TERCEROS AFECTADOS POR SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Improcedencia de la tutela al poder ejercer su derecho de defensa en la acción de restitución de bien de uso público
El objeto de la acción popular fue la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. El Tribunal sólo protegió éste último, para lo cual adoptó, entre otras, las siguientes medidas: “…Ordénase al Municipio de Santiago de Cali, en el caso de que el área objeto de la presente acción esté ocupada o aparezcan personas alegando posesión, o cualquier otro derecho que afecte su pleno goce, dentro del término de dos (2) meses de la ejecutoria de la presente sentencia, realice un inventario detallado de construcciones e identificación de los ocupantes. Ordénase al Municipio de Santiago de Cali que una vez obtenida la información a que se refiere el literal inmediatamente anterior, inicie o instaure y atienda, las acciones administrativas o legales pertinentes, orientadas a recuperar su pleno goce sobre el área aludida. Para el efecto, tendrá un término de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del término a que se refiere el literal anterior.” Es claro entonces que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le ordenó al Municipio de Santiago de Cali recuperar la zona afectada, en el término máximo de seis (6) meses, para lo cual debería adelantar las acciones pertinentes contra las personas que estuvieren ocupando el terreno o alegaran posesión del mismo. Lo anterior supone que la Alcaldía de Santiago de Cali deberá iniciar las acciones administrativas necesarias para recuperar el terreno que se determinó como espacio público dentro de las cuales deberá garantizar, a quién se sienta legitimado para ello, alegar un mejor derecho sobre el terreno que se va a recuperar, dejando a salvo su derecho de defensa. Adicionalmente, el Tribunal previó en la parte resolutiva del fallo de la acción popular, que pueden existir personas ocupando el espacio y patrimonio público protegido, quienes igualmente tendrán la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en la respectiva acción administrativa. Por lo anterior la Sala estima que la decisión adoptada por el Tribunal no vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de las personas contra las que, en virtud del fallo del 13 de diciembre de 2004, se iniciarán las acciones administrativas tendientes a la recuperación del patrimonio público al Municipio de Santiago de Cali, por cuanto estos tendrán la oportunidad de ejercer dichos derechos en la acción administrativa correspondiente. En consecuencia se negará la solicitud de tutela presentada por el señor EULOGIO ARIAS CHÁVEZ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00652-00(AC)
Actor: EULOGIO ARIAS CHAVEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la tutela presentada por el apoderado de EULOGIO ARIAS CHAVEZ contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
EULOGIO ARIAS CHAVEZ, por conducto de mandatario judicial, incoa la acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el Preámbulo de la Constitución, los fines esenciales del Estado y los derechos previstos en los artículos 4, 6, 9 y 93 de la Constitución, así como el principio a la dignidad humana, la obligación de respetar los derechos, el derecho a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la vivienda, al debido proceso, a la propiedad privada, a los ancianos y a los niños entre otros, con el fallo del 13 de diciembre de 2004, proferido por la citada Corporación en la acción popular instaurada por MARTHA CECILIA PINZÓN Y MARCIEL BAEZA MOGOLLÓN contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
- HECHOS
Se pueden resumir de manera sucinta, así:
Manifiesta el actor que adquirió el inmueble ubicado en el lote No. 5 de la manzana A Calle 70 Autopista suroriental, carreras 11 y 11ª de Cali, el día 17 de febrero de 2003 y que dicha adquisición se hizo de manera legal y acorde a derecho, lo cual le da la calidad de comprador y propietario de buena fé.
Asevera que en el año 2004 las señoras MARTHA CECILIA PINZÓN Y MARCIEL BAEZA MOGOLLÓN, promovieron una acción popular cuyas pretensiones eran declarar responsable al Municipio de Cali de la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, por la omisión al deber de recuperar más de 50.000 mt2 de terreno público.
Asegura que durante el proceso de acción popular no se escuchó a la comunidad que posteriormente resultó afectada, ni se le permitió su participación, violentándoles su legítimo derecho al debido proceso y de defensa.
Arguye que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 13 de diciembre de 2004, declaró vulnerado el interés colectivo al patrimonio público por parte del municipio de Cali y en consecuencia le ordenó al Alcalde adelantar las acciones administrativas o legales pertinentes para recuperar el pleno uso y goce sobre el área en cuestión.
Asevera que con dicha providencia se afectaron más de trescientos propietarios con justo título, quines adquirieron los inmuebles de forma legal desde hace más de diez años.
Manifiesta que comparte la posición de la Magistrada Bertha Lucía González quién se apartó de la decisión mayoritaria porque en la demanda no se indicaban los hechos, actos, acciones u omisiones que motivaban la petición, por lo cual debió ser inadmitida.
Indica que hasta la fecha las reuniones llevadas a cabo con las autoridades del municipio para hallar una solución al problema han sido infructíferas porque no se le ha dado ninguna respuesta.
B. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera el actor que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca incurrió en varias irregularidades como son:
Que admitió una demanda sin el lleno de los requisitos legales, encontrándose discordancias entre la causa petendi y la parte resolutiva de la sentencia, por lo cual se configuró una vía de hecho.
Que el Tribunal profirió su fallo de manera ultra petita, auncuando la justicia colombiana es rogada.
Que no tuvo en cuenta ni les permitió participar dentro del proceso a los propietarios con justo título del área en cuestión, violando los postulados constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, los derechos de los niños y de los ancianos, entre otros.
- PRETENSIONES
Se concretan en:
Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se declare que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca es responsable de tal vulneración mediante la providencia del 13 de diciembre de 2004.
Que como consecuencia de lo anterior, se anule todo el procedimiento adelantado en la acción popular, dejando sin efectos jurídicos la sentencia.
II. DEFENSA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del Magistrado Ponente de la providencia que se censura, indicó mediante escrito que obra a folio 82, que no es cierto que el Tribunal haya incurrido en una vía de hecho al fallar de manera ultrapetita en la mencionada sentencia y que auncuando esto fuera cierto se entiende que la acción pública de protección a los derechos colectivos permite al juez en procura de tal amparo, pronunciarse sin la limitación establecida por el petitium, como podría ocurrir en caso de que el juez encontrara vulnerado algún otro derecho colectivo no invocado en la demanda.
Manifiesta que no obstante que la demanda presentada dentro de la acción popular no contenía un acápite especifico de hechos, la misma fue admitida por el titular del despacho de conocimiento tal y como fue presentada. El Tribunal decidió ante la evidente vulneración del derecho al patrimonio público, en relación con la moralidad administrativa, fallar de fondo el asunto teniendo en cuenta que del contenido de la demanda se desprendían los supuestos fácticos que motivaban la misma.
Explica que en lo que se refiere a la vulneración del debido proceso por no haber sido vinculado al proceso el aquí demandante, tanto la discusión planteada en la demanda como la disposición acogida, no comprometen derechos individuales, pues lo que se ordenó en la providencia es que el municipio inicie y adelante las actuaciones necesarias para recuperar el “pleno uso y goce de un inmueble de su propiedad”, con lo cual es evidente que cualquier acción que inicie el ente territorial deberá involucrar a quien resulte afectado.
Finalmente afirma que los derechos del actor no pueden verse vulnerados toda vez que para ese entonces se dilucidaba la posible violación de un derecho colectivo y agrega que las controversias individuales que puedan suscitarse de las órdenes encaminadas a su protección, deben ser resueltas de este mismo modo, es decir, individualmente dentro de las respectivas actuaciones administrativas o judiciales que adelante el municipio de Cali.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Solicita el demandante que se deje sin efectos el fallo del 13 de diciembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción popular que incoaron MARTHA CECILIA PINZÓN y MARCIEL BAEZA MOGOLLÓN contra el Municipio de SANTIAGO DE CALI.
Pretende igualmente que se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso desde el auto admisorio de la demanda, en razón a que no fueron vinculadas legalmente las personas o la comunidad afectada con la parte resolutiva de dicho fallo, con lo cual se les conculcó el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, entre otros.
Sea lo primero precisar que en el presente asunto no se discute el contenido de una providencia judicial sino la presunta omisión de notificación o comunicación debida, dentro del proceso de acción popular N°2003-1384 promovido contra el Municipio de Santiago de Cali.
En efecto, según afirma el actor se le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa comoquiera que a la comunidad afectada con la decisión final del proceso, no se le permitió participar en el mismo para solicitar “la práctica de pruebas, presentar alegatos, objetar informes periciales”, entre otras.
En tales circunstancias, la Sala estudiará de fondo el asunto con la finalidad de constatar si se pretermitieron instancias procesales o, si era necesario vincular a todas las partes del proceso o si a estas no se les pusieron en conocimiento las providencias judiciales correspondientes. Ello para determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante.
Para dilucidar el problema planteado es menester analizar lo siguiente:
El objeto de la acción popular fue la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. El Tribunal sólo protegió éste último, para lo cual adoptó, entre otras, las siguientes medidas:
“…
Ordénase al Municipio de Santiago de Cali, en el caso de que el área objeto de la presente acción esté ocupada o aparezcan personas alegando posesión, o cualquier otro derecho que afecte su pleno goce, dentro del término de dos (2) meses de la ejecutoria de la presente sentencia, realice un inventario detallado de construcciones e identificación de los ocupantes.
Ordénase al Municipio de Santiago de Cali que una vez obtenida la información a que se refiere el literal inmediatamente anterior, inicie o instaure y atienda, las acciones administrativas o legales pertinentes, orientadas a recuperar su pleno goce sobre el área aludida. Para el efecto, tendrá un término de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del término a que se refiere el literal anterior.” (fl. 42) (las negrillas y subrayas no son del texto original).
Es claro entonces que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le ordenó al Municipio de Santiago de Cali recuperar la zona afectada, en el término máximo de seis (6) meses, para lo cual debería adelantar las acciones pertinentes contra las personas que estuvieren ocupando el terreno o alegaran posesión del mismo.
Lo anterior supone que la Alcaldía de Santiago de Cali deberá iniciar las acciones administrativas necesarias para recuperar el terreno que se determinó como espacio público dentro de las cuales deberá garantizar, a quién se sienta legitimado para ello, alegar un mejor derecho sobre el terreno que se va a recuperar, dejando a salvo su derecho de defensa.
Adicionalmente, el Tribunal previó en la parte resolutiva del fallo de la acción popular, que pueden existir personas ocupando el espacio y patrimonio público protegido, quienes igualmente tendrán la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en la respectiva acción administrativa.
Por lo anterior la Sala estima que la decisión adoptada por el Tribunal no vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de las personas contra las que, en virtud del fallo del 13 de diciembre de 2004, se iniciarán las acciones administrativas tendientes a la recuperación del patrimonio público al Municipio de Santiago de Cali, por cuanto estos tendrán la oportunidad de ejercer dichos derechos en la acción administrativa correspondiente.
En consecuencia se negará la solicitud de tutela presentada por el señor EULOGIO ARIAS CHÁVEZ.
Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
Primero: Niégase la solicitud de tutela presentada por el señor Eulogio Arias Chávez.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada en la fecha precitada.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
R AFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA