CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 27765
Acta No.52
Bogotá, D.C., veintisiete (27 ) de julio de dos mil seis (2006).
Se decide el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR LTDA –COTRASUR-, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió en su contra GLADYS MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
ANTECEDENTES
La actora pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado por la decisión de la demandada, con la invocación de una causa inexistente; pretendió, en consecuencia, el pago de la indemnización por despido injusto, en cuantía de $32.420.550, más la indexación. Indicó que se vinculó a la COOPERATIVA, mediante contrato de aprendizaje, el 12 de enero de 1978 y que, luego, el 4 de abril de 1980, celebró contrato a término indefinido, el cual finalizó el 8 de agosto de 1999, cuando desempeñaba el cargo de Gerente Regional de Barranquilla, con un salario de $1.117.950.
Explicó que para el despido, la entidad invocó los artículos 58, 62 y 63 del CST, así como el reglamento interno de trabajo, sin la aducción de las conductas imputadas; que en realidad no existió causa alguna, sino que la accionada pretendía no pagarle la indemnización por despido, porque era representativa; incluso, con antelación le hizo distintos traslados para “cansar” a la demandante. Agregó que en acta del 5 de agosto de 1999, el Gerente puso en conocimiento un informe del Revisor Fiscal sobre la oficina de Barranquilla y por ello se le citó, telefónicamente, a rendir descargos, y sólo, con posterioridad, el Consejo de Administración acordó llevar a cabo esa diligencia; que así, se trasgredieron los estatutos y el reglamento interno de trabajo; además, la finalidad de los descargos era imponerle una sanción, sin que, una vez recepcionados, se dejara constancia de tal medida; finalmente, el Gerente, la despidió, sin tener competencia para ello.
Afirmó que “la empresa tenía pleno conocimiento que la señora GLADYS MARTÍNEZ, había adquirido una camioneta que realizaba actividades de transporte particular en la ciudad de Barranquilla”, pero “no existe en nuestra legislación laboral norma alguna que impida a la trabajadora adquirir bien alguno para obtener de este otro ingreso, situación esta que fue la que realizó … y que en ningún momento fue a espaldas de la empresa sino con su pleno conocimiento puesto que el concejo (sic) de administración, el gerente (..), el Revisor Fiscal (..) y demás asociados y conductores de la empresa COTRASUR LTDA, conocían la existencia del bien (..). También debe resaltarse el hecho de que tal laborar nada tenía que ver con la actividad de la empresa, como quiera que esta prestaba sus servicios en el área nacional e internacional”, mientras que el vehículo de la actora, afiliado a la EMPRESA VILLA DE SAN CARLOS, recorría el área metropolitana o urbana.
Al responder a la demanda, la COOPERATIVA señaló que la justa causa del despido y el agotamiento del trámite previo al mismo, se explican en el acta de descargos; que la accionante “personalmente efectuaba negociaciones en labores de comercialización afines a su patrono”, desde 14 meses antes de agosto de 1999, con promoción de sus servicios desde su mismo lugar de trabajo y con el uso de tarjetas de presentación, en las que anunciaba los teléfonos de la empresa; de ese modo, la trabajadora aprovechaba el contacto con los clientes y provocaba una disminución de los ingresos de su empleadora; que así se constituyó una falta grave y un acto de deslealtad. Formuló la excepción de inexistencia de los fundamentos de hecho y de derecho alegados (folios 164 a 167).
En la sentencia proferida el 31 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, que se terminó unilateralmente por el empleador; absolvió de todas las pretensiones de la actora; las costas de la instancia las impuso a la accionante (folios 220 a 228).
La demandante interpuso recurso de apelación.
SENTENCIA ACUSADA
El Tribunal “adicionó” la sentencia del a quo, en cuanto a la declaración del despido, pues lo calificó “sin justa causa”; por ello condenó a la demandada al pago de la correspondiente indemnización indexada, la cual fijó en la suma de $47.508.687,41, “sin perjuicio de la actualización de la condena hasta el día en que se haga efectivo su pago”; también condenó en costas a la accionada (folios 13 a 29 cuaderno del Tribunal).
El juzgador aludió a la carta de despido obrante a folio 8 y al acta de descargos, para evidenciar que la demandada se ciñó “al procedimiento respectivo”; transcribió “las disposiciones invocadas por el empleador”, esto es, los artículos 58-1, 62-(a)-6 y 63 del CST y la cláusula primera del contrato de folios 2 y 153, y consideró:
“No obstante la existencia dentro del expediente del escrito fechado 9 de diciembre de 1998, que reafirma lo estipulado en la cláusula primera del contrato de trabajo en donde se le prohíbe al trabajador trabajar por cuenta propia en el mismo oficio (f. 19), reposa un Memorandum Interno datado el 29 de julio de 1999, del Gerente Regional de Barranquilla de la empresa COTRASUR LTDA dirigido al Gerente General de la misma entidad, en el que da cuenta de anomalías en la sucursal Barranquilla que manejaba la hoy demandante, documento que originó la actuación interna que condujo a pliego de cargos y culminó con el despido de la demandante, en el que hace referencia a que el vehículo de propiedad de la señora demandante ‘estaba autorizado por la administración anterior para cargar en Cotrasur como particular, razón que ponía en circunstancias desventajosas a todos los demás carros frente a este vehículo por obvias razones’ (f.155), es decir la misma empresa violaba la prohibición contractual impuesta a la trabajadora, para autorizarla a cargar en la empresa, como particular”.
Destacó que según dicho memorando, la autorización dada para que funcionara el vehículo de la accionante, representaba una desventaja frente a los demás particulares, mas no respecto a la empresa, “que primordialmente efectúa acarreos de orden nacional e internacional, aunque según testimonio del ex gerente general del demandado JAIME PUENTES PUENTES (f.180), también podía COTRASUR hacer los locales”; anotó que, adicionalmente, se encuentran las declaraciones del revisor fiscal y de un directivo del Consejo de Administración “en el sentido que la labor de transporte desempeñada por GLADYS MARTÍNEZ no interfería con el servicio prestado por COTRASUR, ni con el movimiento de la misma, al igual que manifiestan que no hubo prohibición ni pronunciamiento alguno que le impidiera a ella realizar dicha actividad de transporte urbano, ya que ‘a ella se le autorizó para transporte de mercancías locales o nacionales..’ ‘..lo único que se le pidió era que no debía permanecer dentro de las instalaciones de la Cooperativa..’ (f. 183, 184, 193 y 196)”. Estimó que no existía razón para que la demandada fuera permisiva, al autorizar la labor particular a la actora, durante 14 meses (folio 160).
Señaló que en la carta de terminación del contrato no se especificó una conducta que habilitara el despido y que así no se cumplió con el parágrafo del artículo 62 del CST, “falla esa que impide analizar la justeza de la causa que exige la ley” y, que si bien podría hallarse cumplido el requisito, de entenderse que se generó por las anomalías descritas en el memorando de folio 155 (señaladas en los descargos), tendría que concluirse que no existió desacato de una prohibición legal o contractual ni acto de deslealtad, dada la autorización ya reseñada, que otorgó la empleadora a la señora Martínez Jiménez.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso COTRASUR, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, ante la cual se presentó la correspondiente demanda, con la finalidad de que se case la sentencia impugnada y, que, en instancia se revoque la del a quo y se le absuelva de todos los cargos. En subsidio, pidió que después de quebrantado el fallo de segunda instancia, se confirme el de la primera.
De los tres cargos, se resuelven conjuntamente los dos últimos que se orientan por la vía indirecta.
PRIMER CARGO
Dice así: “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA a la misma al violar el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, Literal ‘a’ numeral 6 y el parágrafo del numeral 8 del Literal ‘B’” (mayúsculas del original); cita, además, el artículo 58, numeral 1° del mismo Código. En la demostración se refiere a los supuestos de la sentencia impugnada y aduce que, a pesar de la acertada observación que, de los hechos, hizo el ad quem, “la no aplicación” de citado artículo 62, lo condujo a “una tesis jurídica equivocada”. Copia el numeral 6, de su literal A, del artículo 7 y el 58-1 y afirma que contienen “una enumeración TAXATIVA Y LEGAL de las justas causas que pueden motivar un despido”.
Indica que en este caso la empleadora invocó esa justa causa, con sustento en las disposiciones acusadas, y que así cumplió el parágrafo del numeral 8 del literal B, amén de que ninguna de tales normas “OBLIGA AL EMPLEADOR a desarrollar la causal con amplia exposición de hechos, como se pretende afirmar en el fallo”; que si se tiene en cuenta que el trabajador conoce exactamente los hechos imputados, por la existencia de los descargos y las diligencias previas al despido, menos aún se puede exigir la exposición de las circunstancias que originaron tal decisión. Para el efecto cita la sentencia 6847 del 25 de octubre de 1994 y concluye que se cumplió el requisito legal, con la mención de los preceptos que fundan la causal del despido
RÉPLICA A LOS CARGOS
La opositora asegura que el planteamiento de los cargos no es claro; que la demanda se extiende en consideraciones de instancia; que no existe un error de derecho; no se explica la forma como resultaron trasgredidas las normas citadas, y, el alcance de la impugnación no se atiene a la finalidad del recurso extraordinario. Por lo demás, indica que la documental de folio 19 se prohibió el acarreo o movilización de mercancías de la COOPERATIVA, pero se conservaba implícita la orden que podía seguir realizando los acarreos de otras empresas por cuanto no tenía ninguna prohibición”.
SE CONSIDERA
La Sala advierte que no obstante que el ad quem reprobó que en la carta de despido no se adujera la específica conducta imputada a la trabajadora, con antelación a esa crítica ya había analizado el hecho, que dijo no configuraba una justa causa de la rescisión del contrato; de modo que en todo caso examinó el motivo que estimó fue el atribuido a la actora.
Así, finalmente señaló “Aun si se entendiera que la empleadora procedió al despido por razón de las anomalías de las que dio cuenta el memorando de folio 155, y por la que rindió descargos la demandante, podría hallarse justificado aquel, por la conclusión a que se llega, y antes se expuso, acerca de la autorización de la empleadora con la que realizaba labores de acarreos GLADYS MARTÍNEZ JIMÉNEZ, que impide el señalamiento de contravenir prohibición legal o contractual que justifique la terminación del contrato en la forma en que se finiquitó. No puede predicarse de los hechos informados una falta de lealtad como causal justificada de terminación del vínculo porque no se puede considerar como desleal aquello que ha sido autorizado por el empleador”.
En ese sentido aparece apenas circunstancial la consideración del juzgador respecto a que no es suficiente mencionar, en la carta de despido, las normas o preceptos transgredidos o que consagran las causas del despido, ya que en el inicio y en el final de su providencia, la verdadera sustentación la constituyó la circunstancia de haberse superado o levantado –por la empleadora- la prohibición contractual del uso de un vehículo particular, de forma que descartó la justa causa del despido.
Sobre esa base, es claro que queda con fundamento la decisión acusada, en lo que atañe a la inexistencia de la justa causa del despido.
El cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Se encabeza así: “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR (sic) PROVENIENTE DE FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS”. Para demostrarlo, se refiere a la exigencia del Tribunal, relativa a la especificación de la conducta atribuida al trabajador y alega que la COOPERATIVA dio respuesta a la demanda inicial con oposición a las pretensiones, puesto que enteró a la actora, de las causas justificantes del despido; que precisamente, con el escrito que originó el proceso, se presentó como prueba el contrato de trabajo, el reglamento interno y la carta de despido.
Entonces, invoca la falta de apreciación del mencionado contrato de trabajo, que, dice, “tiene las siguientes connotaciones jurídicas dentro del fallo”, se refiere a las obligaciones derivadas del convenio, de conformidad con los artículos 22 del CST y 1494 a 1496 del CC; luego señala que el juzgador a pesar de que examinó esa prueba de folio 153, para evidenciar la existencia del vínculo, omitió su análisis, para establecer lo pactado en él, específicamente la cláusula primera en la que se fijó el compromiso de “no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio” y la cláusula décima, en la que figura que las modificaciones al contrato, se anotarán a continuación de su texto.
En esa dirección, agrega que el Tribunal estimó que a pesar de la prohibición arriba señalada, no podía sancionarse a la accionante, porque la anterior administración de la COOPERATIVA, la autorizó para el transporte particular; que sin embargo, explica el recurrente, no existe adición al contrato en cuanto a ese hecho; además, que la nueva administración, mediante escrito aportado por la accionante al folio 9 -que tampoco apreció el juzgador-, nuevamente le prohibió que “su vehículo particular realice acarreos”; que de ese modo, es evidente la trasgresión de ese precepto, lo que constituye justa causa del despido, máxime si se considera que en el reglamento interno de trabajo, igualmente inapreciado en la sentencia, se impone a la trabajadora acatar las órdenes e instrucciones del empleador, como la rememorada.
De otro lado, señala como inestimado el documento de folio 154, en el cual la demandante se anuncia como transportadora nacional y local, con “LOS MEDIOS FÍSICOS E INFRAESTRUCTURA DE SU EMPLEADOR”; que con él se acredita la actitud displicente frente a las órdenes que se le dieron y el aprovechamiento indebido de los elementos de la empresa, planta y teléfono; que esa prueba era suficiente para que el sentenciador concluyera que la causal de despido invocada abarcaba esas circunstancias fácticas.
Finalmente precisa que el escrito de descargos (folio 6) fue inestimado por el ad quem y que con él se acredita el conocimiento que tuvo la actora de la causa o motivo de la decisión del empleador de finalizar su contrato.
TERCER CARGO
Se enuncia como sigue:
“1). ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA CONFESIÓN JUDICIAL CONTENIDA EN EL INTERROGATORIO DE PARTE QUE LA DEMANDANTE ABSOLVIERA ANTE EL JUZGADO DEL CONOCIMIENTO EN EL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA”.
“DEMOSTRACIÓN
“El supuesto en que se sustenta la existencia del ERROR DE HECHO que se anuncia se plantea así:
“1.-La parte demandante en el trámite de primera instancia, respondió ante el Juez del conocimiento el interrogatorio de parte que se había solicitado como prueba.
“2.- Conforme a las disposiciones del procedimiento y teniendo en cuenta que el debate central de la litis lo constituye establecer el conocimiento de la causa motivadora del despido, las manifestaciones o respuestas asertivas sobre el hecho se tienen como confesión.
“3.- Dicho interrogatorio visible a los folios 172 y 173 del expediente, contienen la confesión de la actora, en el sentido de haber incurrido en irregularidades tales como haberse anunciado como transportadora, haber realizado contrataciones particulares en forma indebida, aprovechando los bienes de la Empresa y para su personal beneficio.”
Enseguida, plantea unas consideraciones de instancia.
SE CONSIDERA
Los dos cargos analizados omiten denunciar norma alguna de naturaleza sustancial, con lo cual se incumple el mandato del numeral 5-a del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, en vista de que las acusaciones se dirigen por la vía indirecta, debían señalarse de modo concreto los supuestos yerros de hecho o de derecho, en los cuales pudo incurrir el juzgador (literal b de la norma citada)
En todo caso, importa anotar que, tal como se señaló al examinar el primer cargo, el juzgador consideró sustancialmente que la falta atribuida a la demandante era la trasgresión de la prohibición establecida en el contrato de trabajo, referente a no prestar el servicio de transporte particular, sucesos por los cuales, señaló el sentenciador, aquella rindió unos descargos; sin embargo, halló que la propia COOPERATIVA permitió tal servicio y que así, quedó sin vigencia la aludida prohibición, de forma que, dijo, era irreprochable la conducta de la señora Martínez Jiménez.
De ese modo, como el recurrente pretende acreditar que la accionante tuvo pleno conocimiento del motivo determinante del despido y que prestaba el servicio de transporte con un vehículo de su propiedad, tales argumentos no son suficientes para desquiciar la decisión acusada, puesto que el ad quem concluyó precisamente que inicialmente existió la prohibición contenida en el ejemplar del contrato de trabajo y en el documento de folio 19, pero que según la carta de folio 155 y las declaraciones del revisor fiscal y de un directivo del Consejo de Administración, la empleadora dejó sin efecto esa prohibición, al autorizar el uso del vehículo de la trabajadora; así, infirió que aquel motivo, invocado por la demandada, no constituía justa causa para fenecer la relación laboral.
Los cargos se desestiman.
Por no prosperar la acusación y existir réplica de la demandante, las costas estarán a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de mayo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió GLADYS MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR LTDA –COOTRASUR-.
Costas a cargo de la demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA