CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto del dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00253-01 (7291)

 

Actor: ROBERTO RAMÍREZ ROJAS

 

Demandado: MINISTERIO DE  MINAS Y ENERGÍA

 

 

 

La Sala decide sobre la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional, que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha interpuesto el ciudadano Roberto Ramírez Rojas, para que se declare la nulidad del artículo 4º de la Resolución Núm. 048 de 11 de agosto de 2000, por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas  “...establece para el servicio público domiciliario de distribución de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), el valor del Margen para seguridad y se adoptan otras disposiciones relacionadas con este servicio.”

  1. I. La admisión de la demanda

 

La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C. C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este proveído.

 

  1. II. La suspensión provisional

 

El actor solicita que se suspenda provisionalmente el artículo objeto de la demanda, cuyo texto dice:

 

“ARTICULO 4º. Aspectos Técnicos de la reposición de Cilindros. La fiducia repondrá los cilindros de veinte (20) y cuarenta (40) libras por  cilindros de treinta (30) libras, los cilindros de cien (100) libras se repondrán por cilindros de ochenta (80) libras. Para esto el Ministerio de Minas y Energía adoptará las Normas Técnicas aplicables al servicio que adopte  el Instituto Colombiano de Normas Técnicas (ICONTEC).

 

La reparación Tipo C, a que hace referencia la Norma Técnica Colombiana NTC 522-2, se reemplaza por reposición. Si al término de los dos (2) primeros años de vigencia del programa de reposición de que trata el artículo 2º de la presente resolución existe algún cilindro con uso mayor a ocho (8) años, éste deberá ser destruido. Lo anterior aplica para todos los cilindros del parque.

 

A los cilindros y tanques objeto de mantenimiento y/o reposición, se les asignará, antes de reintegrarlos al servicio, números de identificación de acuerdo con la forma y procedimiento que establezca la fiducia.

 

Parágrafo 1º. A los cilindros de veinte (20), cuarenta (40) y cien (199) libras que no sean objeto de reposición, según lo establecido en el artículo 2º de la presente resolución, se les deberá continuar realizando el mantenimiento tipo A y tipo B durante su vida útil.

 

Parágrafo 2º. La Fiducia pagará únicamente los mantenimientos tipo A y tipo B, de los cilindros portátiles, según la clasificación establecida por las Normas Técnicas Colombianas NTC 522-2 y NTC 1091 aplicables al servicio, de acuerdo con la Resolución 80505 de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o aquellas normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. El cambio de válvula será opcional en reparaciones tipo A y obligatorio en reparaciones tipo B. En todo caso, la vida útil máxima de las válvulas será de cuatro (4) años según la normatividad técnica vigente. La fiducia también pagará los mantenimientos de los tanques estacionarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la resolución CREG-074 de 196, o las demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

 

Parágrafo 3º. Todos los cilindros nuevos que ingresen al parque, deberán ser de diez (10), treinta (30) u ochenta (80) libras.

 

Parágrafo 4º. La vida útil máxima de cualquier cilindro del parque será de ocho (8) años.”

 

Las razones de la solicitud se resumen en que la CREG no tiene competencia para ordenar el cambio de tamaño de los cilindros de gas propano, dado que la Ley 142 de 1994, en la cual se ampara para ello, en ninguna de sus normas, si fuere aplicable, le permite ordenar dicho cambio, pero esa ley no es aplicable a la distribución de gas propano, según el parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 401 de 1997, que dispone que al transporte del petróleo crudo y sus derivados (dentro del cual está el gas propano) no se aplicará la citada ley 142.

 

Sin embargo, en caso de que ésta fuere aplicable al caso, se estaría violando su artículo 3º, en cuanto ordena la motivación del acto debidamente comprobada, exigencia que no ha cumplido la CREG, pues no existe un estudio detallado que establezca la necesidad del cambio de tamaño, disminuyendo su capacidad, y mida su impacto en la economía del país y de los usuarios, quienes son los propietarios de los cilindros y pertenecen a las clases más pobre de la Nación. El “ESTUDIO EVALUATIVO DEL SECTOR DE GASES LICUADOS DE PETROLEO – GLP FASE I” que ha invocado la CREG no justifica en modo alguno la medida. En cambio, existe el estudio llamado “EVALUACIÓN ECONOMICA CAMBIO DE CILINDROS DE GLP Y ELIMINACIÓN DE MANTENIMIENTO TIPO C”, que muestra las bondades de aumentar los tamaños y, sin embargo la CREG tomó la decisión totalmente contraria. Además, todas las consideraciones esgrimidas por ella están sustentadas en supuestos y no en hechos comprobables.

 

También se viola ostensiblemente el artículo 29 de la Constitución Política, porque no se aplicó el debido proceso al no existir estudios previos o consultas para la expedición del acto impugnado.

 

A lo anterior se agregan los perjuicios incalculables que con la medida se causan a los usuarios, que son más de quince millones de colombianos, quienes deberán asumir erogaciones superiores a doscientos mil millones de pesos, amén de que pone en peligro la estabilidad económica de los distribuidores de gas y aumenta inmisericordemente el precio final del GLP, golpeando aún más la ya exigua economía de los menos favorecidos del país.

 

El actor anexa a su petición los siguientes documentos, que a su juicio demuestran el impacto negativo de la medida acusada: Estudio de costos asociados al tamaño de los cilindros de gas propano elaborado por ASFOMDIGAS; cuadro del precio de venta por galón en las diferentes capacidades de los cilindros y el sobre costo que el cambio de tamaño genera para el usuario; y tres fotografías relativas a las implicaciones prácticas de la medida en cuestión.

 

III. Se considera:

 

1.- La CREG, para expedir la resolución acusada, invoca sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1523 y 2253 de 1994, así como el Decreto 30 de 1995. La Sala interpreta que la solicitud de suspensión del artículo 4º de dicha resolución, está referida  solamente a los apartes que disponen la reposición de los cilindros de gas por cilindros de tamaño o capacidad diferente a los actuales, esto es, a su inciso primero y  al parágrafo 3º.

 

  1. La acusación en que se sustenta la solicitud radica en que la CREG no tiene competencia para adoptar tal disposición, debido a que ninguna de las normas de la Ley 142 de 1994, en la cual se ampara para ello, la faculta para efectuar ese cambo; en que viola de manera manifiesta el parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 401 de 1997, que dispone que al transporte del petróleo crudo y sus derivados (dentro del cual está el gas propano) no se aplicará la citada ley 142; y si se aplicara, viola de igual forma su artículo 3º, en cuanto la decisión no está motivada, por no existir un estudio detallado que establezca la necesidad del cambio de tamaño, disminuyendo su capacidad, y mida su impacto en la economía del país y de los usuarios, por lo cual también viola ostensiblemente el artículo 29 de la Constitución Política, o sea, no se aplicó el debido proceso al no existir estudios previos.

 

  1. En lo relativo a la competencia, la Sala observa que la CREG no solamente invoca la Ley 142 de 1994 como fuente de su atribución para expedir el acto acusado, sino también los Decretos 1523 y 2253 de 1994, al igual que el Decreto 30 de 1995, de allí que si se concluyera que aquella no es aplicable al punto, quedarían teniendo efecto los citados decretos. Por tanto, la incompetencia que alega el actor no se puede establecer mediante la sola confrontación directa de las normas que al respecto cita en su petición, con el acto acusado, amén de que no obra documento público alguno que por sí mismo permita verificarla. Además, la incompetencia solo se puede establecer ya sea mediante el estudio sistemático de las funciones del organismo del caso en relación con la materia de que se trate, o en virtud de norma que de manera inequívoca le asigne la respectiva competencia a un organismo distinto, de manera exclusiva y excluyente, norma que no se encuentra en las aludidas en el cargo por el peticionario.

 

  1. Respecto de la violación manifiesta del artículo 3º de la Ley 142 de 1994, por carencia de motivación, la Sala entiende que el actor alude al inciso segundo de dicho artículo, toda vez que es el único que se refiere al punto. Tal inciso dispone. “Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables”. La simple lectura de este enunciado permite apreciar que es incorrecto el alcance que el memorialista le da, esto es, que las decisiones como la acusada deben ser motivadas.

 

En efecto, el aparte lo que dispone es algo diferente, en primer lugar, la sujeción a la citada ley de todas las decisiones que tomen las autoridades en materia de servicios públicos y, en segundo lugar, la veracidad de la motivación cuando ésta se exponga en dichas decisiones, lo cual es un requisito de validez de todo acto administrativo que esté motivado, sin que se pueda entender que el precepto imponga la obligación de motivar todas las decisiones en materia de servicios públicos, como tampoco cabe deducir del mismo que la decisión acusada debía estar precedida de estudios detallados.

 

5.- En lo concerniente a los perjuicios económicos que se invocan en la solicitud como razones para la suspensión provisional solicitada, solo pueden considerarse como tales en la medida en que se aduzcan como expresión de la manifiesta violación de una determinada norma en la que deba basarse el acto acusado, y aparezcan demostrados de manera concreta en documento público anexado a la solicitud. En este caso, el libelista se refiere a ellos de manera genérica y abstracta y sin relación directa con norma superior alguna que considere infringida, por lo tanto, tal como está planteado, no es posible examinar el cargo.

 

Así las cosas, de la somera comparación realizada por la Sala entre las normas citadas por el demandante con la decisión acusada, y atendidas las razones que él mismo expone, no se aprecia la violación manifiesta que se exige en el artículo 152 del C. C. A.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ADMITIR la demanda de nulidad presentada por  el ciudadano Roberto Ramírez Rojas, para que se declare la nulidad del artículo 4º de la Resolución Núm. 048 de 11 de agosto de 2000, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

 

En consecuencia, se dispone:

 

  1. a. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Ministro de Minas y Energía, en representación de la Nación, y al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del C. C. A.

 

  1. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación;

 

  1. Fíjese el negocio en lista por el término legal, para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998;

 

  1. Deposite el demandante la suma de quince mil pesos ($15.000.oo), dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso;

 

  1. e. Solicítese a la Secretaría General de los citados Ministerio y Comisión el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.

 

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, DENEGAR la suspensión provisional pedida en la demanda.

 

Notifíquese

 

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de treinta (30) de agosto del 2001.

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO                CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO         MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015