CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 20001-23-21-000-2000-1392-01

 

Actor: CARLOS DARIO HERNÁNDEZ HINOJOSA

 

Demandado: SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR (CESAR)

 

 

 

Se decide la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 26 de enero de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó la tutela promovida contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

 

  1. ANTECEDENTES

 

CARLOS DARÍO HERNÁNDEZ HINOJOSA instauró Acción de Tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar) en los siguientes términos:

 

1.1 Hechos

 

El Banco Central Hipotecario, mediante apoderado, inició contra del actor proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, indicando como dirección del demandado, la Calle 14 # 9-33, oficina 201 de esa capital, oficina de su propiedad que había gravado con hipoteca a favor del Banco, pero nunca trabajó ni habitó.

 

Después, el apoderado del Banco suministró como dirección la calle 9B # 7-63, segundo piso, Barrio Novalito de Valledupar, sitio al que, según el demandante, el 2 de diciembre de 1997 se encaminó el notificador de la Oficina Judicial, quien procedió a dejar constancia de que Jesús Jiménez había recibido copia del aviso de notificación por no haberse encontrado al demandado, a quien no conoce, ni habita ni trabaja en ese lugar. Tampoco se dejó constancia de haberse firmado la copia del aviso y de haberlo enviado por correo certificado como lo disponen los artículos 320 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

 

El apoderado del Banco publicó el edicto emplazatorio en el Diario La Libertad, que no es un diario de amplia circulación en Valledupar, con lo que se le cercenó su derecho a tener conocimiento del proceso ejecutivo.

 

Enterado de la existencia del proceso, designó apoderado para que defendiera sus intereses, quien el 22 de septiembre de 1999 propuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de notificación de la demanda, por haberse efectuado el emplazamiento de manera irregular, violando el derecho al debido proceso y de defensa. Esta solicitud fue resuelta por el Juzgado mediante auto del 9 de mayo de 2000, en que se declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la notificación en debida forma. Contra dicho auto, el apoderado del Banco interpuso recurso de apelación.

 

El Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar, mediante auto de 18 de agosto de 2000, revocó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito, con fundamento en que el proceso hipotecario ya había concluido cuando se propuso la nulidad, pues éste termina con la adjudicación del bien gravado con la hipoteca y en este caso el inmueble se le había adjudicado al Banco Central Hipotecario mediante auto del 9 de septiembre de 1999.

1.2. Derecho violado

 

Considera el demandante que se le vulneró su derecho fundamental al Debido Proceso, consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política, por cuanto el Tribunal Superior de Valledupar, al revocar el auto del Juzgado Segundo Civil de ese Circuito, encubre una vía de hecho, ya que la jurisdicción, dice, por ningún motivo estaba autorizada a seguir un proceso ejecutivo hipotecario en su contra sin que él tuviera conocimiento de su existencia; y al hacerlo no le permitió ejercer su derecho de defensa.

 

1.3. Pretensión

 

Solicita el peticionario se infirme la decisión de 18 de agosto de 2000 del Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar que revocó el auto de 9 de junio de 2000 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil de ese Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra CARLOS DARÍO HERNÁNDEZ HINOJOSA, y se disponga que el proceso se surta con plena observancia de sus derechos de audiencia y de defensa.

 

  1. ACTUACION

 

Notificada del auto admisorio de la solicitud la parte demandada no hizo manifestación alguna.

 

  1. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El a quo mediante sentencia de 26 de enero de 2001 denegó la solicitud de protección a los derechos constitucionales fundamentales del Debido Proceso y a la Defensa, discurriendo así:

 

La Acción de Tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio. En el presente caso el demandante no posee otro instrumento judicial, por cuanto contra el auto de 18 de agosto de 2000, proferido por el Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar, en segunda instancia, no procede recurso alguno.

 

El Debido Proceso debe entenderse como manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando el respeto de las formas propias de cada juicio, por lo cual las situaciones que surjan en cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y deberes de los sujetos procesales.

 

Cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 no fijó un criterio absoluto de exclusión, sino que dio paso a la Acción de Tutela contra providencias judiciales cuando estuviera probada una vía de hecho en la actuación del juez, la cual se presenta en aquellos casos en donde la actuación de la autoridad pública carece de fundamento objetivo y obedece apenas a su voluntad y capricho, vulnerando los derechos fundamentales.

 

El actor alega que el Tribunal Superior Sala Civil - Familia incurrió en vía de hecho al proferir el auto de 18 de agosto de 2000 y revocar el auto de primera instancia que había declarado la nulidad del proceso, por considerar que había precluido la oportunidad para alegarla ya que el proceso ejecutivo había terminado por adjudicación del bien embargado e hipotecado.

 

La providencia se fundamentó en el inciso 4 del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, según la cual las causales de nulidad en el proceso ejecutivo podrán alegarse mientras no haya terminado el proceso por pago total a los acreedores o por causa legal. En este caso, por medio del auto de 9 de septiembre de 1999 se adjudicó el bien gravado al Banco Central Hipotecario como acreedor y por cuenta del crédito.

 

El demandante solicitó la nulidad del proceso, cuando el auto de adjudicación ya se encontraba ejecutoriado, es decir, el proceso ya estaba terminado y por ende, la solicitud de nulidad era extemporánea. Significa lo anterior que el auto de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Valledupar tuvo sustento jurídico y no fue producto del capricho de los Magistrados que la profirieron, por lo que no existe la vía de hecho alegada.

 

Lo anterior, dice el Tribunal, sería suficiente para negar la acción de tutela, pero como también se alegan irregularidades en la notificación del mandamiento ejecutivo a CARLOS DARÍO HERNÁNDEZ HINOJOSA, porque habiéndosele citado por aviso, la persona que lo recibió no firmó, ni el aviso se envió por correo certificado, además de que el edicto de emplazamiento se publicó en un diario que no es de amplia circulación en Valledupar.

 

Si bien es cierto que el ejecutante indicó como dirección del demandado la del inmueble hipotecado, posteriormente informó una nueva dirección donde se realizó la fijación del aviso y al que se envió por correo copia del mismo. Si la persona que recibió el aviso no firmó, esto es un requisito formal, pues lo importante es que el aviso hubiera sido entregado, y en el proceso no existe prueba que demuestre lo contrario; además, se dejó constancia que el aviso fue fijado en la entrada del inmueble, cumpliéndose de esta manera la citación.

 

En cuanto a la publicación del edicto en el periódico La Libertad que no tiene amplia circulación en Valledupar, en el expediente no existe prueba que demuestre tal circunstancia y, por el contrario, observan otras publicaciones por el mismo medio.

 

 

  1. LA IMPUGNACION

 

El demandante impugnó la decisión del Tribunal por falta de aplicación los artículos 230 de la Constitución Política, 531, 142, 34 y 4 del C. de P.C., porque tanto el Tribunal Superior de Valledupar como el Tribnunal Administrativo del Cesar desconocieron la norma superior al sostener que el juicio hipotecario termina con la adjudicación del bien hipotecado, cuando esto no es cierto porque la actuación procesal no termina allí. Sostener esta tesis sería aceptar que existen actuaciones por fuera del proceso, lo que reñiría con el respeto a las garantías procesales de las partes.

 

El artículo 142 del C.P.C. es claro al fijar la oportunidad procesal para proponer la nulidad por notificación o emplazamiento irregular hasta antes de la terminación del proceso por causa legal. Lo que no observaron los Tribunales es que esta norma prevé dos eventos distintos de nulidad: el del proceso ordinario y el del ejecutivo. En el primero, la nulidad puede proponerse aún durante la diligencias de entrega de los bienes involucrados, situación que también ocurre en el segundo.

 

Como en el proceso ejecutivo con título hipotecario, una vez se haya adjudicado el bien gravado, se debe tramitar la entrega del mismo, no es cierta la afirmación de que con la sola adjudicación del bien ha terminado el proceso. Pensar en esos términos es violar el derecho a la igualdad de los sujetos procesales. También se quebranta el artículo 4º del C. P. C. que prevé el respeto de los derechos sustanciales sobre las normas que regulan la ritualidad de los procesos.

 

De manera que la solicitud de nulidad se planteó dentro de la oportunidad que prevé la ley, por cuanto no se había llevado a cabo la diligencia de entrega del bien adjudicado.

 

En cuanto a la notificación de la demanda considera que la decisión del Tribunal es contraria a la ley, por cuanto las formalidades para surtir la notificación por edicto emplazatorio, de acuerdo con el artículo 320 del C. P.C. son de estricta aplicación y de interpretación rigurosa, pues se trata de preservar el derecho al debido proceso y a la defensa del demandado.

 

No comparte la posición del Tribunal Administrativo cuando afirma que se demostró el envío del aviso por correo al demandado, porque la lista aportada no acredita tal situación, y además, la firma MAYASAN LTDA., por la que se envió el aviso no es una empresa de mensajería sino de transporte, por lo que estaría mal remitido. No existe, pues, prueba de que tal correspondencia haya sido recibida por persona alguna.

 

En cuanto a que el notificador afirme que entregó copia del aviso a Jesús Jiménez, quien no firmó ni manifestó negarse a firmar, se viola así el inciso segundo del artículo 320 del C.P.C.

 

Concluye que el Juez de tutela desconoció la esencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso y a la defensa al sostener que la solicitud de nulidad fue extemporánea, siendo así que el demandado no tuvo oportunidad de conocer el juicio que se adelantaba en su contra.

 

El Tribunal Superior incurrió en vía de hecho por su desconocimiento ostensible de la ley que regula la oportunidad procesal para formular la solicitud de nulidad por emplazamiento irregular. El proceso ejecutivo hipotecario termina cuando se ha entregado el bien rematado o adjudicado y dicha entrega quedó en firme por no haberse interpuesto solicitud alguna, o en caso de haberse formulado, ésta ha sido resuelta.

 

Con fundamento en los argumentos anteriores solicita se revoque la decisión y, en su lugar, se amparen los derechos constitucionales violados por la autoridad judicial.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Esta Corporación ha reiterado que, en virtud de haberse declarado la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente frente a providencias judiciales, salvo que se esté en presencia de una vía de hecho, entendiéndose ésta como la actuación arbitraria, caprichosa, producto de la voluntad exclusiva del juez y carente de fundamento objetivo.

 

En el caso en examen se observa:

 

El inciso 4º del artículo 142 del C. de P. C., dispone que las causales de nulidad en el proceso ejecutivo podrán alegarse mientras no haya terminado por pago total a los acreedores, o por causa legal.

 

El Tribunal Superior juzgó que el proceso se encontraba terminado por haberse adjudicado al ejecutante el bien hipotecado para el pago de su crédito, independientemente de que la obligación garantizada hubiera quedado o no pagada en su integridad. Declaró, entonces, que, “no era propicia la oportunidad procesal cuando se impetró la solicitud de nulidad de lo actuado, por cuanto el proceso había concluido legalmente por haberse cumplido la finalidad perseguida cual era la de rematar el bien hipotecado para con su producto cancelar el crédito que se cobra”.

 

Estima la Sala que el Tribunal Superior hizo una interpretación razonable del artículo 142 del C. de P. C., por lo que no se está en presencia de una vía de hecho, esto es, de una arbitrariedad del juzgador.

 

De otra parte, el reclamante alega violación del derecho al debido proceso y a la defensa por falta de notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado en su contra por el Banco Central Hipotecario, por lo que no tuvo oportunidad de conocer la existencia de este juicio. Respecto de este argumento, considera la Sala que el reclamante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de revisión, que procede contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales Superiores, dentro del cual puede plantear la causal de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, establecida en el numeral 7º del artículo 380 del C. de P. C.

 

Las anteriores circunstancias hacen improcedente la tutela al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que se confirmará la providencia impugnada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

F  A  L  L  A :

 

CONFÍRMASE la providencia impugnada de 26 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Expídase y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Cesar.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 15 de marzo de 2001.

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO       CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                        Presidente

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015