DIPUTADO - Pérdida de la investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - Las causales de la Ley 617 de 2000 no son retroactivas
Se alega en la demanda que se configuró la causal de Pérdida de Investidura de destinación indebida de dineros públicos consagrada en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por cuanto la demandada hizo efectivo en su favor el monto de los salarios a que se refiere la Resolución 022 de mayo 9 de 2000, proferida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Cauca, por medio de la cual se actualizan las asignaciones de los diputados. Como quiera que la Ley 617 de 2000, que entró a regir el 9 de octubre de 2000, creó la figura de la Pérdida de la Investidura para diputados de las Asambleas Departamentales, tal como lo ha sostenido esta Sección, las causales que consagra la norma legal no son de aplicación retroactiva. Por lo tanto, no resulta de recibo el estudio de los hechos imputados ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 617 de 2000.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de Septiembre 21 de 2001, Exp. 6829 Consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero.
PRINCIPIO DE FUERZA DE EJECUTORIA - Se destruye con sentencia de nulidad del acto administrativo / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - No la afecta los efectos retroactivos de los fallos de nulidad
En cuanto a los ocurridos con posterioridad al 9 de octubre de 2000, cobro de honorarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, encuentra la Sala que la acusación se basa en que la demandada se los hizo cancelar en el monto señalado en la Resolución 022 de mayo 9 de 1999, proferida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Cauca, cuya legalidad fue desvirtuada en virtud del fallo de nulidad proferido por el Tribunal Administrativo de dicho Departamento, circunstancia que, a juicio de la Sala, no le es imputable en la medida en que si tal acto se ejecutó antes de la ejecutoria del fallo que declaró su nulidad, lo fue en virtud del principio de fuerza ejecutoria que acompaña a todo acto administrativo y que solo se destruye cuando el juez de lo contencioso administrativo dicta sentencia, la que, por otro lado, tiene efecto retroactivo extrayendo el acto demandado del mundo jurídico desde el momento mismo de su expedición, por lo que, con excepción de las situaciones jurídicas consolidadas, afecta todas las que no ostenten tal característica.
DIPUTADO - Pérdida de la investidura por indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Casos en que se configura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - Indebida destinación de dineros públicos / HONORARIOS A DIPUTADO - Su pago mientras estuvo vigente la resolución que posteriormente fue anulada no configura indebida destinación de dineros públicos
De otro lado, se adujo en la demanda que la mencionada Resolución 022 de 1999 había perdido vigencia en razón a los acuerdos celebrados por el Departamento del Cauca con base en la Ley 550 de 1999, que conllevaron la suscripción de reestructuración de pasivos, mediante el cual el Departamento se comprometió a solicitar el previo visto bueno del Ministerio de Hacienda en relación con la expedición de actos que creen gastos y/ o destinaciones específicas, pero lo cierto es que en relación con los honorarios recibidos por los meses anotados el acto administrativo en mención se encontraba vigente; tal como lo sostuvo el Tribunal de primera instancia, no existe prueba alguna que indique que la Diputada demandada fue quien tuvo la iniciativa para la expedición de dicho acto; igualmente, tampoco existe constancia dentro del expediente de su ingerencia en el trámite de la Resolución comentada, todo ello hace que no se encuentre estructurada la causal de indebida destinación de dineros públicos, causal que a propósito ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación así: “En Sentencia Ac-11854 de 6 de marzo de 2001, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ponencia del doctor Delio Gómez Leyva al fijar el alcance de la causal “Indebida destinación de dineros públicos”, dijo: ‘el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista,.......con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico a su favor o de terceras personas, etc.”
NOTA DE RELATORIA Se cita Radicación Pérdida de Investidura 0063-01 de 17 de julio de 2001 Magistrada Ponente doctora María Inés Ortiz y Radicación Pérdida de Investidura 0069-01 de 5 junio de 2001 Magistrado Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C. noviembre ocho (8º ) del año dos mil uno (2001)
Radicación número: 19001-23-24-000-2001-8200-01(7453)
Actor: GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ
Demandado: GEMA LÓPEZ DE JOAQUI
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 21 de agosto del presente año, mediante la cual se negó la solicitud de Pérdida de la Investidura.
I. ANTECEDENTES
I.1. HECHOS
En el año 2000 Gema López de Joaquí ejercía como diputada a la Asamblea del Departamento del Cauca.
El 3 de mayo de 2000 la Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Gobernador del Departamento del Cauca suscribieron un acta de determinación de actividades durante la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento.
El artículo 17 y el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 694 de 2000, disponen que el Ministerio de Haciendo y de Crédito Público y las entidades territoriales a partir de la fecha de iniciación de negociación de los acuerdos de reestructuración de pasivos determinarán las operaciones que éstas podrán realizar y que, salvo autorización previa y escrita del Ministerio, las entidades no podrán expedir actos o realizar operaciones que impliquen gasto, en especial los indicados en dicho artículo.
Dentro del mencionado acuerdo, el Gobernador del cauca, debidamente autorizado por la Asamblea Departamental, se obligó a no realizar los siguientes actos, sin el previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 1. .............
2...............
3................
- los actos administrativos que creen gastos y/ o destinaciones específicas.
Igualmente, en el artículo 2 del acta en mención se dijo: “ la infracción o el incumplimiento a lo preceptuado en la presente acta dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, tanto en relación con el acto u operación, como con el responsable del mismo”
No obstante lo anterior, la Asamblea Departamental del Cauca, mediante Reso9lución 022 de mayo 9 de 2000, actualizó, a partir de enero 1 de 2000, la remuneración de los diputados.
Aprobado el acto administrativo contrario a lo pactado con la Nación, mediante oficio 2266 de mayo 16 de 2000 el Gobernador del Departamento fija su posición sobre la ilegalidad e inconveniencia de la Resolución.
Algunos diputados, concientes de la situación, solicitaron se les liquidara su remuneración de conformidad con el monto anterior y que tan solo cuando se resuelva la situación se les pague de conformidad con la actualización del monto de sus honorarios.
Demandada la Resolución 022 de mayo 9 de 2000, el Tribunal Administrativo del Cauca suspendió los efectos de dicho acto, providencia apelada por el Presidente de la Asamblea Departamental pero que fue confirmada por el Consejo de Estado el 22 de febrero de 2001.
No obstante lo anterior, la demandada, utilizando presiones e influencias reales, acudiendo incluso a la acción de tutela, se hizo pagar los emolumentos por todo el año 2000 por el monto determinado en la Resolución 022 de 2000, y ese pago de lo debido en su favor constituye una apropiación en su propio provecho de recursos que debió custodiar a favor de todos.
La demandada amenazó a los funcionarios departamentales para lograr el pago de lo mencionado, y con este fin realizó varios programas radiales acusando a los funcionarios de hechos inexistentes, conducta con la cual solo buscaba favorecer sus propios intereses, beneficiándose ilícitamente a sabiendas de la contrariedad a la ley, ya que el mismo gobierno departamental desde el 16 de mayo de 2000 había advertido de la ilegalidad de tal comportamiento, como lo hizo igualmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 18 de julio del 2000 en oficio suscrito por el Promotor del acuerdo de reestructuración.
La demandada no se puede cobijar en la presunción de legalidad del acto administrativo, puesto que la Ley 550 de 1999 establece que cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial.
Relaciona los emolumentos cobrados en el año 2000, desviando indebidamente dineros públicos que estaban destinados desde el 3 de mayo 2000 a cumplir única y exclusivamente los acuerdos suscritos por el Departamento del Cauca con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I.2.CAUSAL INVOCADA
La descrita en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que dice:
“PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura:
1............................
2............................
3............................
4.Por indebida destinación de dineros públicos.
I.3.- DEFENSA
La demandada GEMA LOPEZ DE JOAQUI, por intermedio de apoderado dio respuesta a la demanda en los siguientes términos:
El acta suscrita por la mesa directiva no tiene fuerza vinculante para ella puesto que no la suscribió al no formar parte de esta, además el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 no debe causar la parálisis del servicio ni de derechos fundamentales como lo son el salario y las prestaciones sociales, que en este caso se fijaron sin violar las normas que regía su cálculo, es decir la Ley 20 de 1997, la Ordenanza 001 de 1980 en concordancia con el Decreto 801 de 1992. El aumento del salario no implica crear un gasto o destinación específica puesto que ya esta incluido en el presupuesto de rentas y gastos del Departamento.
La responsabilidad por los hechos motivos de la demanda es de quienes suscribieron la Resolución (La Mesa Directiva de la Asamblea) y que por tanto no es un acto de la Asamblea Departamental.
Debió demandarse a los otros 16 Diputados beneficiarios del acto, y respecto de la solicitud de las Diputadas que solicitan se les pague con el salario anterior afirma que lo que hicieron fue manifestar la inconveniencia de la Resolución 022, la cual una de ellas suscribió por formar parte de la mesa directiva.
Alega que la suspensión provisional de la Resolución 022 de 2000 decretada por este Tribunal compromete a la mesa directiva y que esta suspensión sólo se hizo efectiva el 22 de Febrero de 2001 en la cual se dictó la sentencia de segunda instancia, y resalta que la Resolución 022 de 2000 tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000.
Respecto de la supuesta tutela interpuesta, responde que se anexa certificación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán sobre la inexistencia de la acción de tutela, y que los pagos obedecieron a la presunción le legalidad de la Resolución 022 y no a supuestas presiones ejercidas por el doctor CESAR LAURENO NEGRET MOSQUERA, ni a programas radiales que hicieron que se actuara contra legem.
La Ley 617 de 200, en materia de remuneración de los diputados solamente entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2001, y las vacaciones de la demandada fueron canceladas en el 2001 y causadas en el año 2000.
No hubo desviación de dineros por parte de los diputados porque los dineros recibidos son una contraprestación el servicio prestado en la duma.
Respecto del artículo 299 de la Constitución Política manifiesta que al contrario de violar esta norma, ésta es el sustento de la Resolución 022 de 2000 por dar autonomía administrativa y presupuestal a las Asambleas Departamentales, y contrario sensu el acta firmada por el Gobernador del Cauca estaría violando la autonomía presupuestal otorgada a las asambleas
La Resolución 022 de 2000 no hizo otra cosa que señalar la remuneración de los diputados en atención a las disposiciones legales que regía la materia, competencia asignada por el artículo 300 de la Constitución Política.
El acta firmada por el Gobernador del Cauca y el Ministerio de Hacienda viola la autonomía presupuestal otorgada por la Constitución Política a las Asambleas y si la Resolución 022 fuera ilegal esto sería responsabilidad de los que la suscribieron, esto es, la Mesa Directiva de la Asamblea, de otro lado deberían comparecer todos los beneficiarios del acto incluyendo la Mesa Directiva, si es que la resolución es ilegal.
Considera que no se viola el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 porque para que exista indebida destinación de dineros públicos se necesita ser ordenador del gasto. Además dicha ley no estaba vigente al momento en que se generó la Resolución 022 de 2000, por lo que no es posible aplicar esta norma a la demanda puesto que implicaría una aplicación retroactiva.
Sobre el periodo comprendido entre el 9 de octubre y el 31 de diciembre de 2000, periodo en el que se encontraba en vigencia la Ley 617 de 2000, no hay prueba que indique actuación de la Diputada cuestionada, distinta al cobro de sus salarios y si bien la resolución con base en la cual se hicieron los pagos, era fuertemente cuestionada, no había sido declarada nula a dicha fecha.
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo denegó la solicitud de Pérdida de Investidura con base en las siguientes consideraciones:
Resulta Evidente que la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, fue el normativo que estableció las causales de pérdida de investidura para los Diputados, y en razón al principio de derecho que la ley rige para el futuro (irretroactividad de la ley) es imperioso concluir que no puede ser aplicada a hechos o situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, y menos en tratándose de establecer una causal de sanción para esta clase de servidores del estado. Si esto es así no pueden endilgarse responsabilidades sobre hechos en los que pudo participar la Diputada, con anterioridad a dicha fecha.
La Resolución 022 de 2000 proferida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Cauca decidió sobre el monto de los salarios de los diputados de dicho departamento.
Conforme al documento que obra en el folio 74 del expediente Resolución 012 de 7 de marzo de 2000, por la cual se establecen las comisiones permanentes de la Asamblea Departamental, se puede deducir que la Diputada GEMA LOPEZ DE JOAQUÍ, fue ubicada en la Comisión de Educación Cultura y Publicaciones, y en momento alguno integró la Comisión de Presupuesto y Control Fiscal, de donde se concluye que no participó activamente en la determinación tomada en la Resolución No. 022 de 2000.
Obra en el expediente a folio 68, una constancia expedida por el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, con la que se da fe, que la señora GEMA LÓPEZ DE JOAQUÍ no ha presentado ante dicho despacho acción de tutela, con el Departamento del Cauca, tendiente a obtener orden de pago de sus salarios como Diputada del Departamento.
A folio 78 del expediente obra un oficio del Secretario de Asistencia Jurídica de la Gobernación del Cauca con la cual indica que la demandada tiene derecho al pago de vacaciones causadas en el 2000, y por tanto una vez causadas se debe proceder a su reconocimiento, tal como se hizo con los otros Diputados.
Con el material probatorio relacionado, no puede menos que concluirse que la Diputada GEMA LÓPEZ DE JOAQUÍ, no ha incurrido en la causal de pérdida de investidura indicada en la demanda; no solamente porque cualquier participación que pudo tener en los debates que se hicieron en el seno de esa Corporación, con relación a este punto, se dieron antes de que entrara en vigencia la Ley 617 del 2000, pues las actas de los debates de la Asamblea así lo indican que se llevaron a cabo así: Acta No. 3, del 13 de junio del 2000; Acta No. 4 de 20 de junio del 2000; Acta No. 6 de 30 de marzo del 2000; sino porque se ha demostrado que la demandada ni fue miembro de la Mesa Directiva que produjo La Resolución 22 de 2000; ni formó parte de la Comisión Permanente de Presupuesto, por tanto no tenía la potestad de decidir, sobre lo que se determinó con relación a las dietas de los diputados y menos de impedir un uso inadecuado, porque no formó parte de la Comisión respectiva, y por sobre toda razón, porque cuando se expidió el acto cuestionado, no se encontraba vigente la Ley 617 del 2000.
En cuanto a los emolumentos recibidos con posterioridad a dicha norma, ha de decirse que como cualquier servidor público, recibió una contraprestación por sus servicios prestados, pues no hay prueba alguna que apunte a demostrar que hizo el cobro sin haber laborado durante los periodos de las sesiones pertinentes, anotando que dicha contraprestación tenía un respaldo normativo, pues la suspensión de la Resolución No. 022 de 2000, solamente se dio por el Consejo de Estado el 22 de febrero de 2001, y en esta acción se está cuestionando sus salarios por los mes de octubre, noviembre y diciembre y vacaciones del 2000.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
GUSTAVO ADOLFO CHAVEZ PAZ dentro del proceso de pérdida de investidura, sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
Está plenamente probada con las certificaciones expedidas por la Asamblea y la Contraloría Departamental, que la diputada cobró salarios en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, y vacaciones en enero de 2001, pero las vacaciones del 2000, se efectuaron con fundamento en la Resolución 022 del 9 de mayo de 2000, aún cuando es un acto ilegal y que fue suspendido por las instancias judiciales correspondientes.
La Resolución 022 del 9 de mayo de 2000, estaba absolutamente en contra de lo acordado el 3 de mayo de 2000 entre la Goberncción del Cauca y el Ministerio de Hacienda, por ello no debía aplicarse la presunción de legalidad, sino el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, el cual establece que en estos casos no se requiere declaración judicial para dejar sin efecto un acto administrativo que vaya en contra de los fines que dicha ley busca.
Era plenamente conocido por la Asamblea Departamental, que el Departamento del Cauca estaba incurso en el proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999, lo que conlleva el compromiso de no realizar aumentos en los gastos de funcionameinto del ente territorial. Lo que quiere decir que para recibir los emolumentos, la diputada no tenía respaldo legal alguno.
La autoridad en las Asambleas Departamentales reside en toda la Corporación, y no es constitucional ni legal hacer distinciones en cuanto a la ordenación del gasto, ya que esta Corporación actúa como un solo cuerpo, y los diputados no pueden ser considerados de forma individual cuando la Asamblea expide sus actos, como la Resolución 022 de 2000.
Si bien es cierto que el acto administrativo fue solo firmado por los integrantes de la mesa directiva, tenía efectos para todos los diputados, quien sin controvertirla, se beneficiaron con los pagos de emolumentos que eran contrarios a la ley.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
El fallo apelado será confirmado por las siguientes razones:
Se alega en la demanda que se configuró la causal de Pérdida de Investidura de destinación indebida de dineros públicos consagrada en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por cuanto la demandada hizo efectivo en su favor el monto de los salarios a que se refiere la Resolución 022 de mayo 9 de 2000, proferida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Cauca, por medio de la cual se actualizan las asignaciones de los diputados.
Al respecto se encuentra que la Resolución 022 de mayo 9 de 2000 fue proferida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Cauca con base en las facultades conferidas en el artículo 299, inciso 4, de la Constitución Política; el artículo 1 de la Ley 20 de 1977; el artículo 55 del Decreto Ley 1222 de 1986, y el artículo 1 de la Ordenanza 001 de 1980, considerando que la remuneración de los diputados no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso, y que de acuerdo con el Decreto 801 de 1992 y de conformidad con la certificación expedida por el Contralor General de la República en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 187 de la Constitución Política, las asignaciones mensuales de los miembros del Congreso de la República se establecieron en $8.554.537, discriminados así: sueldo básico $3’079.633 y gastos de representación $5’474.904, determinó en $8’554.537 la remuneración para los diputados.
Al punto es necesario precisar que los efectos de la citada Resolución fueron suspendidos provisionalmente por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia de fecha septiembre veintiseis de dos mil, confirmada por el Consejo de Estado en febrero 22 del 2001.
Al amparo de dicho acto administrativo se reconocieron y cancelaron los salarios de los diputados de la Asamblea Departamental del Cauca y, aunque la parte actora aduce que la Resolución 022 de 2000 es contraria a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, por cuanto el acuerdo que celebró el Departamento del Cauca sobre reestructuración de pasivos implicaba que dentro de las restricciones de gasto se haya lo concerniente a la expedición de cualquier acto u operación que implique incremento en el gasto corriente de la administración departamental para la vigencia del año 2000, obligación cuyo desconocimiento implica la ineficacia de pleno derecho de los actos celebrados en contravención a lo acordado en el acta respectiva, lo cierto es que no se tipifica la causal de Pérdida de la Investidura endilgada en la demanda, pues, como se verá adelante, el reconocimiento y cobro de los honorarios en el monto establecido en la citada Resolución tuvo como base lo dispuesto en un acto administrativo cuya legalidad aún era objeto de discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Como quiera que la Ley 617 de 2000, que entró a regir el 9 de octubre de 2000, creó la figura de la Pérdida de la Investidura para diputados de las Asambleas Departamentales, tal como lo ha sostenido esta Sección [1], las causales que consagra la norma legal no son de aplicación retroactiva. Por lo tanto, no resulta de recibo el estudio de los hechos imputados ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 617 de 2000.
En cuanto a los ocurridos con posterioridad al 9 de octubre de 2000, cobro de honorarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, encuentra la Sala que la acusación se basa en que la demandada se los hizo cancelar en el monto señalado en la Resolución 022 de mayo 9 de 1999, proferida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Cauca, cuya legalidad fue desvirtuada en virtud del fallo de nulidad proferido por el Tribunal Administrativo de dicho Departamento, circunstancia que, a juicio de la Sala, no le es imputable en la medida en que si tal acto se ejecutó antes de la ejecutoria del fallo que declaró su nulidad, lo fue en virtud del principio de fuerza ejecutoria que acompaña a todo acto administrativo y que solo se destruye cuando el juez de lo contencioso administrativo dicta sentencia, la que, por otro lado, tiene efecto retroactivo extrayendo el acto demandado del mundo jurídico desde el momento mismo de su expedición, por lo que, con excepción de las situaciones jurídicas consolidadas, afecta todas las que no ostenten tal característica.
De otro lado, se adujo en la demanda que la mencionada Resolución 022 de 1999 había perdido vigencia en razón a los acuerdos celebrados por el Departamento del Cauca con base en la Ley 550 de 1999, que conllevaron la suscripción de reestructuración de pasivos, mediante el cual el Departamento se comprometió a solicitar el previo visto bueno del Ministerio de Hacienda en relación con la expedición de actos que creen gastos y/ o destinaciones específicas, pero lo cierto es que en relación con los honorarios recibidos por los meses anotados el acto administrativo en mención se encontraba vigente; tal como lo sostuvo el Tribunal de primera instancia, no existe prueba alguna que indique que la Diputada demandada fue quien tuvo la iniciativa para la expedición de dicho acto; igualmente, tampoco existe constancia dentro del expediente de su ingerencia en el trámite de la Resolución comentada, todo ello hace que no se encuentre estructurada la causal de indebida destinación de dineros públicos, causal que a propósito ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación así: “En Sentencia Ac-11854 de 6 de marzo de 2001, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ponencia del doctor Delio Gómez Leyva al fijar el alcance de la causal “Indebida destinación de dineros públicos”, dijo: ‘el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista,.......con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico a su favor o de terceras personas, etc.” (Radicación Pérdida de Investidura 0063-01 de 17 de julio de 2001 Magistrada Ponente doctora María Inés Ortiz y Radicación Pérdida de Investidura 0069-01 de 5 junio de 2001 Magistrado Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque )
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE el fallo impugnado.
En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 8 de noviembre del año 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA
Salva Voto
NOTA DE RELATORIA: 29 de abril de 2002: Se deja constancia de que hasta la fecha no ha sido posible conseguir, en medio magnético, el salvamento de voto del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, a pesar de las reiteradas solicitudes.
[1]Exp. 6829 Septiembre 21 de 2001, Consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero