DEPORTE ASOCIADO DE PERSONAS CON LIMITACIONES –Reglamentación / SUSPENSION PROVISIONAL - Rechazo por extemporaneidad
Del artículo 152 del C.C.A. se deduce que una vez se ha admitido la demanda, como ocurrió en este caso, ya no es procedente sustentar la solicitud de suspensión provisional, pues por mandato legal tal carga procesal debe cumplirse ANTES de la admisión. Así las cosas, debe la Sala rechazar, por extemporánea, la solicitud de suspensión provisional que se pretende sustentar a través de un escrito que no contiene una corrección, sustitución o reforma de la demanda propiamente dicha, pues se trata de la reproducción exacta de la demanda inicial, salvo en el capítulo referente a la medida precautoria, en que se hace una remisión a los cargos de violación de la demanda.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 641 DE 16 DE ABRIL DE 2001, EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00258-01 (7312)
Actor: FREDDY ALEXANDER GRAJALES SALINAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN
El ciudadano FREDY ALEXANDER GRAJALES SALINAS presenta un escrito, obrante a folios 79 a 92, en el cual manifiesta corregir y aclarar la demanda inicial presentada contra el Decreto núm. 641 de 16 de abril de 2001, “por el cual se reglamenta la Ley 582 de 2000 sobre deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales”, expedido por el Gobierno Nacional.
En dicho escrito el actor impetró la suspensión provisional para remitirse expresamente al concepto de violación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Al revisar la Sala el texto del escrito presentado por el actor observa que el mismo no contiene, frente a la demanda inicial, una modificación de los hechos, ni de las pretensiones, ni de los cargos, ni del concepto de violación, ni de las pruebas, que es lo que constituye el objeto de la sustitución o reforma de la demanda, sino que a través de aquél lo que se busca es sustentar la solicitud de la medida precautoria, pues inicialmente no se indicó norma superior alguna como quebrantada, ni se fijó el alcance del concepto de la violación, así como tampoco se remitió tácita ni expresamente a lo manifestado en aquélla, razón por la cual en el proveído de 30 de agosto del presente año se denegó tal solicitud.
El artículo 152 del C.C.A., prevé, en lo pertinente:
“El Consejo de Estado y lo tribunales administrativo podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1.- Que la medida se solicite y sustento de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida....” (la subraya fuera de texto)
De la norma transcrita se deduce que una vez se ha admitido la demanda, como ocurrió en este caso, ya no es procedente sustentar la solicitud de suspensión provisional, pues por mandato legal tal carga procesal debe cumplirse ANTES de la admisión.
Así las cosas, debe la Sala rechazar, por extemporánea, la solicitud de suspensión provisional que se pretende sustentar a través de un escrito que no contiene una corrección, sustitución o reforma de la demanda propiamente dicha, pues se trata de la reproducción exacta de la demanda inicial, salvo en el capítulo referente a la medida precautoria, en que se hace una remisión a los cargos de violación de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
RECHÁZASE por extemporánea la sustentación de la solicitud de suspensión provisional presentada por el actor en memorial obrante a folios 79 a 92.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de septiembre de 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA