PENSION DE SOBREVIVIENTES - El término para decidir sobre su solicitud es de dos meses / DERECHO DE PETICION - Se vulnera al no responder la petición sobre la pensión de sobrevivientes en el término de dos meses

 

La Sala observa, que el Subdirector del Ejército Nacional, Teniente Coronel JORGE ALBERTO GUERRERO DURÁN, dentro del término señalado anteriormente dio respuesta a la petición interpuesta, manifestándole a la actora la falta de competencia para conocer del asunto y la información de que la solicitud fue remitida al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en donde reposa con el radicado N° 153 de enero de 2008. De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 que señala que “el reconocimiento al derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. Se advierte entonces, que después de radicada la petición ante el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL han transcurrido los dos meses que tiene la entidad para resolver la solicitud de presentada por la accionante, por lo tanto, se encuentra vulneración al derecho de petición.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

 

 

Bogotá D.C.,  diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008)

                                                                                                                                                 

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00003-01(AC)

Actor: NORHA ISLENA NAVARRO FIERRO

Demandado: EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES   - ACCION DE TUTELA

 

FALLO

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por la señora NORHA ISLENA NAVARRO FIERRO contra la sentencia de 24 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió negar el amparo solicitado por la accionante en la acción de tutela contra la DIRECCIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

 

En sentir de la actora, le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

HECHOS:

 

Se resumen en los siguientes:

 

Afirmó la accionante que mediante apoderado formuló derecho de petición al Ejército Nacional de Colombia – División de Prestaciones Económicas Pensionales, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del Cabo Segundo Willer Parra Monag, quién falleció el 8 de mayo de 1999 estando en servicio activo.

 

Asegura que mediante oficio No. 00424026 del 22 de noviembre de 2007, se le comunicó que por competencia el expediente sería remitido al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, quién emitiría el pronunciamiento para el reconocimiento de lo solicitado.

 

Señala que el silencio administrativo impide a la actora ejercer las acciones pertinentes, siendo la tutela el único medio para lograr una respuesta que pretende el reconocimiento de la pensión sobreviviente solicitada, en procura de evitar un grave e irreparable daño y perjuicio, toda vez que por su condición económica y sostenimiento de los hijos, se ve afectado el mínimo vital y móvil de subsistencia.

 

 

CONTESTACIÓN

 

El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales, Teniente Coronel JOSE JULIAN FERNANDEZ RESTREPO, señaló que para resolver sobre la solicitud de pensión presentada por el deceso de Willer Parra Monag, (…) “se procedió a radicar el expediente prestacional No. 153 de 2008, con el fin de proferir el acto administrativo que resuelva de fondo sobre el particular, y proceder a notificarlo en los términos del Código Contencioso Administrativo, resolución que se encuentra en trámite de firmas ante el señor Director de Veteranos y Bienestar Sectorial de este Ministerio.”

 

Manifestó que no debe darse trámite a la presente acción, por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial en el evento que considere que se están violando sus derechos y la pretensión en la que fundamenta la tutela ya fue satisfecha por el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales.

 

Afirmó que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental por esa Corporación y no se está causando ningún tipo de perjuicio irremediable a la accionante.

EL FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, con Salvamento de Voto del doctor Belisario Beltrán Bastidas, negó el amparo al derecho de petición invocado por la actora, teniendo en cuenta que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional dio respuesta al peticionario en los términos del Código Contencioso Administrativo, informándole que carecía de competencia para resolver sobre la pensión requerida y por lo tanto, solicitaría el expediente para enviarlo al competente – Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

 

 

IMPUGNACIÓN

 

La actora impugnó la providencia manifestando que a pesar de haber recibido los oficios 00420994 del 2 de octubre de 2007 y 00424026 del 22 de noviembre del mismo año, no se dio respuesta ni se informó las condiciones en que se encuentran los trámites.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede transitoriamente cuando no existen otros medios de defensa judicial, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

 

En el caso sub exámine, lo que la actora pretende es la protección de su derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la DIRECCIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al no obtener respuesta a la solicitud radicada en esa dependencia, a fin de establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del Cabo Segundo Willer Parra Monag, en su calidad de compañera permanente.

 

Ahora, conforme al artículo 23 de Constitución Política el derecho fundamental de petición es aquel que tienen las personas de presentar peticiones respetuosas en interés general o particular a las autoridades y a obtener respuesta pronta, oportuna y de fondo conforme a lo solicitado, independiente de que en la contestación se acceda o no al problema planteado.

 

Consecuente con lo anterior, el Código Contencioso Administrativo (art. 6°) señala el término de quince días siguientes a la fecha de recibo para “resolver o contestar la petición”, pero si no lo puede hacer en ese plazo, deberá la autoridad informar tal circunstancia al peticionario “expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que resolverá o dará respuesta”. También ha dicho esta Corporación que el derecho no se satisface hasta tanto se le comunique al peticionario de la decisión.

 

La Sala observa, que el Subdirector del Ejército Nacional, Teniente Coronel JORGE ALBERTO GUERRERO DURÁN, dentro del término señalado anteriormente dio respuesta a la petición interpuesta, manifestándole a la actora la falta de competencia para conocer del asunto y la información de que la solicitud fue remitida al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en donde reposa con el radicado N° 153 de enero de 2008.

 

De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 que señala que “el reconocimiento al derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

Se advierte entonces, que después de radicada la petición ante el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL han transcurrido los dos meses que tiene la entidad para resolver la solicitud de presentada por la accionante, por lo tanto, se encuentra vulneración al derecho de petición.

 

En consecuencia, se revocará y el fallo que denegó la presente acción de tutela y en su lugar se amparará el derecho de petición de la actora.

 

En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA:

 

  1. REVÓCASE EL FALLO PROFERIDO EL 24 DE ENERO DE 2008 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y en su lugar,

 

  1. AMPÁRASE EL DERECHO DE PETICIÓN A LA SEÑORA NORHA ISLENA NAVARRO FIERRO, y en consecuencia,

 

  1. ORDÉNASE AL JEFE DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta a la solicitud de pensión de sobreviviente interpuesto por la actora.

 

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue aprobada en Sesión de la fecha.

 

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                  LIGIA LÓPEZ DÍAZ      

                  Presidente                    

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                        HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                              

 

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015