PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PUBLICA - Reglamentación por el Contador General de la Nación / CONTADURIA GENERAL DE LA NACION / Reglamentación del Plan General de Contabilidad Pública / CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR - Niega suspensión provisional de resolución que las sujeta a las reglas de la Contabilidad Pública / CONTABILIDAD PUBLICA - Reglamentación
La acusación en que se sustenta la solicitud radica en que el mencionado funcionario no tiene competencia sobre las Cajas de Compensación Familiar, en lo concerniente a la contabilidad pública, debido a que son entidades de índole privada. En lo relativo al punto, la Sala observa que en la resolución acusada no solamente se invoca el artículo 354 de la Constitución Política, sino también la Ley 298 del 23 de julio de 1996. Por tanto, la incompetencia que alega la actora no se puede establecer mediante la sola confrontación directa de la norma constitucional que al respecto cita en su petición, con el acto acusado/ amén de que en dicha norma no aparece, de manera taxativa, quiénes pueden ser sujetos pasivos de las regulaciones adoptadas por el Contador General de la Nación sobre contabilidad, sino que solamente señala el objeto de la correspondiente atribución reglamentaria, el cual es el de la contabilidad pública, sin que en dicho artículo se diga en parte alguna que la contabilidad pública es únicamente la que deben llevar las entidades que indica el memorialista. Adicional a ello, en el precepto al cual pertenece la expresión impugnada, se hace mención también a la administración o manejo, de manera temporal o permanente, de recursos públicos, como criterio para determinar el ámbito de aplicación del Plan General de Contabilidad Pública, sin que se evidencie que el solicitante controvierta la validez de su uso y menos que demuestre que la norma constitucional aludida excluya o impida que se aplique tal criterio para el efecto. Así las cosas, de la somera comparación realizada por la Sala entre las normas citadas por el demandante con la decisión acusada, y atendidas las razones que él expone, no se aprecia la violación manifiesta que se exige en el artículo 152 del C. C. A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 354 / LEY 298 DE 1996
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 400 DE 1° DE DICIEMBRE DE 2000, INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 2°, EXPEDIDA POR EL CONTADOR GENERAL DE LA NACION
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre del dos mil uno (2001)
Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00288-01 (7392)
Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
Demandado: CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Sala decide sobre la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional, que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha interpuesto, mediante apoderado, la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – ASOCAJAS, para que se declare la nulidad del inciso segundo artículo 2º de la Resolución Núm. 400 de 1 de diciembre de 2000, expedida por el Contador General de la Nación, “por la cual se adopta el nuevo Plan General de Contabilidad Pública y se dictan otras disposiciones.”
- I. La admisión de la demanda
La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C. C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este proveído.
- II. La solicitud de suspensión provisional
La actora solicita que se suspenda provisionalmente la expresión “las Cajas de Compensación Familiar”, que hace parte del inciso segundo del artículo 2º de la Resolución 400 de 1º de diciembre del año 2000, objeto de la demanda, debido a que viola en forma directa, manifiesta y ostensible el artículo 354 de la Constitución Política, porque con ella excede las limitantes que le impone esta norma, en cuanto la misma establece que al Contador General de la Nación le corresponden las funciones de informar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, (subrayas del memorialista), lo cual significa que sus atribuciones se refieren solamente a la Nación y a las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, que son las que conforman el sector público, y no a las Cajas de Compensación Familiar, cuyo carácter privado reconoce incluso dicho funcionario en el acto acusado. Por consiguiente, no tiene competencia sobre ellas.
III. Se considera:
1.- El Contador General de la Nación, para expedir la resolución acusada, invoca sus atribuciones constitucionales, en especial las que le confiere el artículo 354 de la Constitución Política y la Ley 298 del 23 de julio de 1996.
2.- La expresión acusada se encuentra en el artículo 2º, inciso segundo, de la citada resolución, cuyo texto dice:
“Artículo segundo. Ambito de aplicación. El Plan General de Contabilidad Pública – PGCP, compuesto por el Marco Conceptual, el Modelo Instrumental y el Manual de Procedimientos, debe ser aplicado por todos los organismos y entidades de las ramas del poder público, en sus diferentes niveles y sectores, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución y la ley que tienen régimen especial, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, las empresas sociales del Estado, el Banco de la República, los fondos de origen presupuestal y las sociedades de economía mixta, asociaciones o fondos de creación directa o indirecta, donde la participación estatal sea del 50% o más de su capital o, el Estado a través de sus diferentes entidades u organismos, ejerzan influencia dominante o significativa en su dirección o toma de decisiones”.
“Por las personas jurídicas o naturales que administren o manejen, de manera temporal o permanente, recursos públicos, en lo relacionado con éstos, como los fondos de fomento, las cámaras de comercio, las cajas de compensación familiar, entre otros”. (subrayas de la Sala)
- El artículo 354 de la Constitución Política, por su parte, señala:
“Art. 354. Habrá un contador general, funcionario de la Rama Ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría”.
“Corresponden al contador general las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley”.
- La acusación en que se sustenta la solicitud radica en que el mencionado funcionario no tiene competencia sobre las Cajas de Compensación Familiar, en lo concerniente a la contabilidad pública, debido a que son entidades de índole privada.
- En lo relativo al punto, la Sala observa que en la resolución acusada no solamente se invoca el artículo 354 de la Constitución Política, sino también la Ley 298 del 23 de julio de 1996. Por tanto, la incompetencia que alega la actora no se puede establecer mediante la sola confrontación directa de la norma constitucional que al respecto cita en su petición, con el acto acusado; amén de que en dicha norma no aparece, de manera taxativa, quiénes pueden ser sujetos pasivos de las regulaciones adoptadas por el Contador General de la Nación sobre contabilidad, sino que solamente señala el objeto de la correspondiente atribución reglamentaria, el cual es el de la contabilidad pública, sin que en dicho artículo se diga en parte alguna que la contabilidad pública es únicamente la que deben llevar las entidades que indica el memorialista.
Adicional a ello, en el precepto al cual pertenece la expresión impugnada, se hace mención también a la administración o manejo, de manera temporal o permanente, de recursos públicos, como criterio para determinar el ámbito de aplicación del Plan General de Contabilidad Pública, sin que se evidencie que el solicitante controvierta la validez de su uso y menos que demuestre que la norma constitucional aludida excluya o impida que se aplique tal criterio para el efecto.
Así las cosas, de la somera comparación realizada por la Sala entre las normas citadas por el demandante con la decisión acusada, y atendidas las razones que él expone, no se aprecia la violación manifiesta que se exige en el artículo 152 del C. C. A.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO.- ADMITIR la demanda de nulidad presentada, mediante apoderado, por la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar - ASOCAJAS, contra la expresión “las cajas de compensación familiar”, del artículo 2º, inciso segundo, de la Resolución Núm. 400 de 1 de diciembre de 2000, expedida por el Contador General de la Nación, “por la cual se adopta el nuevo Plan General de Contabilidad Pública y se dictan otras disposiciones”.
En consecuencia, se dispone:
- a. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Contador General de la Nación, en representación de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del C. C. A.
- Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación;
- Fíjese el negocio en lista por el término legal, para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998;
- Deposite el demandante la suma de quince mil pesos ($15.000.oo), dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso;
- e. Solicítese a la Secretaría General de la Contaduría General de la Nación el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, DENEGAR la suspensión provisional pedida en la demanda.
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de cuatro (4) de octubre del 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA