CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 27554
Acta No. 78
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso MARÍA DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ, representante legal del mejor JHONNY FELIPE CAMACHO PÉREZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 14 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. “COLFONDOS” y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
María del Carmen Pérez López, madre y representante legal del menor Jhonny Felipe Camacho Pérez, demandó a Colfondos para que le reconozca la pensión de sobrevivientes, el auxilio funerario, la indemnización por el no pago oportuno y las costas.
Fundamentó esas súplicas en que Jhonny Francisco Camacho Lozano suscribió contrato laboral con la Empresa de Transportes Montebello Ltda. el 18 de agosto de 1998; que se hallaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida en el Instituto de Seguros Sociales; que el 8 de septiembre de 1998 se pasó al régimen de ahorro individual de Colfondos, en donde estuvo afiliado hasta el 15 de febrero de 1999, fecha en que culminó su contrato de trabajo; que el referido trabajador falleció el 27 de febrero de 1999; y que el 4 de junio de 1999 solicitó a Colfondos la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario, petición que fue negada el 4 de noviembre de 1999, por no haber cotizado el occiso 26 semanas su último año de vida.
Colfondos se opuso, admitió la fecha de fallecimiento del causante, el reclamo de la pensión de sobrevivientes y del auxilio funerario y su respuesta, y adujo que los demás hechos no le constan. Arguyó en su defensa que el trabajador sólo cotizó 24 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica.
El Juzgado de conocimiento llamó a integrar el litis consorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales, y éste propuso como excepciones la innominada, inexistencia de la obligación y prescripción.
La Procuraduría Provincial de Cali adujo que los hechos no le constan e invocó la excepción de prescripción.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 1 de abril de 2004, condenó a Colfondos a pagar la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas, y absolvió a los demandados de las demás pretensiones impetradas por la parte demandante.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló Colfondos y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, la absolvió y gravó con las costas a la parte vencida.
Refirió el ad quem que el trabajador fallecido, Jhonny Francisco Camacho Pérez, cotizó por última vez el 16 de febrero de 1999, por el patronal Transportes Montebello, como consta a folio 50, y que Colfondos S. A. impulsó el recurso porque el causante sólo acreditó 24 semanas cotizadas en su último año de vida, como da cuenta de ello el oficio No. DCI-PE-4738/99, visible a folios 6 a 8.
Aseveró que el conflicto planteado debe dilucidarse a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyo literal b) del numeral 2 fue objeto de demanda por inconstitucionalidad y decidido en la Sentencia 617 de 13 de junio de 2001, que declaró exequible la frase “del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”, norma que exige: “a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior a la muerte del causante.”
Arguyó que a folios 90 y 91 milita el reporte de períodos cotizados a Colfondos S. A., para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 24 de septiembre de 1998, en forma interrumpida e intermitente, hasta febrero de 1999, y que el causante falleció el 27 de febrero de 1999, por lo que el año inmediatamente anterior corre del 27 de febrero del mismo año al 27 de febrero de 1998, período en el cual sólo cotizó 19,30 semanas, a diferencia de lo considerado por la sentencia de primer grado, y concluyó que “Queda claro que el trabajador fallecido no cumplió el requisito de las 26 semanas de cotización y por lo tanto no procede el reconocimiento de la pensión solicitada...”
III. EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la parte demandante, con oposición de Colfondos, así:
“CARGOS:
“Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado D.E. 528/64, art. 60, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente el literal g del artículo 13 de la ley 100 de 1993, el Parágrafo 2º del artículo 33 y numeral 2º del artículo 46 de la ley 100 de 1993, por error de hecho, por apreciación errónea y por falta de apreciación.
“CARGO PRIMERO.-FALTA DE APRECIACIÓN:
“Sustento de la violación: El Juez de Segunda Instancia, omitió apreciar las pruebas obrantes a folios 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 del cuaderno principal de la demanda, las cuales consisten en autoliquidaciones de aportes del señor JHONNY FRANCISCO CAMACHO LOZANO efectuadas por la Empresa de Transportes Montebello Ltda., tanto al Instituto de Seguro Social, como a Colfondos con la mencionada empresa nominadora, lo cual nos sitúa dentro de las fechas Agosto 18 de 1998 y febrero 15 de 1999.
“Así las cosas, tenemos:
“a) Que existen unos extremos, dentro de la relación laboral del causante con la Empresa de Transportes Montebello Ltda., la cual fue continua desde la fecha de su iniciación agosto 18 de 1998 y de terminación febrero 15 de 1999, dichos extremos se encuentra (sic) ratificados por certificación expedida por la empleadora obrante a folio 95 del cuaderno principal.
“b) Que dentro de dicha relación laboral, nunca se presento (sic) un retiro del fondo al cual cotizaba para pensiones por parte del trabajador, lo único que se efectuó fue un traslado de un fondo público a uno privado el cual se realizo (sic) en legal forma tal como se encuentra probado en este proceso, sin que este (sic) ósea (sic) el traslado afecte la continuidad del tiempo cotizado.
“De igual forma, el a-quem (sic) omitió apreciar las alegaciones presentadas por el suscrito (fl. 4, 5 y 6 cuaderno de segunda instancia) ya que dentro de la providencia decisoria no se pronuncio (sic) al respecto.
“CARGO SEGUNDO.-APRECIAIÓN ERRÓNEA:
“Sustento de la violación: Como fundamento único de la decisión tomada, el juez de segunda instancia se baso (sic) en una certificación expedida por la entidad demandada (Colfondos S.A.) obrante a folios 90 y 91 del cuaderno principal en la cual se certifica que el causante se afilio (sic) a esta entidad en fecha septiembre 24 de 1998, y por tal motivo este (sic) sólo contaba con 19.30 semanas cotizadas al sistema, también hace eferencia (sic) a que las cotizaciones efectuadas a la demandada por parte del señor Camacho Lozano, fueron en forma interrumpida e intermitente, apreciación que no le encuentro fundamento fáctico ya que dentro de dicha certificación no existen elementos que sustenten esa afirmación; la apreciación errónea consiste en el hecho de que el a-quem (sic) no sólo debió haber tenido en cuenta el tiempo cotizado por el causante a Colfondos si no (sic) también el cotizado al Instituto de Seguro Social desde la fecha de afiliación agosto 18 de 1998, tal como lo preceptúa el literal g del artícjlo13 de la ley 100 de 1993, sin importar la fecha en que se haya trasladado a Colfondos existe una continuidad en las cotizaciones ya que deben sumárseles la (sic) cotizaciones efectuadas al ISS.
“CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS.-
“1) Los artículos 46 numeral 2º y 33 parágrafo 2º, fueron violados por el a-quem (sic) al no apreciar las pruebas obrantes a folios 97 al 110 en razón a que de haberlo hecho tendría los elementos necesarios que sustentan lo preceptuado por estas normas ya que las autoliquidaciones dan cuenta de la efectiva cantidad de tiempo cotizado y pagado por el causante el cual se inicia el 18 de agosto de 1998 y termina el 15 de febrero de 1999; si tomamos como punto de partida la fecha anterior y le damos aplicación a lo preceptuado por el parágrafo 2º del artículo 33 de la ley 100 de 1993, contando día por día convirtiendo a semanas cada días, obtendremos como resultado 26 semanas que nos colocan dentro del cumplimiento de lo establecido en el artículo 46 numeral 2º de la precitada norma que regia (sic) en el momento histórico de ocurrencia de los hechos.
“2) De igual forma, se presento (sic) por parte del juez de segunda instancia violación al literal g del artículo 13 de la ley 100 de 1993, al no haber tenido en cuenta para la liquidación de las semanas cotizadas el tiempo cotizado por el señor JHONNY FRANCISCO CAMACHO LOZANO al Instituto de Seguro Social a partir del 18 de agosto hasta la fecha en que el mencionado señor efectuó su traslado a Colfondos, La Ley 100 de 1993, en su artículo 13 literal g, establece lo siguiente:
“Literal g: Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. La negrilla y el subrayado son fuera del texto original.
“PRETENSIONES:
“Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia No. 099 del 14 de junio de 2005, emanada por el Tribunal Superior de Cali y en su lugar CONFIRMAR la sentencia número 976 de abril 1 de 2004, de primera Instancia proferida por el Juez Octavo Laboral de Cali.”
LA RÉPLICA
Sostiene que la demanda supuestamente se desarrolla en dos cargos, pero en el fondo es uno solo, lo cual no subsana los defectos de técnica, como que brilla por su ausencia la denuncia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que contiene los requisitos y monto de la prestación en ese régimen.
Rebate el cargo por no identificar los errores de hecho y aduce que enuncia unas pruebas olvidando que los defectos de valoración sólo son fuente de yerros fácticos, pero no configuran por sí solas los desatinos, y que en su desarrollo no indica con precisión en qué consistió la equivocación del Tribunal y lo que en realidad acreditan las probanzas en contra de lo concluido por aquél.
Y asevera que en el expediente no están acreditadas las hipotéticas cotizaciones efectuadas en nombre del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, de modo tal que alcance las 26 semanas requeridas en el último año anterior a su deceso y exigidas por el artículo 73 de la Ley 100 de 1993.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El escrito con el que se pretende sustentar el recurso de casación contiene graves fallas técnicas, pues en la proposición jurídica del cargo, que es uno solo, y no dos como lo indica el recurrente, se omite precisar el concepto de violación, es decir, si por “infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”.
Igualmente las modalidades indicadas por el impugnante, “por error de hecho, por apreciación errónea y por falta de apreciación”, son modos no previstos por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.
Asimismo tampoco el recurrente mencionó los errores de hecho en que pudo haber
incurrido el Tribunal, infiriendo que el sendero escogido es el indirecto.
Con todo, pese a esas irregularidades, es dable a la Corte entender que por denunciar la equivocación en la valoración de las pruebas, el recurrente dirige su acusación por la vía indirecta y por la modalidad de violación de la ley pertinente. Y en cuanto al desacierto que le atribuye al Tribunal, si bien es cierto que no lo puntualiza como era su deber, del desarrollo del cargo se desprende que le critica que no hubiera concluido que el afiliado Camacho Lozano cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento y baso ese entendimiento la Corte estudiará el cargo.
El Tribunal concluyó que “…el trabajador fallecido no cumplió el requisito de las 26 semanas de cotización y por lo tanto no procede el reconocimiento de la pensión solicitada…”. Para obtener esa conclusión se basó en el documento de folios 90 a 91 del que concluyó que el señor Camacho Lozano cotizó en el año anterior a su muerte un total de 19.30 semanas, en forma interrumpida e intermitente. En ese documento, que se denuncia como equivocadamente apreciado, se informa que el citado señor se encuentra afiliado a ese fondo desde el 24 de septiembre de 1998, que su último período cotizado fue el de febrero de 1999 y que presenta un total de 19.30 semanas cotizadas. Empero, de lo allí consignado no es dable establecer que por el señor Camacho se desprende que las cotizaciones se efectuaran cotizaciones de manera intermitente e interrumpida, como lo concluyó el Tribunal, pues no existe ningún elemento de juicio que permita obtener esa conclusión. Por otra parte, no tuvo en cuenta ese fallador que ese documento sólo informa sobre las cotizaciones efectuadas por el causante desde el 24 de septiembre de 1998, pero no sobre lapsos anteriores, de tal suerte que no podía concluir basado exclusivamente en ese medio de convicción el total de semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento del afiliado, que lo fue el 27 de febrero de 1998, pues según se dijo en la demanda comenzó a trabajar el 18 de agosto de 1999.
Sin embargo, esa equivocación no conduce al quebranto del fallo porque el análisis de las restantes probanzas que el Tribunal omitió valorar no permite concluir que en el año inmediatamente anterior al óbito del afiliado, como tampoco en cualquier tiempo, contase él con 26 semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, porque sólo cotizó 178 días en el último año anterior a su deceso, como dan cuenta de ello las pruebas que militan en el proceso y que el Tribunal no apreció, así:
- a) Al Instituto de Seguros Sociales 43 días en los meses de agosto y septiembre de 1998 (folios 97, 98, 99 y 100).
- b) A Colfondos 135 días de octubre de 1998 a febrero de 1999 (folios 101 a 110).
En consecuencia, si bien el señor Camacho Lozano cotizó en el año inmediatamente anterior a su muerte más semanas de las que tuvo por probada el Tribunal, de todos modos no alcanzó a cotizar el mínimo de 26 exigidas por el mandato imperioso del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que no incurrió ese fallador en el dislate fáctico que le reprocha la censura, pues, como quedó visto lo esencial de su conclusión fue que “…el trabajador fallecido no cumplió el requisito de las 26 semanas de cotización…”, inferencia que, de cara a lo que acreditan las pruebas del proceso, no es desatinada.
Por ende, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 14 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ, como madre y representante legal del menor JHONNY FELIPE CAMACHO PÉREZ, contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. “COLFONDOS” y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la parte demandante porque hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria