CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00011-01(7242)

 

Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

 

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

 

 

La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 1º de octubre del año en curso, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó la entrega a la demandante de parte de los recursos depositados en la cuenta núm. 040-00846-7 del Banco del Pacífico S.A. en liquidación.

 

La orden impartida por el a quo se apoya en que la Corte Constitucional, al revisar la acción de tutela presentada por la entidad territorial accionante contra el banco mencionado, ordenó la devolución de únicamente las contribuciones parafiscales destinadas a la seguridad social.

 

  1. La apelación

 

Manifiesta el apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias que al cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional se le imprimió un procedimiento equivocado porque el Tribunal Administrativo de Bolívar actuó como juez de instancia dentro de un juicio declarativo y no como autoridad encargada de cumplir lo ordenado por su superior.

 

Es importante recordar que dentro de las certificaciones y soportes aportados para dar cumplimiento al auto de 31 de julio de 2001, se incluyó la certificación expedida por la Tesorería General de la Nación sobre la transferencia efectuada al Distrito Turístico y Cultural con el fin de dar cumplimiento al mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, los cuales establecen que esos dineros tienen una destinación especifica para seguridad social, estableciendo con claridad los ingresos que deben ser  cedidos por la Nación a los entes territoriales para financiar salud, educación, vivienda y saneamiento básico. Lo anterior, y muy al contrario de lo afirmado por el Tribunal, en las certificaciones y soportes aportados oportunamente se indicó y probó claramente que los recursos retenidos injustamente por la entidad bancaria, Banco del Pacífico S.A. en liquidación, sí son de aquellos recursos provenientes de contribuciones previstas en la ley ( arts. 356 y 357 C.P.)

 

Mal puede afirmar el Tribunal que no se encuentra en los certificados y en sus soportes la indicación de que se trate de recursos provenientes de contribuciones previstas en la ley, ordenanzas o acuerdos, cuando las certificaciones y soportes aportados tienen su fundamento en la Constitución Política. Una afirmación así muestra un doble desconocimiento: de la norma sustancial y del material probatorio.

 

Desconocer que las transferencias y convenios no son de origen parafiscal y que tampoco tiene un origen legal, denota una valoración probatoria arbitraria y caprichosa, ya que si bien es cierto que el juez es autónomo en su labor interpretativa, ésta tiene un límite que se deduce de las normas constitucionales y legales a las que está sujeto, tal como lo ha destacado la Corte Constitucional.

 

Es importante hacer referencia a que los dineros cuya entrega se ordena son de propiedad del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Por ello, son dineros de carácter publico destinados a favorecer a un sector determinado de la ciudadanía. Un sector de los más afectados, vulnerables y necesitados de la sociedad.

La misma Corte Constitucional ha señalado que cuando el entendimiento literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, “... a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables.” El intérprete tiene, entonces, que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico – constitucional conforme con una interpretación sistemática y finalista, la cual se basa en el principio plasmado en el artículo 1º de la Constitución Política, mediante el cual el interés general y común prima sobre el interés particular.

 

Con la vigencia de la Constitución de 1991 se implementó el Estado Social de Derecho sobre la obligación de prestar los servicios esenciales a las clases menos favorecidas, fortalecido con el proceso de descentralización de los servicios. En consecuencia, el artículo 365 de la Carta Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por lo tanto, le corresponde por intermedio de sus distintos niveles asegurar una prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Igual acontece con lo contemplado en el artículo 366 que indica como finalidades sociales del Estado, procurar por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, siendo el objetivo fundamental de la actividad estatal la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, medio ambiente, acueducto y alcantarillado, orientadas a la satisfacción de esas necesidades prioritarias, las cuales priman sobre cualquier otro gasto.

 

 

  1. Las consideraciones de la Sala

 

Controvierte la entidad accionante por medio de su recurso de apelación el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través del cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, corporación que dispuso, en fallo de revisión de 12 de diciembre del año anterior, “... la devolución de los dineros depositados por el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, que corresponden a recursos parafiscales con destinación específica a la seguridad social, previa acreditación de ese carácter por parte del accionante;...”

 

Con base en la orden impartida por la Corte Constitucional, el tribunal a quo, en la providencia que es objeto de alzada, ordenó: “Para el efecto fracciónese el título que reposa en la Secretaría de este Tribunal en la suma de $3.057.284 que serán entregados al Distrito de Cartagena de Indias.

 

Para la Sala el recurso de apelación impetrado contra la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar no es procedente porque, según el artículo 31 del Decreto Núm. 2591 de 1991, en materia de tutela solamente se consagra la impugnación como recurso para controvertir la sentencia de primera instancia y, según se observa en el presente caso, no se ataca una decisión de ese linaje ya que lo criticado es la orden de cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional, en su sentencia de revisión.

 

Lo anterior encuentra respaldo en que, por tratarse de un trámite sumario y breve, las actuaciones que se deben cumplir en relación con la acción de tutela, por estar íntimamente ligadas al derecho fundamental invocado, escapan a los recursos consagrados en la legislación ordinaria pues, de lo contrario, se estaría en franca oposición con lo consagrado por la Constitución Política y el Decreto Núm. 2591 de 1991

 

Al ser improcedente el recurso interpuesto mediante apoderado por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, deberá ser rechazado.

 

Con base en la solicitud contenida en el memorial obrante a folio 789 de este cuaderno, se dispondrá lo pertinente.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera

 

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra el auto de 1º de octubre del año en curso, proferido por el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el presente asunto.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría, expídanse las copias solicitadas mediante el escrito que obra a folio 789 de este cuaderno por el apoderado del Bando del Pacífico S.A. en liquidación.

 

TERCERO.- Por Secretaría, envíese al Tribunal de origen.

 

Notifíquese

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 29 de noviembre de 2001.

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO                            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015