CONCILIACION TRIBUTARIA - Requisitos / ACUERDO CONCILIATORIO TRIBUTARIO - Debía efectuarse entre el contribuyente y la DIAN a más tardar el 31 de julio de 2007 / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - No accede a la conciliación cuando el acuerdo conciliatorio se suscribe después del 31 de julio de 2007
Conforme a la Ley 1111/06 artículo 54, para que opere la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria, se parte del supuesto de que existe un proceso en curso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual no se ha proferido sentencia definitiva. El contribuyente contaba con un término perentorio para conciliar con la DIAN, hasta el 31 de julio de 2007, vencido el cual, no hay lugar a la aprobación de la conciliación suscrita, toda vez que se trata de un requisito de ley el cual no se cumplió. En el caso sub examine de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2005, antes del 27 de diciembre de 2006 fecha en la cual entró a regir la Ley 1111 de 2006, la acción interpuesta fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual no se ha proferido sentencia definitiva, la solicitud de conciliación se presentó ante la DIAN el 31 de julio de 2007 y el acuerdo conciliatorio se suscribió el 25 de septiembre de 2007, por el impuesto sobre las ventas discutido del cuarto bimestre del año 2000 por un valor de $ 597’478.598. Las anteriores circunstancias permiten a la Sala observar que la recurrente no procedió de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, toda vez que no cumplió con el requisito de oportunidad que estableció la ley (31 de julio de 2007) para poder conciliar con la DIAN y el acuerdo conciliatorio entre las partes se aprobó y suscribió en el Acta 0135 de 25 de septiembre de 2007, siendo extemporánea. Después de esa fecha no es posible la conciliación en asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario por la prohibición expresa del parágrafo 2º del artículo 70 de la Ley 446 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00808-01(16522)
Actor: CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO
La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante contra el auto del 23 de noviembre de 2007 del Consejero Ponente que negó la solicitud de aprobación de conciliación presentada por las partes.
La parte recurrente considera que el Decreto Reglamentario de la Ley 1111 de 2006 señaló el procedimiento para que la DIAN resolviera las solicitudes de conciliación contenciosa administrativa presentadas por los contribuyentes, para lo cual se estipuló que para decidir sobre aquellas se haría “dentro de los términos del derecho de petición en interés particular.”[1]
La solicitud de conciliación contenciosa administrativa se presentó el 31 de julio de 2007, estando en tiempo y la aprobación se hizo efectiva el 25 de septiembre del 2007, así las cosas se observa que la ley no estableció una fecha limite anterior a la media noche del 31 de julio de 2007 para que los contribuyentes presentaran la solicitud de conciliación contenciosa administrativa y para la DIAN surtiera las diligencias en la misma fecha era imposible, por tal razón el reglamento señaló el procedimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de súplica ordinario interpuesto contra el auto de noviembre 23 de 2007, corresponde decidir a la Sala si era procedente negar la solicitud de aprobación de conciliación presentada por las partes.
El artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 señaló:
“ ARTICULO 54. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.
Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.
Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:
- La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.
- Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2006, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto.
- Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2006, cuando se trate de un proceso por este concepto
- De los valores conciliados, según el caso.
El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.
No se aplicará esta disposición para los procesos que se encuentren en recurso de súplica.” (Subraya la Sala).
Conforme a la norma transcrita, para que opere la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria, se parte del supuesto de que existe un proceso en curso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual no se ha proferido sentencia definitiva. El contribuyente contaba con un término perentorio para conciliar con la DIAN, hasta el 31 de julio de 2007, vencido el cual, no hay lugar a la aprobación de la conciliación suscrita, toda vez que se trata de un requisito de ley el cual no se cumplió.
En esta oportunidad la Sala reitera2:
“Por otra parte, se observa que el Decreto 311 de 8 de febrero de 2007, que reglamentó la disposición transcrita, hace referencia al procedimiento que habrá de adelantarse ante la DIAN para la celebración y aprobación de la formula conciliatoria propuesta por el contribuyente interesado.
Así, el artículo 2º señala el término que tiene el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para decidir sobre las solicitudes de conciliación presentadas, pero este término no modifica el plazo señalado para la celebración y aprobación de la formula conciliatoria, la cual debe realizarse hasta el 31 de julio de 2007, tal como lo señala la ley.
(…)
En efecto, al concluirse que lo dispuesto en el decreto 344 de 2007 no se contrapone, sino que por el contrario, adiciona los requisitos que debe tener en cuenta el juez administrativo para evaluar y aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, le era imperante a los extremos de la litis celebrar hasta el 31 de julio de 2007 el acuerdo conciliatorio, pues su celebración con posteridad a la fecha indicada lo vicio de inoportunidad.”
En el caso sub examine de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2005, antes del 27 de diciembre de 2006 fecha en la cual entró a regir la Ley 1111 de 2006, la acción interpuesta fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual no se ha proferido sentencia definitiva, la solicitud de conciliación se presentó ante la DIAN el 31 de julio de 2007 y el acuerdo conciliatorio se suscribió el 25 de septiembre de 2007, por el impuesto sobre las ventas discutido del cuarto bimestre del año 2000 por un valor de $ 597’478.598.
Las anteriores circunstancias permiten a la Sala observar que la recurrente no procedió de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, toda vez que no cumplió con el requisito de oportunidad que estableció la ley (31 de julio de 2007) para poder conciliar con la DIAN y el acuerdo conciliatorio entre las partes se aprobó y suscribió en el Acta 0135 de 25 de septiembre de 2007, siendo extemporánea.
La solicitud de conciliación se presentó ante la DIAN el 31 de julio de 2007, fecha en la cual precluyó el término que dio la Ley 1111 de 2006 y el Decreto 344 de 2007 para poder conciliar los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional.
Después de esa fecha no es posible la conciliación en asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario por la prohibición expresa del parágrafo 2º del artículo 70 de la Ley 446 de 1998.
En consecuencia la Sala confirmará la decisión del 23 de noviembre de 2007 objeto del recurso.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
- CONFÍRMASE el auto del 23 de noviembre de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- REMÍTASE el expediente al Consejero Ponente para que continué con el trámite y decisión del presente proceso.
Notifíquese.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
[1] Decreto 344 de 2007, artículo 2° inciso primero.
2 Auto del 13 de Marzo de 2008, Exp. 16493, Actor: Cable Unión de Occidente S.A. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.