ACCION DE TUTELA EXCEPCIONAL CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Se admite por violación al derecho de acceso a la administración de justicia; el juez de tutela no puede actuar como juez de instancia / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

 

La jurisprudencia de la Sala ha considerado de manera reiterada que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales so pena de vulnerar los principios constitucionales de cosa juzgada y autonomía judicial, pero ha admitido excepcionalmente que dicha acción se dirija contra autos siempre y cuando se vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Al respecto la Sala ha dicho: “No obstante lo anterior, la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que no revistan el carácter de sentencias, excepcional y restringidamente, cuando con esas decisiones se vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. La admisibilidad de la acción de tutela en dichos eventos, sin embargo, supone que el juez constitucional al decidir sobre el amparo solicitado no actué como juez de instancia, pues si ello ocurre estaría desconociendo la órbita de competencia del juez ordinario”.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00815 00(AC)

 

Actor: FROILAN MEDINA SANCHEZ

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

 

 

 

ACCION DE TUTELA

 

 

 

Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela incoada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

 ANTECEDENTES

 

El señor Froilan Medina Sánchez, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por haber dictado el auto del 3 de mayo de 2006 por medio del cual se declaró la perención del proceso número 2005-1301.

 

 

HECHOS

 

El solicitante los concreta de la siguiente manera:

 

Informa que el 9 de septiembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Tolima, al admitir la demanda presentada contra la Caja Nacional de Previsión, le ordenó sufragar la suma de $ 60.000 pesos como gastos ordinarios del proceso con la finalidad de adelantar las notificaciones a que hubiera lugar.

 

Indica que el 17 de febrero de 2006 consignó el valor señalado en el auto admisorio de la demanda en la cuenta de ahorros número 466013000076 del Banco Agrario y que el 23 de febrero del mismo año, mediante correo certificado sistema DEPRISSA – AVIANCA, allegó  copia del desprendible de la mencionada consignación al Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Manifiesta que mediante auto del 3 de mayo de 2006, se decretó la perención del proceso por la “inactividad procesal injustificada de la parte actora”, derivada por la falta de consignación de los gastos procesales.

 

Expresa que al momento de proferirse el mencionado auto, la magistrada sustanciadora no tenía constancia de la consignación efectuada, comoquiera que no fue anexada oportunamente al expediente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Estima el demandante que el Tribunal demandado en el referido auto del 3 de mayo de 2006, incurrió en vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

 

Considera que la actuación de la autoridad demandada, es arbitraria y constituye una vía de hecho, pues cumplidas las etapas procesales y allegada la copia del recibo de consignación de los gastos procesales no podía haberse decretado la perención del proceso.

 

Manifiesta que la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales, toda vez que agotó ante la administración de justicia las posibilidades jurídicas para obtener la correspondiente liquidación de su pensión de jubilación.

 

Expresa que la acción de tutela procede por la acción u omisión de una autoridad pública cuando existe otro mecanismo de defensa judicial: 1) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y 2) cuando a pesar de la existencia de dicho mecanismo, éste es menos eficaz que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Para sustentar su afirmación citó jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Indica que la condición de inferioridad en la que se encuentra hace procedente la acción de tutela como único mecanismo para lograr que la administración de justicia continúe con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de que su pensión sea reliquidada de acuerdo con las disposiciones legales.

 

PRETENSIONES

 

Solicita que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se declare la nulidad del auto del 3 de mayo de 2006 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la perención del proceso.

 

DEFENSA

 

La magistrada ponente del fallo impugnado, respecto de la solicitud de tutela manifiesta lo siguiente:

 

Hace un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso y afirma que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el demandante.

 

Señala que en el trámite del proceso no se materializó vía de hecho alguna, toda vez que no se configura ninguna de las causales que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Indica que la decisión de declarar la perención del proceso fue emitida sin que obrara en el expediente prueba de la actividad de la parte demandante, pues ésta no aportó el recibo de consignación de los gastos ordinarios del proceso.

 

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad -  DAS, contesta la demanda.

 

Manifiesta que la acción de tutela no es procedente, pues la intención del demandante es revivir términos en el proceso de nulidad y restablecimiento que adelantó contra la Caja Nacional de Previsión.

 

Indica que las pretensiones planteadas en la demanda de nulidad y restablecimiento no pueden prosperar, ya que la prima de riesgo no está incluida dentro de los factores salariales para la liquidación de la pensión.

 

Explica que la acción de tutela, si bien no tiene término de caducidad, debe ser ejercida dentro de un término razonable, que será ponderado en cada caso concreto teniendo en cuenta la finalidad que la Carta Política ha establecido para esta acción constitucional.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

 

En el presente asunto el demandante solicita que se declare la nulidad del auto del 3 de mayo de 2006 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio del cual se declaró la perención del proceso por la inactividad procesal del demandante, derivada de la ausencia de consignación de los gastos ordinarios del proceso.

 

La jurisprudencia de la Sala ha considerado de manera reiterada que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales so pena de vulnerar los principios constitucionales de cosa juzgada y autonomía judicial, pero ha admitido excepcionalmente que dicha acción se dirija contra autos siempre y cuando se vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Al respecto la Sala ha dicho:

 

“No obstante lo anterior, la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que no revistan el carácter de sentencias, excepcional y restringidamente, cuando con esas decisiones se vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia.

 

La admisibilidad de la acción de tutela en dichos eventos, sin embargo, supone que el juez constitucional al decidir sobre el amparo solicitado no actué como juez de instancia, pues si ello ocurre estaría desconociendo la órbita de competencia del juez ordinario[1]”.

 

Como da cuenta la solicitud de amparo, el demandante estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ya que el auto mediante el cual se declaró la perención del proceso fue proferido sin tener en cuenta que había consignado el valor ordenado en el auto admisorio de la demanda y que el recibo de tal consignación se aportó oportunamente al proceso.

 

Ahora bien, la Sala considera pertinente resaltar que el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 

 

En el presente asunto, el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial comoquiera que interpuso recurso de apelación contra el auto del 3 de mayo de 2006, mediante el cual se declaró la perención del proceso. Dicho recurso fue negado por providencia que obra a folio 45 del expediente, habida cuenta que el proceso era de única instancia de acuerdo con lo dispuesto en la ley 954 de 2005.

 

Hecha la anterior precisión, la Sala estudiará el fondo de la cuestión litigiosa con la finalidad de establecer si, en efecto, el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, vulnerando los derechos fundamentales de acceso de la administración de justicia y debido proceso, al declarar la perención por no obrar constancia del pago de las expensas necesarias para la notificación del auto admisorio de la demanda.

 

El artículo 148 de código contencioso administrativo establece:

 

“Artículo 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por la falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso” (Negrillas y Subrayas fuera de texto).

De la norma transcrita es claro que la perención supone la inactividad de la parte demandante cuando ésta tiene la carga de dar el impulso  correspondiente al proceso pagando las expensas, una vez se notifique el auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público.

 

Así las cosas, si el expediente de un proceso permanece durante seis meses en la secretaría sin que el demandante cubra los gastos ordinarios ordenados en el auto admisorio, deberá declararse la perención pues es carga procesal suya facilitar los recursos para la notificación de la demanda.

 

Establecido lo anterior resulta pertinente hacer el siguiente recuento:

 

- A Folio 38, obra copia del auto admisorio de la demanda del 9 de septiembre de 2005, en el cual se le ordenó al demandante consignar la suma de $ 60.000 como gastos ordinarios del proceso. Dicho auto fue notificado al agente del Ministerio Público el 14 de septiembre de 2005. (folio 39).

 

- Original del recibo de envío por correo certificado Deprisa – Avianca,  cuyo número de guía es 143756730 del 21 de febrero de 2006, remitido desde la ciudad de Bogotá por el señor Luis Alfredo Rojas León, apoderado del demandante, a la ciudad de Ibagué - Palacio de Justicia - despacho de la Magistrada Susana Nelly Acosta, mediante el cual remitió la consignación efectuada por la parte demandante (folio 11).

 

- Copia de la consignación en efectivo No 5492923 del Banco Agrario de Colombia, en la cuenta de ahorros 466013000076 del 17 de febrero de 2006 para el proceso 2005-1301, realizada por el señor Froilan Medina Sánchez por el valor de $ 60.000 pesos (folio 14).

 

- A folio 40, obra copia del auto del 3 de mayo de 2006, en el cual al decretar la perención se indicó: “desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, que en el presente caso ocurrió el 14 de septiembre de 2005, el término legal señalado está superado. Con lo cual está suficientemente demostrado que ningún interés le asistió al demandante en continuar con este asunto, que es lo que justifica esta manera de terminación. Si en el caso sometido al Tribunal, por el demandante se requería notificar al representante legal de la institución demandada, lo cual implica gastos, que entre otros, se irían a sufragar con los dineros que tenía que depositar, luego, se necesitaba que se hiciera la consignación para que la actuación se surtiera; por ende la permanencia del expediente en la secretaría se debió a la falta de impulso que el actor correspondía desde el 16 de septiembre de 2005”.  

 

De las pruebas recaudadas en el expediente se concluye que el demandante consignó en tiempo el valor de los gastos ordinarios del proceso, comoquiera que de la fecha en la cual se notificó al agente del Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, 14 de septiembre de 2005, a la fecha en que el demandante procedió a la consignación, 17 de febrero de 2006, no habían transcurrido los seis meses previstos en el artículo 148 de C.C.A. para decretar la perención del proceso.

 

Adicionalmente es claro que el demandante envió por correo certificado el mencionado recibo de consignación al Palacio de Justicia de la ciudad de Ibagué, para que obrara como prueba del cumplimiento de la carga que la ley le impone para la notificación de la demanda, razón por la cual no se puede afirmar entonces que el actor dejó de impulsar el proceso, pues, se repite, acató la orden dada al cancelar las expensas para que así se continuara con el trámite del proceso.

 

Para la Sala es indiscutible que el Tribunal no podía decretar la perención y si bien pudo suceder que la oficina de correo no entregó oportunamente la remesa que le confiara el actor o que no se anexara al expediente la consignación respectiva, el hecho de que en el proceso de la referencia se encuentre plenamente demostrado que el actor impulsó la acción de nulidad y restablecimiento, pagando los gastos antes de que ocurriera la perención, impone amparar los derecho fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

En consecuencia se dejará sin efectos la providencia del 3 de mayo de 2006 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la perención del proceso número 2005 – 1301 y se ordenará a dicha corporación que dentro del término de quince (15) días continúe con el trámite del mencionado proceso, llevando a cabo las notificaciones del auto admisorio de la demanda.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

 

 

 

 

 

FALLA

 

 

PRIMERO: Tutélanse los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Froilan Medina Sánchez.

 

SEGUNDO: Déjase sin efectos la providencia del 3 de mayo de 2006 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la perención del proceso número 2005 - 1301.

 

TERCERO: Ordénase al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro del término de quince 15 días continúe con el trámite del proceso número 2005 - 1301, llevando a cabo las notificaciones del auto admisorio de la demanda.

 

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria el presente fallo, en caso de que no fuera impugnado.

 

 

 

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada en la fecha precitada.

 

 

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                     Presidenta                                                                        

 

 

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU  DE  LAFONT PIANETA              MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

[1] CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Expediente 2006 1582 01. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Fecha 22 de marzo de 2007.

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015