelantado por ISABEL GIL DE MATTA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo DIEGO FERNANDO MATTA GIL, en su condición de beneficiarios del causante LUIS ANCISAR MATTA GIL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en cuanto dispuso el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la ejecutoria de la sentencia que los concede.
En sede de instancia, se MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del a quo, en el sentido de ordenar el pago de los citados intereses moratorios a favor de la demandante ISABEL GIL DE MATTA, desde el 23 de diciembre de 1996 hasta que se cancelen las mesadas adeudas.
Las costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria.-