CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 27657
Acta No. 82
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por LUIS GUILLERMO ANGULO MONTERROSA.
- ANTECEDENTES
Luis Guillermo Angulo Monterrosa Pérez demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, en lo que interesa al recurso extraordinario, para obtener la pensión de jubilación por riesgos de salud de que trata el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992.
Fundamentó esa pretensión en que laboró para la demandada desde el 2 de octubre de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991, como Almacenista y Vendedor, inicialmente en Medellín y luego en Cereté (Córdoba), con un salario promedio mensual de $200.747,27; y que durante más de 15 años manipuló insecticidas y químicos, por lo que la empleadora debió reconocerle la pensión de jubilación por riesgos de salud, a cualquier edad, según el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones, sobre los hechos negó unos, admitió otros y manifestó no constarle otros o que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, incompatibilidad constitucional para el disfrute simultáneo de las dos pensiones pretendidas, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación del extrabajador para pensión al ISS, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, prescripción y la genérica.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de septiembre de 2003, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor una pensión de jubilación por riesgos de salud equivalente a $150.560.45 pesos mensuales a partir del 15 de noviembre de 1991, más los reajustes legales. Autorizó a la demandada para descontar de la pensión por riesgos de salud que reconoce los valores cancelados por pensión de jubilación que cesara en sus efectos y pago a partir de la fecha que aquella sea reconocida. Declaró probadas parcialmente las excepciones de prescripción con relación a las mesadas pensionales comprendidas entre el 15 de noviembre de 1991 y el 3 de julio de 1999, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 4 de julio de 2002. También declaró probada la excepción de compensación en relación con las mesadas pensionales causadas a partir del 4 de julio de 1999 y hasta la fecha que se cancele la última mesada pensional reconocida en virtud de la pensión de jubilación con respecto de las mesadas correspondientes a ese periodo por concepto de la pensión que mediante dicha providencia se reconoce. Condenó en costas a la demandada.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada confirmó la del juzgado en todas sus partes.
Se refirió inicialmente el ad quem a la argumentación esgrimida por el juzgado para fulminar condena respecto de la pensión convencional por riesgos de salud, transcribió el artículo 43 de la convención y adujo que en el instructivo existe concepto del Ministerio de Trabajo en el que estima que los cargos de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, empacador, celador, conductor y jefe de bodegas, están expuestos a contraer graves afecciones, y que en los manuales de funciones se explica que ello es posible por la exposición a ciertos productos químicos, como los plaguicidas.
Asentó que de conformidad con la hoja de vida y control de empleados (Folios 150 a 152), halló que los cargos de vendedor y almacenista desempeñados por el actor, se encuentran clasificados por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo dada la manipulación y contacto con sustancias químicas productoras de efectos nocivos para la salud, actividad que desarrolló por espacio superior a 15 años, sin que sea necesario hacer una nueva calificación para el caso del demandante como lo afirma la entidad demandada como quiera que ya existe un concepto previo de la autoridad administrativa del trabajo competente para ello.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la entidad demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en su ordinal primero para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, la absuelva de todas las pretensiones impetradas por la demandante y declare probadas las excepciones propuestas.
Para el efecto e invocando la causal primera de casación, propuso un cargo, que fue replicado, en el que acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 33 de 1985; 1, 2 y 46 de la Ley 6 de 1945; 1, 19, 28 numeral 9, 30 y 31 numeral 7 del Decreto 2127 de 1945; 51,61, 62 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 175, 187, 194, 195, 251, 252, 253, 254, 258, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil y, 8 de la Ley 153 de 1987.
Manifiesta que la violación ocurrió como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la calificación dada por el Ministerio del Trabajo, Oficio 21802 de cargos y funciones, así como de productos expendidos por los Almacenes de Provisión Agrícola, era la suficiente de acuerdo a lo previsto por el articulo 43 de la Convención Colectiva 1990 -1992 para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación por riesgos de salud.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplía con las exigencias que establecía el articulo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente entre 1990 - 1992.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el Mismo Ministerio de Trabajo mediante Oficio 10712, en respuesta inicial que dio a la demandada para determinar el riesgo para el otorgamiento de la Pensión por riesgos de salud en cuanto a su influencia en negativa en la salud del individuo, decía que era "necesario observar el desarrollo del programa de salud ocupacional con sus consiguientes controles en la fuente, en el medio o en el individuo, así como las practicas y procedimientos administrativos.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria existía un Reglamento Interno de Trabajo involucrado dentro del contrato de trabajo del actor, en el que se exigían tratamientos preventivos, cuando lo determinare la Caja, y el sometimiento a los Reglamentos de Higiene y Seguridad, para la prevención de enfermedades y riesgos en el manejo de elementos de trabajo.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria existía un Reglamento Higiene y Seguridad Industrial en el cual se disponía de los mecanismos para la manipulación de elementos de trabajo. Así como los deberes para los trabajadores que manipulaban semillas, abonos, herbicidas, fungicidas etc.”
Anota que estos errores son fruto de la equivocada apreciación de la contestación de la demanda (Folios 92 a 100); la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990 - 1992 (Folios 12 a 62); oficio 21802 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Folio 84); las funciones de vendedor y almacenista (Folios 63 a 65); recurso de apelación (Folios 370 a 372); la conciliación suscrita entre las partes (Folios 171 a 174); los listados de productos expendidos por almacenes de Provisión Agrícola Caja Agraria. (Folios 307 a 310, 315 a 320 y 322 a 323); la hoja de vida y el control de empleado del demandante (Folios 171 a 174).
Como pruebas no apreciadas denuncia el contrato de trabajo (Folio 170 y vuelto); el reglamento interno de trabajo (Folios 153 a 169 y vuelto); el reglamento de higiene y seguridad industrial (Folios 106 a 122 y vuelto); el concepto emitido por el Ministerio de Trabajo mediante oficio 10712, del 11 de mayo de 1994, suscrito por el Dr. Jorge Vargas Rojas, Médico Jefe División Medicina Laboral (Folios 328 a 329); el pronunciamiento efectuado conforme a lo dispuesto por el artículo 8 parágrafo 3 de la Ley 712/01 (Folios 182 a 184); la carta de julio 12 de 1972 suscrita por el demandante, respecto al producto de mayor manipulación en su cargo (Folios 188 a 189) y la audiencia obligatoria celebrada el 28 de abril de 2003 en la que se recibió el interrogatorio de parte al demandante (Folios 274 a 278).
En cuanto al primero de los errores de hecho, manifiesta que el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo de 1990-1992 exige para el reconocimiento de la pensión deprecada: a) Que el trabajador desempeñara funciones que implicaran riesgos debidamente comprobados para la salud. b) Que hubiera prestado un tiempo de servicios no menor a 15 años en los cargos relacionados con la actividad que implique un riesgo para la salud del trabajador y, c) Que cada caso en particular fuera previamente definido y calificado por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Arguye que conforme al oficio 21802, sin fecha, en el que se pronuncia el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre los productos, cargos y funciones, así como de productos expendidos por los Almacenes de Provisión Agrícola, no corresponde con la exigencia de la norma convencional, en cuanto a que cada caso en particular fuera previamente definido y calificado por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene del mencionado ministerio.
Que, en tratándose de reconocimientos extralegales, no puede suponerse o concluirse que con la sola calificación general de una serie de productos, el demandante estuviera en ese riesgo que quiso amparar el texto convencional y por ende proceder sin mayor análisis al reconocimiento de una pensión especial.
Anota que ese Ministerio en otra respuesta dada a la Caja Agraria el 11 de mayo de 1994 (No. 10752), puntualizo que para determinar si un riesgo real o potencial influye negativamente sobre la salud del individuo, era necesario observar el desarrollo del programa de salud ocupacional con sus consiguientes controles en la fuente, en el medio o en el individuo, así como las prácticas y procedimientos administrativos.
Además, que el accionante en el interrogatorio de parte al responder la pregunta 10 aceptó que no acudió a que se le calificara individualmente al Ministerio de Trabajo para detectar los riesgos que corría en su salud; que su estado de salud era perfecto y que no solicitó traslado de su cargo a otra dependencia.
De apreciarse la carta del actor de julio 12 de 1972 en la que señala que los rollos de alambre eran los de mayor manipulación en su cargo, no hubiera sido tan lánguida la motivación para concluir por el reconocimiento pensional.
Sostiene que el error de apreciación respecto del concepto del Médico Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo consistió en que debía verificar el grado de exposición, es decir, la comprobación del riesgo en cada caso, como lo ordena la citada disposición convencional y no lo hizo.
En cuanto al segundo de los errores endilgados, luego de hacer alusión a los requisitos exigidos por el artículo 43 convencional para la pensión reclamada por el accionante, de definir la convención colectiva de trabajo y de afirmar que la misma es ley para las partes, la censura aduce que al suscribir el contrato de trabajo el demandante se comprometió a cumplir con las obligaciones que disponen los reglamentos interno de trabajo y el de higiene y seguridad industrial, razón por la que para ser beneficiado con los derechos convencionales, debía sujetarse al cumplimiento de todos los requisitos y condiciones normados para evitar poner en riesgo su propia salud, pues de haber sido otra la voluntad la de los negociadores de la convención, simplemente hubieran consagrado el reconocimiento pensional a los trabajadores sin el lleno de ningún requisito.
Requisitos que no se cumplían en su totalidad, pues quien pretendía beneficiarse de la pensión de marras debía acudir a la entidad pactada convencionalmente, esto es a la Oficina Nacional de Medicina e Higiene del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que allí fuera valorado su caso, lo cual no ocurrió, tal como el propio actor lo confiesa en el interrogatorio de parte.
Por imperativo legal, agrega la censura, de los contratos y convenios entre particulares -y la convención no es otra cosa diferente al acuerdo de voluntades sui generis- deben interpretarse ateniéndose mas a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el articulo 1618 del Código Civil y aún cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y como el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de Tribunal de Casación, en todos los casos en que se configure error de hecho manifiesto revisar las apreciaciones que de la convención colectiva de trabajo, mirada como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.
Cuanto al tercer error que atribuye al fallo impugnado, reitera que es evidente pues el Tribunal ignoró la existencia del oficio emanado del propio Ministerio de Trabajo y que también se pronunció sobre el mismo tema. En esa oportunidad conceptuó de conformidad con el texto de la norma convencional, subordinando la definición del beneficio convencional en el sentido de puntualizar la necesidad de observar previamente el desarrollo del programa de salud ocupacional con sus consiguientes controles en la fuente, en el medio o en el individuo, así como las prácticas y procedimientos administrativos. De esa evaluación se concluiría la influencia negativa en la salud del individuo y, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante se establece que éste confesó que era obligatorio someterse a las previsiones reglamentarias antes mencionadas, en los cuales se consagraban medidas preventivas para la manipulación de elementos como los que se manejaban en su cargo.
Respecto de los errores cuarto y quinto, reitera las argumentaciones expuestas para los anteriores
LA RÉPLICA
Se opone a la prosperidad del cargo pues considera que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que la censura le endilga.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La censura enrostra al fallo recurrido cinco errores de hecho que apuntan a demostrar que el actor no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1990- 1992, para poder adquirir el derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud, toda vez que no hubo calificación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para el caso específico del demandante.
En la sentencia recurrida, el Tribunal estimó que la valoración que exige la norma convencional fue dada a través del concepto emitido por el médico Jefe de la División de Medicina Laboral del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que resolvió una consulta a la entidad demandada sobre los riesgos de las personas que desempeñan determinados cargos y manipulan sustancias que se venden en la entidad.
Así mismo, según la hoja de vida del actor y el control de empleados, encontró probado que el accionante había laborado en forma continua durante más de 15 años en los cargos de Vendedor y Almacenista, en el almacén de provisión agrícola de la demandada en la ciudad de Cereté, manipulando plaguicidas, venenos, fungicidas y herbicidas, que son sustancias con diferentes contenidos tóxicos, lo cual le permitió concluir que se cumplían las exigencias del precepto convencional.
El texto convencional aludido es el siguiente:
“Artículo 43. Pensiones de Jubilación por Riesgos de Salud. La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes. Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo.”
Del tenor literal de la anterior disposición convencional se desprende que para que un trabajador tenga derecho a la pensión de jubilación que allí se consagra se requiere que cumpla funciones que impliquen un riesgo para la salud por espacio no inferior a 15 años de servicio continuos o discontinuos, y además que se obtenga calificación para cada caso de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo.
El Tribunal no encontró controversia respecto del cumplimiento de los dos primeros requisitos exigidos por el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, a saber: los cargos desempeñados por el demandante (vendedor y almacenista) y, un tiempo superior a 15 años en labores que impliquen riesgo para la salud del trabajador por el manejo de plaguicidas.
Frente al tercero de los requisitos, la calificación para cada caso por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de su Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del y Seguridad, la censura asevera que no se cumplió, pues el caso del accionante no fue objeto de pronunciamiento por esa autoridad administrativa, no obstante que ese pronunciamiento previo era obligatorio según la lectura del texto convencional en cita.
Sobre el particular, el juzgador con apoyo en el concepto emitido por aquella dependencia administrativa y obrante a folio 84, estimó que ese concepto ya se había emitido y, por tanto, no era necesario una nueva calificación, pues en aquel dictamen el Ministerio del Trabajo consideró que los trabajadores que ocuparan los cargos de almacenista y vendedor de los almacenes de provisión agrícola de la demandada, entre otros cargos, eran considerados como trabajadores con riesgo para la salud, como quiera que de acuerdo con los manuales de funciones sus labores implican exposición a ciertos productos químicos que ocasionan graves afecciones a la salud de los trabajadores, entre ellos los plaguicidas.
Agregó el Tribunal que si se emitiera un nuevo concepto, el resultado sería el mismo dada la similitud de las funciones para cada cargo desempeñadas por tales trabajadores, “ya que lo que pretende la convención es la definición de cuales actividades conllevan tales riesgos más no una valoración médica para determinar el estado de salud de cada uno de los trabajadores como lo pretende hacer ver la apoderada de la CAJA AGRARIA.” (Folio 386 del cuaderno de instancias).
Así las cosas y de las pruebas señaladas en el cargo no se evidencia un error fáctico suficiente para desquiciar la sentencia atacada, pues frente a este aspecto de discrepancia de la recurrente, esto es, si de acuerdo con el texto de la norma convencional se requiere que de manera individual el Ministerio de Trabajo califique o defina el riesgo a cada trabajador o, si por el contrario, es suficiente que esa dependencia en un solo concepto determine que las funciones de determinados cargos implican exposición a los productos tóxicos que se venden en los almacenes de la demandada, entendiéndose que quienes ejerzan esos puestos de trabajo están expuestos a esas sustancias, esta Sala de la Corte en un número importante de sentencias ha considerado que la interpretación que han venido haciendo los juzgadores de segunda instancia, entre la que cabe incluir la que ahora se revisa, no resulta descabellada o constitutiva de un desacierto valorativo protuberante.
En efecto, en la sentencia calendada 21 de octubre de 1999 radicación No. 12502, ratificada entre muchas otras por las proferidas el 21 de octubre, 29 de septiembre y 14 de julio, todas de 2005, radicaciones Nos. 25612, 25887, 24547 y 24399, respectivamente, se puntualizó:
"(....) 1-. El artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente durante los años de 1.990 a 1.992 prevé que "Para la calificación de cada caso se solicita la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo…
“Aun cuando la interpretación que la recurrente le da la norma convencional transcrita no es del todo descaminada, pues la cláusula no es unívoca, dado que se trata de una pensión por "riesgos de salud" también es razonable pensar que lo que se protege no es propiamente la patología adquirida en determinados oficios, sino el riesgo que entrañan esas actividades, como lo pregona la réplica. Si ello es así no sería absolutamente necesario frente a cada trabajador en particular que se requiera la intervención de la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo, pues bastaría, como ocurre en el caso presente, que de manera anticipada, a la reclamación respectiva, el Ministerio del ramo previa solicitud de la misma empresa haya determinado la toxicidad de determinados productos y las consecuencias nocivas para la salud de los empleados que desempeñen o hayan desempeñado los cargos y funciones precisados en su concepto.
“Si los cargos de vendedor y almacenista figuran, como en realidad aparecen en el concepto rendido por el Ministerio de Trabajo y además se acreditó que el actor desempeñó dichos cargos, es también entendible colegir que cumplía con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud.”
De lo que viene de decirse, se concluye que el Tribunal no incurrió en los dos primeros errores que le enrostra la censura, al concluir que en el presente caso no era menester el concepto previo del Ministerio del ramo para determinar si los cargos desempeñados por el demandante pertenecían a la clasificación exigida por el texto convencional, pues como quedó dicho en las sentencias citadas, que ahora se reiteran, esa calificación ya se había surtido pues conforme al documento que obra a folio 84, las funciones asignadas a los cargos de vendedor y almacenista de los almacenes agrícolas de la demandada implican riesgos para la salud, apreciación probatoria que no resulta, como se dijo, desatinada.
En punto al tercer desacierto, la censura sostiene que el Tribunal ignoró la existencia del oficio de folio 329 emanado del Ministerio de Trabajo en el que conceptuó de acuerdo con la norma convencional y supeditó la definición del beneficio allí contenido a la necesidad de observar el desarrollo del programa de salud ocupacional con sus consiguientes controles.
Sobre el particular, importa tener en cuenta que en el oficio cuya valoración se echa de menos no se hace puntual referencia a la convención colectiva de trabajo, de suerte que de su texto no es posible establecer que lo que allí se consigna está relacionado con el derecho debatido en el proceso, como tampoco que establezca un requisito previo para la obtención de esa prestación jubilatoria de origen extralegal. Cabe anotar, por otra parte, que fue emitido el 11 de mayo de 1994, esto es, después de la finalización del contrato de trabajo del actor, de modo que aún si se admitiese en gracia de discusión que consagra un trámite para la determinación de un riesgo laboral, obviamente no podría ser utilizado en el caso del demandante, cuyo derecho surgió con antelación, pues ello implicaría conferirle al referido documento efectos retroactivos de los cuales desde luego carece.
En lo que concierne con los dos últimos desaciertos de hecho se afirma en el cargo que el Tribunal pasó por alto que en la demandada existían Reglamentos de Trabajo y de Higiene y Seguridad para la prevención de enfermedades y riesgos en el manejo de elementos de trabajo, normas a las que los trabajadores están compelidos, exigen tratamientos preventivos de enfermedades y riesgos en el manejo de elementos de trabajo y disponen de mecanismos para la manipulación de semillas, abonos, herbicidas, fungicidas etc., que si hubieran sido valorados por el Tribunal habría encontrado que existían esos mecanismos preventivos, cuya existencia no tendría ningún sentido si a todos los trabajadores se les debe reconocer indistintamente la pensión por riesgos de salud.
Para la Corte el hecho de que la demandada cumpliera con las normas de seguridad industrial, que es lo que concluye la impugnante de los anteriores medios de prueba, no impide el surgimiento de la pensión por riesgos de salud establecida en la convención colectiva de trabajo, pues lo que allí se exige, como quedó visto, es el cumplimiento de funciones que impliquen riesgos para la salud y ese hecho lo encontró acreditado el Tribunal con el concepto emitido por el Ministerio de Trabajo y no se desvirtúa por la circustancia de que la empresa adoptara las medidas exigidas por la ley en materia de salud ocupacional y seguridad industrial. Interesa precisar, no obstante, que la impugnación no demuestra que la existencia de los citados reglamentos implique necesariamente que el actor no estuvo sometido a un riesgo, de modo que el argumento no es suficiente para socavar la conclusión del Tribunal.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en casación por cuenta de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS GUILLERMO ANGULO MONTERROSA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.
Costas en casación a cargo de la entidad demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria