República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

                        CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                        SALA DE CASACION LABORAL

 

                        Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                        Radicación No.       27669 

                        Acta No.          65

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006)

                       

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR ALBA ESTELLA TOBÓN BERRÍO contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue al MUNICIPIO DE BELLO.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Con el fin de que se declare que el cargo de empleada de “oficios varios” desempeñado por ella desde el 1o de enero de 1989 tiene la categoría de trabajador oficial y que su vinculación está regida por un contrato de trabajo, FLOR ALBA ESTELLA TOBÓN BERRÍO llamó a juicio al MUNICIPIO DE BELLO para que se le condenara a pagar los reajustes de salarios, "en porcentaje igual al reconocido en las respectivas Convenciones Colectivas de Trabajo para los demás TRABAJADORES OFICIALES de la entidad" (folio 6, cuaderno principal), las prestaciones legales y extralegales no pagadas y el reajuste de las pagadas también de acuerdo a la convención colectiva, tales como prima especial, prima de junio, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio funerario, dotación de uniformes y calzado, valor del tiempo extra, recargos por trabajo en nocturno, dominicales y festivos, subsidio de transporte, subsidio familiar y todas aquellas prestaciones reconocidas a los trabajadores oficiales; así mismo, solicitó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación con base en la convención colectiva y los acuerdos 10 del 28 de febrero de 1975 y 27 del 6 de diciembre de 1977, "en valor equivalente al 100% del Salario Promedio, liquidado con el salario básico debidamente reajustado e incluyendo los factores salariales de pago que conforme a las Convenciones Colectivas y demás disposiciones municipales y legales constituyen salario" (folio 7, ibídem).

 

Pretensiones que fundó en su vinculación al Municipio desde el 6 de abril de 1983 en el cargo de ASEADORA, "adscrita a la INSPECCIÓN DE ASEO Y ORNATO MUNICIPAL y EMPLEADA DE OFICIOS VARIOS, adscrita inicialmente a la SECRETARÍA GENERAL y luego a la SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, ÁREA DE SERVICIOS GENERALES de la entidad" (folio 3, cuaderno principal), con funciones que la clasifican como de trabajadora oficial, por cuanto, "se relacionan directamente con la actividad de conservación o sostenimiento de obras públicas, como son las labores de limpieza y recolección de basuras en edificios e instalaciones públicas" (folio 4, ibídem), según pronunciamientos reiterados de la propia Sala Laboral del Tribunal; las cuales ha desempeñado por más de 20 años en los distintos edificios e instalaciones públicas; el que a pesar de estar clasificado como de trabajadora oficial, ha sido ubicado de manera unilateral por el Municipio dentro de la categoría de empleados públicos.

 

 

El MUNICIPIO DE BELLO al responder, sin aceptar la condición de trabajadora oficial de la demandante, manifestó que su cargo como ayudante de oficios varios no se asimila ni es conexo al concepto de obras públicas, pues las funciones de aseo al interior de las diferentes oficinas de la Administración Municipal, "de servir tintos, aguas y aromáticas a los diferentes empleados y público en general" (folio 164, ibídem) como las desempeñadas por la servidora, no se relacionan con la construcción o sostenimiento de obras públicas.

 

Dijo también, que el Acuerdo 025 de 1988 emanado del Concejo Municipal, determinó que el personal de oficios varios tenía la categoría de empleado público; que por esa razón a la funcionaria se le han reconocido las prestaciones sociales inherentes a esa clase de servidores públicos. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, pago, ausencia del derecho sustantivo, inaplicabilidad de los actos administrativos que consagran el beneficio pensional y falta de constancia de depósito y autenticación de la convención colectiva.

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, que fue el de conocimiento, mediante sentencia del 21 de febrero de 2005 declaró que la relación laboral establecida por Flor Alba Estella Tobón Berrío y el Municipio de Bello, "estaba determinada por una relación como empleada pública" (folio 266, cuaderno principal) y, en consecuencia, absolvió al Municipio "de todas y cada una de las pretensiones de la demanda" (ibídem), formuladas en su contra y no condenó en costas en la instancia.

 

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a-quo sin condenar en costas en la instancia.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir, que el juez de apelaciones, fundado en la convicción que obtuvo de los testimonios de María Evangelina Ruiz Botero, Olga Catalina Uribe, Rosalba Suárez y Mario Aguilar Torres, asentó que Flor Alba Estella Tobón Berrío desempeñaba labores de aseo pero no "en el aseo de vías públicas" (folio 393, cuaderno principal), y de atención al usuario y a los empleados municipales con tintos, aguas aromáticas. Apoyándose en anteriores pronunciamientos propios y en la sentencia de esta Sala de Casación del 11 de febrero de 2004, llegó a la conclusión de que las funciones desempeñadas por la actora no correspondían a las de sostenimiento de obra pública, encontrando ajustada la decisión del Juzgado tanto a la realidad probatoria como a la jurisprudencial. En su razonamiento sostuvo textualmente:

 

"En el caso que hoy nos convoca, la demandante cumplía labores de aseo en algunas oficinas que se encontraban localizadas en obras públicas (biblioteca Marco Fidel Suárez, calabozos de seguridad y control, polideportivo, cárcel, permanencia, casa de la cultura, hospital, Inspecciones, comisaría de familia, etc), pero, además, debían atender a los funcionarios con tintos, aguas aromáticas o agua como también a los visitantes. Estas actividades tal como están descritas por las partes no se pueden encuadrar dentro de la concepción de sostenimiento de obra pública, pues tal actividad tiene que estar destinada a que la obra pública se mantenga en condiciones tales que no se deteriore e impida ser usada en el servicio público para el cual está afectada o para el uso público, según el caso. Además, las otras actividades cumplidas por la demandante nada tienen que ver con el sostenimiento de la obra pública" (folio 394, cuaderno principal).

 

III. EL RECURSO  DE CASACION

 

Inconforme la demandante interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustenta (folios 8 a 19, cuaderno 2) que no fue replicada, en el que le pide a la Corte que case la del Tribunal, para que en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar provea de acuerdo con las peticiones de la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.

 

Con tal propósito le formula dos cargos, que la Corte estudiará conjuntamente tal y como se lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, la vía directa seleccionada para formular las acusaciones, la argumentación de los mismos y el conjunto normativo violado; pues la única diferencia radica en que, mientras en el primero denuncia la interpretación errónea del articulado, en el segundo lo hace por infracción directa.

 

En el primer cargo, acusa la sentencia de interpretación errónea a los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 11 de la Ley 6a de 1945; 36 de la Ley 100 de 1993; 307 del Código de Procedimiento Civil; los Acuerdos Municipales 10 del 28 de febrero de 1975 y 27 del 6 de diciembre de 1977, "mediante el cual se adoptaron las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el ente demandado y su sindicato de trabajadores oficiales particularmente el artículo 3 del Acuerdo 10 de 1975 en armonía con el artículo 11 del Acuerdo Municipal 11 de 1977 emanados del Concejo Municipal" (folio 12, cuaderno 2).

 

En el segundo cargo, denuncia el mismo conjunto normativo, pero por infracción directa, con base en las mismas argumentaciones.

 

En síntesis de su argumentación, la recurrente transcribe los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986 y las consideraciones del Tribunal para desatender la petición y dice que ellas fueron totalmente equivocadas, por cuanto esas funciones de aseo desarrolladas por la actora en algunas dependencias de la demandada, "corresponden a las propias de un trabajador oficial no solo por las funciones en si mismas sino por la destinación de estas(sic), que recaen sobre el mantenimiento y sostenimiento de obras públicas destinados a su vez a un servicio público" (folio 13, cuaderno 2); y advirtiendo que esas funciones de aseo, "que recayeron sobre los inmuebles anotados tienen como finalidad el conservarlos y mantenerlos para evitar su deterioro o ruina" (ibídem); considera que dichas labores "son parte del mantenimiento y sostenimiento que requieren las edificaciones públicas para su conservación ora sea en su interior o exterior" (folio 14 ibídem).

 

Para la recurrente resulta clara y evidente la interpretación errónea en el primer cargo y la rebeldía en el segundo en que incurrió el Tribunal en la aplicación de "las normas propias sobre los trabajadores oficiales ante las funciones de aseo interno y externo por ella ejecutadas sobre bienes públicos" (folios 14 y 18, cuaderno 2); porque ante la definición del concepto de obra pública del artículo 81 del Decreto 222 de 1983 y la sentencia del 31 de enero de 1986, "no queda duda que las funciones desempeñadas por la actora en su cargo de ASEADORA Y EMPLEADA DE OFICIOS VARIOS responden a las propias de los trabajadores oficiales por cuanto las mismas se refieren al mejoramiento y conservación de bienes inmuebles, esto es las edificaciones de la demanda que son de carácter público y destinados a un servicio público" (folios 15 y 18, ibídem).

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Como quedó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal concluyó con fundamento en los pronunciamientos propios de su Corporación y los de esta Sala de Casación plasmados en la sentencia del 11 de agosto de 2004, radicación 21494, que las funciones desempeñadas por FLOR ALBA ESTELLA TOBON BERRIO como servidora del MUNICIPIO DE BELLO, en el cargo de ASEADORA y EMPLEADA DE OFICIOS VARIOS de las que dieron cuenta los testigos, no cabían dentro del concepto de conservación y sostenimiento de obras públicas y por lo mismo, la actora no tenía el carácter de trabajadora oficial.

 

Solo resulta suficiente incorporar en ésta sentencia como se ha hecho en anteriores oportunidades, en casos similares al aquí analizado en que la actora en el ejercicio del cargo de aseo y de oficios varios ha desempeñado las funciones de aseadora de edificios donde funcionan entidades públicas, más recientemente en el fallo de 23 de agosto del 2006, radicación 27143, lo asentado por la Corte en la sentencia 21494 del 11 de agosto de 2004 que sirviera de fundamento jurídico a la decisión del Tribunal, para sostener que en ningún error de interpretación o de infracción directa respecto de las disposiciones acusadas pudo haberse incurrido con la decisión, por cuanto es así como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala de Casación.

 

En la sentencia 21494 del 11 de agosto de 2004, cuando al definir un caso similar, reiterando el criterio anteriormente expuesto se dijo:

 

“De los preceptos que fueron denunciados por la recurrente, surge en primer término, una consagración del principio general sobre la naturaleza  del vínculo laboral de los servidores a los municipios catalogándolos como “empleados públicos”, y solamente por excepción les da el tratamiento de  “trabajadores oficiales”; sin que se haga enunciado taxativo  de quiénes se encuentran en está segunda categoría. Razón por la cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. 

 

“Significa entonces, que se requiere una primera fase en la cual el juzgador realiza un análisis probatorio que evidencia las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, donde debe proceder a otorgarle a esas funciones una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de “construcción o sostenimiento” de obra pública, ello por vía de una relación directa.  

 

“En este sentido, reitera la Sala que son básicamente dos los criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

 

“La censura afirma que como la demandante cumplió funciones de aseo en obras públicas que tienen como finalidad la prestación de un servicio público, su condición fue de trabajadora oficial y no la de empleada pública.

 

“En este orden de ideas, se impone a la Sala hacer la  claridad en cuanto a que debe diferenciarse, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la  doctrina, la obra pública construida, considerada como algo “estático”; y el servicio público que en ella se presta, concebido como “dinámico”.

 

“En la prestación efectiva de un servicio público se requiere del  concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales. En el asunto sub examine, las labores realizadas por la demandante – “aseo, atención a los empleados, en tintos, aguas, etc.”- fueron  de tal naturaleza que con ellas  se buscaba  el normal y adecuado  desarrollo de la actividad del servicio público, más no el mantenimiento o construcción de  la misma obra pública.

 

“En virtud de los anteriores planteamientos, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en violación de los  artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostró la condición de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la censura es establecer tal calidad por el hecho de que  desarrolló labores de aseo y trabajó en una obra pública; entendimiento equivocado, porque de aceptarlo, se llegaría a que la excepción se volvería regla general.

 

“Además de lo dicho, esta Corporación ha sido insistente al expresar que la labor de limpieza que se realiza sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, no determina, por ese solo hecho, la naturaleza del vínculo laboral, entre otras sentencias se citan las de marzo 19 de 2004, Radicaciones 19960 y 21403.

 

“Y en la sentencia de 27 de febrero de 2002, Rad. 17729, se razonó:

 

“Al respecto cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.      

 

“Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143:

 

“… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

 

“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado”.  

 

  Para la Sala, ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones en que se señala simplemente que las demandantes ejecutaban labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales, pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública(...)” 

 

De lo anterior se tiene que no se equivocó el Tribunal al determinar que las actividades desarrolladas por la actora no encajaban dentro de las dispuestas para quienes hacen parte de la excepción del servidor público vinculado a la administración pública directamente o a través de uno de sus establecimientos.

 

 

Por lo anterior los cargos no prosperan.

 

 

Por cuanto no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por FLOR ALBA ESTELLA TOBÓN BERRÍO, contra el MUNICIPIO DE BELLO.

 

Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo oposición.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                            CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                     LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ   CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015