DESACATO - Potestad disciplinaria de carácter correccional del juez / DESACATO - Se configura no sólo respecto del fallo sino de cualquier medida provisional / SINDICATO DE TRABAJADORES - Confirma sanción en desacato a medida provisional en tutela
El artículo 52 del D.L. 2591 de 1991 desarrolla el artículo 86 de la Constitución, en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento "para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”. Sobre la naturaleza de la decisión del incidente de desacato ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-554/96: «...no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, a favor de quien ha demandado su amparo». El desacato se refiere a cualquier tipo de órdenes proferidas por los jueces con fundamento en el Decreto 2591 de 1991. De ello cual resulta que no solamente puede configurarse desacato respecto del fallo de tutela sino también de las medidas provisionales decretadas para proteger los derechos en peligro. Con las pruebas recaudadas se establece que pese a haberse decretado la medida cautelar, el Sindicato continuó restringiendo la entrada del personal de algunas dependencias del Hospital, impidiéndoles trabajar y poniendo en riesgo la vida de los pacientes. En consecuencia, atendiendo a las características y naturaleza de la figura del desacato, la Sala concluye que el representante legal del Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán incurrió en desacato a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 31 de agosto de 2001 dentro del trámite de la acción de tutela promovida por EDGAR OREJUELA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintidós de noviembre de dos mil uno
Radicación número: 19001-23-31-000-2001-1384-01
Actor: EDGAR OREJUELA CONTRERAS Y OTROS
Demandado: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN
Referencia: Asuntos constitucionales- Acción de tutela
Se revisa en el grado de consulta el auto de 9 de octubre de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó al señor HERMES ORTIZ CASTRO, en su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán, con diez (10) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, por desacato a la orden judicial impartida en el auto admisorio de la demanda de 31 de agosto de 2001, que dispuso permitir el acceso a las instalaciones del Hospital Universitario de Popayán, en todas sus dependencias, a los funcionarios y empleados administrativos, personal médico y paramédico, a fin de que desempeñaran sus labores y los servicios médicos y asistenciales, lo mismo que la actividad administrativa se prestase normalmente.
1. ANTECEDENTES
- El incidente de desacato
Mediante escrito de 3 de septiembre de 2001, el Gerente, el Presidente de la Junta Directiva, el Jefe de Personal y el Revisor Fiscal del Hospital Universitario San José de Popayán promovieron incidente de desacato contra el Sindicato de Trabajadores del Hospital por no haber cumplido con la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que no ha adoptado ninguna medida al respecto.
Por auto de 7 de septiembre de este año, el Tribunal dispuso tramitar el incidente y corrió traslado al representante legal del Sindicato por el término de tres (3) días, “para que conteste y allegue pruebas”.
El demandado, en su contestación presentada el 10 de septiembre inmediato, pone de presente que “quien ha desacatado lo dispuesto en la sentencia de tutela es el Director del Hospital, quien pretende que el Tribunal ordene a la Fuerza Pública lo que por autoridad administrativa le corresponde a él”.
No obstante – dice- insisten en la huelga por la falta de pago de los salarios a los trabajadores, hasta cuando se llegue a un acuerdo Sindicato – Hospital.
Señala, sin embargo, que el 6 de septiembre de 2001 se firmó un acta de entrega de todas las instalaciones del Hospital con sus respectivas llaves, en presencia de la Defensoría del Pueblo y un representante del Ministerio de Trabajo, por lo que hoy el Hospital está a cargo de su Gerente y no existe fundamento para el incidente de desacato.
También pidió pruebas.
- La providencia consultada
El Tribunal, mediante auto de 9 de octubre de 2001, declaró que el señor HERMES ORTIZ, en su condición de Presidente del Sindicato ANTHOC desacató la orden judicial contenida en el auto de 31 de agosto de 2001 y, como consecuencia, lo sancionó con diez (10) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos, al tiempo que dispuso la consulta de su decisión.
Como fundamento de lo resuelto, señala que la medida cautelar decretada tenía por objeto permitir el ingreso del personal administrativo, asistencial, de auxiliares, estudiantes y usuarios del servicio médico asistencial, sin que pudiera entenderse que el ingreso se hallase condicionado a la valoración de quienes ejercían la huelga.
Con la prueba recaudada quedó establecido que la orden judicial no fue atendida debidamente y que, por el contrario, se idearon formas de entrabar el ingreso, tales como los listados que los porteros –también en huelga- implementaron como forma de control; la barricada puesta en la vía de salida de la puerta de urgencias y el cierre de las dos puertas del Hospital, una de ellas, la de Consulta Externa. Esta situación se mantuvo hasta el 6 de septiembre, cuando se suscribió el acta de cumplimiento del fallo de tutela.
Señala que de los testimonios recibidos se desprende que el Sindicato desatendió deliberadamente la orden impartida por el juez constitucional, puesto que los huelguistas continuaron impidiendo el normal ingreso de personas al Hospital, aparte de que el Presidente del Sindicato en algunas ocasiones personal y directamente, concretó la desatención de la orden judicial.
La actitud del dirigente sindical –dice- es de rebeldía consciente y deliberada a cumplir la disposición constitucional, como lo constató el Tribunal en la inspección judicial, cuando encontró que se continuaba interrumpiendo con barricadas la vía pública adyacente a la puerta de urgencias.
Con su actitud, el Presidente del Sindicato puso en riesgo la vida de las personas y ello fue cuanto se quiso evitar con la medida cautelar, circunstancia que debe tenerse en cuenta para graduar la sanción.
- CONSIDERACIONES
- Dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991:
“Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Este precepto desarrolla el artículo 86 de la Constitución, en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento "para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sobre la naturaleza de la decisión del incidente de desacato ha sostenido la Corte Constitucional:
«...no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, a favor de quien ha demandado su amparo».[1]
El desacato se refiere a cualquier tipo de órdenes proferidas por los jueces con fundamento en el Decreto 2591 de 1991. De ello cual resulta que no solamente puede configurarse desacato respecto del fallo de tutela sino también de las medidas provisionales decretadas para proteger los derechos en peligro.
2.1. La orden judicial que se dice desacatada, es del siguiente tenor:
«Permitir el acceso a las instalaciones del Hospital Universitario de Popayán en todas sus dependencias a los funcionarios, empleados, administrativos, personal médico y paramédico para que ejerzan sus labores y así tanto el servicio médico y asistencial como actividad administrativa se preste normalmente».
2.2. Previamente a correr el traslado del incidente de desacato, se practicaron las siguientes pruebas:
- Se recibió la declaración de HERMES ORTIZ CASTRO, Presidente del Sindicato del Hospital, quien manifiesta que se ha permitido el ingreso a los médicos, enfermeras y a otras personas que tengan relación directa con los pacientes hospitalizados. Señala, además, que la Asamblea General del Sindicato de Trabajadores decretó un cese de actividades por la falta de pago de siete (7) meses de salario y decidió no laborar hasta cuando se proceda al pago de sus salarios, pero que no se ha presionado ni impedido a los funcionarios el ingreso al hospital. Agrega que como el paro no es total, los porteros continúan prestando normalmente su servicio para permitir el ingreso de quienes lo soliciten.
- El testigo CARLOS EBER GONZÁLEZ MEDINA señala que se ha garantizado la atención de urgencias, pero que el sábado (se refiere al 31 de agosto), se presentaron dificultades en la atención del paciente Francisco Almeida, quien ingresó a Urgencias a las 23 horas, con una herida toráxico-abdominal que necesitaba cirugía y “solo fue atendido tres horas y media después por falta de colaboración del sindicato para permitir el acceso de personal necesario para realizar el procedimiento, por cuanto las enfermeras jefes que estaban a cargo del quirófano esa noche, estaban ocupadas en la atención de otra paciente que acababa de ser operada, quien posteriormente falleció, entre otras cosas, por falta de disponibilidad de sangre”.
- Se practicó diligencia de inspección judicial a las dependencias del Hospital, donde se constató el taponamiento del ingreso vehicular con troncos y pancartas. Sin embargo, en la visita a las demás instalaciones se encontró algunas personas laborando, quienes, al preguntárseles si habían tenido dificultad para ingresar, respondieron unos que no, y otros que si no han entrado es porque no han querido hacerlo y no porque se les haya impedido el ingreso. Encontró el Tribunal que, según información del “Dr. Velasco”, no se ha prestado servicio de consulta externa puesto que no se ha permitido la entrada a esa dependencia.
2.2.4. Del escrito de desacato se corrió traslado al Presidente del Sindicato, quien manifestó que el Director del Hospital es quien ha desacatado la sentencia de tutela, pretendiendo que el Tribunal “ordene a la Fuerza Pública lo que por autoridad administrativa le corresponde a él”.
Sin embargo, insiste en la legitimidad de la huelga por la falta de pago de salarios mientras no exista acuerdo entre el Sindicato y el Hospital.
Agrega que el 6 de septiembre de 2001 se firmó un acta de entrega de las instalaciones con sus dependencias, en presencia de la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal y un representante del Ministerio de Trabajo. Señaló que “Hoy el hospital está entregado y bajo responsabilidad del señor Gerente EDGAR OREJUELA CONTRERAS, por tanto no tiene razón de ser el incidente de desacato” y acompañó copia del acta de entrega.
Con las pruebas recaudadas se establece que pese a haberse decretado la medida cautelar, el Sindicato continuó restringiendo la entrada del personal de algunas dependencias del Hospital, impidiéndoles trabajar y poniendo en riesgo la vida de los pacientes.
En consecuencia, atendiendo a las características y naturaleza de la figura del desacato, la Sala concluye que el representante legal del Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán incurrió en desacato a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 31 de agosto de 2001 dentro del trámite de la acción de tutela promovida por EDGAR OREJUELA CONTRERAS Y OTROS.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E :
CONFÍRMASE el auto de 9 de octubre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 22 de noviembre de 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente con excusa
[1] Sentencia T-554/96