UPAC - Suspensión del proceso ejecutivo con base en ley 546 de 1999 / SUSPENSION DEL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO - Invulneración del debido proceso por inutilización de medios de defensa procesal / ACCION DE TUTELA - Improcedencia para sustituir otros medios de defensa / SUSPENSION DEL PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO - Invulneración del debido proceso por inaplicación del art. 46 de la ley 546 de 1999 / SUSPENSION AUTOMATICA DEL PROCESO EJECUTIVO - Es facultativa del juez

 

Resulta claro para la Sala que no es procedente acceder a la tutela impetrada, toda vez que si bien es cierto que el juzgador oficiosamente podía suspender el proceso, (nótese que la expresión subrayada no es imperativa sino potestativa, conforme al claro texto del artículo 42 de la ley 546 ), no lo es menos que el actor al no haberse apersonado en el mismo, dejó precluir todas las oportunidades procesales que tenía a su alcance para interponer oportunamente, tanto los recursos que procedían contra las distintas providencias que se profirieron con miras a adelantar el trámite del proceso (decreto de la venta del bien en pública subasta, objeción la liquidación del crédito, aprobación de la liquidación del mismo, fijación de fecha para remate y, adjudicación del bien rematado); así como la solicitud de nulidad antes de culminar el proceso, con fundamento en el artículo 140, numeral 5º del C. de P.C., relativa a adelantar un proceso legalmente suspendido. De otra parte, también pudo el actor solicitar la reliquidación del crédito ante el Banco GRANAHORRAR, pues al haberse declarado inexequible el término de 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, a que se hizo alusión anteriormente, tenía expedita la oportunidad para haber manifestado por escrito a la referida entidad, su intención de acogerse a tal reliquidación, lo cual tampoco ocurrió. Por lo tanto, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, la omisión del actor en la utilización de los medios de defensa judicial previstos en la ley no puede subsanarse mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues sabido es que ésta no es sustitutiva de aquéllos.

NOTA DE RELATORIA:  Se citan las sentencias T-027/97, SU-111/97 y T-272/9.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).

 

Radicación número: 20001-23-31-000-2001-0973-01(AC)

 

Actor: ALY HASSEN HASSAN GARCIA

 

Demandado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO

 

 

 

Referencia: Acción de Tutela

 

 

 

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 21 de agosto de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto negó la tutela impetrada.

 

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

 

I.1.- El señor ALY HASSEN HASSAN GARCIA, obrando en su propio nombre, y en escrito presentado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Cesar el 3 de agosto de 2001, incoó acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad.

 

I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor,  en síntesis, de lo siguiente:

 

1º: Manifiesta que  suscribió el 14 de abril de 1999 una obligación hipotecaria con la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR” hoy BANCO GRANAHORRAR, por 1.108.7045 UPAC, equivalentes en esa fecha a $16’800.000.oo, para ser cancelada en 240 cuotas mensuales, con tasa de interés remuneratorio del 14% efectivo anual y con capitalización de intereses por la naturaleza del sistema UPAC, vigente para la época en que contrajo la aludida obligación.

 

2º: Que  como quiera que el saldo del crédito fue creciendo de tal manera que resultó para él imposible continuar pagando las respetivas cuotas mensuales, su acreedor instauró el correspondiente proceso ejecutivo hipotecario mediante demanda presentada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el 22 de septiembre de 1999 y, librándose al día siguiente, mandamiento de pago y ordenándose el embargo y posterior secuestro del inmueble de su propiedad, ubicado en la Manzana D, Casa 15, Urbanización O.G.B. de esa ciudad.

 

3º: Que el 23 de octubre siguiente, se nombran peritos a fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, la cual se realiza el 11 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se le notifica del mandamiento de pago y se ordena correr traslado de la demanda.

 

4º: Que para el 29 de febrero de 2000, el juzgado aludido había ordenado realizar el remate de la casa de su propiedad, encontrándose ya vigente la Ley 546 de 1999 o Ley de vivienda y habiéndose eliminado el UPAC, a través de las sentencias C-700/99 y C-747del mismo año, proferidas por la Corte Constitucional.

 

5º: Posteriormente, el referido Banco presenta la liquidación total del crédito de la que le da traslado por 3 días, los cuales transcurren sin que contra ella presente objeción alguna, al igual que ocurrió con la liquidación de costas del proceso, por cuanto debido a su situación económica, no pudo contratar un abogado que le asesorara a lo largo del proceso.

 

6º: Que el juzgado en dos ocasiones fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble y como quiera que no se presentaron postores, el acreedor solicitó la adjudicación del bien, petición que fue atendida favorablemente mediante providencia de 5 de junio de 2001.

 

7º: Considera que las actuaciones del juez se desarrollaron sin tener en cuenta que debía aplicarse para su caso la Ley 546 de 1999, como también las sentencias C-955, C-1140 de 2000, por cuanto el artículo 42 de la referida ley, en su parágrafo 3º, que al ser revisado por dicha Corporación, dispuso que “Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.

 

8º: A su juicio, el juez ha debido de oficio ordenar la suspensión del proceso ejecutivo en su contra, por cuanto no era requisito que él así lo hiciera en su condición de deudor moroso, pues así se dejó establecido en la sentencia C-955 de 2000, para de esta manera poder allegar al proceso la respectiva reliquidación del crédito y sin más trámite, dar por terminado el proceso, y como quiera que ello no ocurrió en el presente caso, considera, que se ha violado su derecho al debido proceso.

 

9º: Agrega que como se ha visto amenazado por el secuestre por negarse a desalojar su vivienda, confirió poder al doctor Hernando Suárez Otero, quien presentó el 30 de julio de 2001 un memorial al Juzgado solicitando se aplicara el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, aportando para tal efecto, la reliquidación del crédito que le entregó GRANAHORRAR, y para la fecha de presentación de esta demanda, no se ha resuelto sobre dicho requerimiento.

 

10º: Señala que interpone la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con el fin de que se ordene al Jefe de Asuntos Policivos de la Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar o, en su defecto, al Inspector de la Policía, suspender la diligencia de lanzamiento, toda vez que él y su familia no tienen otro sitio donde vivir.

 

Consecuencialmente, solicita se le tutelen los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra y promovido por el BANCO GRANAHORRAR y se de por terminado el mismo, dando aplicación no sólo a la Ley 546 de 1999, sino a las sentencias C-700 y C-747 de 1999, C-955, C-1140 y SU-846 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional.

 

I.3.- En cumplimiento del proveído de 9 de agosto de 2001, mediante el cual se notificó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar la admisión de la acción de tutela interpuesta, dicho Despacho remitió copia del proceso ejecutivo mencionado, el cual obra en el Anexo núm. 2 del expediente.

 

 

II.- EL FALLO IMPUGNADO

 

Para negar la tutela instaurada consideró el juzgador de primera instancia, en síntesis, lo siguiente:

 

Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, dejó abierta la posibilidad de ejercitar la tutela contra providencias judiciales, cuando el juez haya incurrido en una “vía de hecho”, entendida ésta como una decisión arbitraria o caprichosa, constitutiva de una violación burda y grosera de la ley.

 

Que del texto de las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo referido, no se aprecia conducta alguna arbitraria o caprichosa por parte de aquel, por el contrario, lo allí dilucidado aparece debidamente motivado tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, señalando los preceptos legales que se estimaron aplicables al caso controvertido.

 

Advierte que lo que sí se aprecia en el asunto, es que el ejecutado asumió una conducta pasiva dentro del trámite del proceso y por lo tanto no puede ahora alegar por vía excepcional de tutela que se le han desconocido sus derechos, cuando ello debió hacerlo dentro del proceso principal en donde también podía haber utilizado las herramientas legales necesarias a fin de controvertir lo dicho por el ejecutante, ya que la tutela es un mecanismo residual y no simultáneo o alternativo respecto de los medios de defensa judicial.

 

Finalmente, sostiene que el inminente perjuicio a que se ve abocado el actor, no reúne  los requisitos que la jurisprudencia ha indicado para alcanzar el carácter de irremediable, ya que si bien afirma que la Administración de justicia le ha ocasionado un daño irremediable al privarlo de su vivienda, este es un hecho que surge por aplicación de la misma ley, ante el incumplimiento del deudor para con su acreedor.

 

III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

 

Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el actor manifiesta que el a quo no hizo referencia alguna, ni tuvo en cuenta la expedición y vigencia de las normas ni de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, las que necesariamente habrían de incidir en el curso del proceso ejecutivo tantas veces mencionado, además de que descarta de plano todo el material probatorio que allegó al expediente.

 

Considera que el pronunciamiento del juzgador de primer grado resulta totalmente contrario a lo establecido en los artículos 51, 93 inciso 2º de la Constitución Política, 4º del Decreto 2591 de 19991 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, del cual Colombia es país firmante, y que consagran, entre otros aspectos, la protección y el derecho a una vivienda digna y propugnan porque el Estado promueva las condiciones necesarias para ello.

 

De otro lado, agrega que el 25 de julio de 2000,  el Juez Cuarto Civil del Circuito aprobó la liquidación del crédito con base en una unidad de medida que resultaba contraria a las sentencias de la Corte Constitucional, ya que al momento de presentación de la demandada (23 de septiembre de 1999), el título valor estaba expresado en UPACS, y el saldo del crédito a esa fecha ya se había incrementado respecto de su valor inicial, pues aquel no se había realizado conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 1999, la que fue desconocida, incurriéndose de esta manera en una vía de hecho.

 

Señala que el fallo impugnado “al igual que todas las actuaciones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, son violatorios de mis derechos humanos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 52 de la Norma Superior, pues en nada se aplica la doctrina constitucional y por el contrario, desconoce que el proceso ejecutivo en cuestión se refiere a una ejecución con base en una obligación de un sistema de financiación de vivienda a largo plazo que fue legal en su momento, como lo fue, calcular la UPAC con base en la DTF, incluir DTF en la corrección monetaria y capitalización de intereses, pero que luego, todos estos factores, fueron declarados inexequibles, es decir contrarios a la Constitución Nacional”. (fl. 92).

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Pretende el demandante con el ejercicio de la acción interpuesta que se le tutelen los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra y promovido por el BANCO GRANAHORRAR y se de por terminado el mismo, en aplicación no sólo de la Ley 546 de 1999, sino de las sentencias C-700 y C-747 de 1999, C-955, C-1140 y SU-846 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional, pues considera que se incurrió en vía de hecho, al no suspender el proceso referido, tal y como lo ordenaba la norma aludida y la sentencias señaladas.

 

Un primer aspecto que interesa resaltar, por su mayor incidencia en el asunto que se dilucida, es el referente a que la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández, al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1.991, expresó que la acción de tutela no es procedente frente a providencias judiciales, en razón de los principios de la intangibilidad de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces, excepto cuando en ellas se han desconocido ritualidades que, por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en lo que ha dado en llamarse una vía de hecho, situación que se configura cuando la providencia judicial obedece al capricho o a la arbitrariedad de quien la profirió.

 

Así las cosas, para determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en una “vía de hecho” al no aplicar dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el demandante, el contenido del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como lo dispuesto en las sentencias C-700 y C-747 de 1999, C-955, C-1140 y SU-846 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional, y, de esta manera, suspender dicho proceso, se hace necesario reseñar las actuaciones surtidas dentro del mismo:

 

En virtud de la demanda ejecutiva hipotecaria formulada el 13 de agosto de 2001 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar (Cesar)  por la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR contra el actor, ese Despacho mediante proveído de 24 de septiembre de 1999, libró orden de pago por la vía ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía, a cargo de aquel por la suma de 16’800.000.oo, al igual que en auto de la misma fecha decretó el embargo del inmueble ubicado en la Manzana D, Lote No. 15 Unidad Residencial O.G.B. de Valledupar. Se observa igualmente, que el demandado no contestó la demanda.

 

Así mismo, a través de la providencia de 13 de octubre de 1999 se decretó el secuestro del bien referido, diligencia que se llevó a cabo el 11 de noviembre siguiente (fl. 43).

 

El Juzgado referido el 29 de febrero de 2000, ordenó decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y para dar cumplimiento a lo anterior designó como peritos avaluadores a los señores Wilson José Aroca Oñate y María Isabel León Rúiz, quienes en escrito de 11 de mayo siguiente, determinaron su valor total.

 

Posteriormente, ese Despacho judicial profirió el auto de 17 de noviembre de 2000, a través del cual ordenó el remate del bien y al no presentarse postores el apoderado de la parte demandante solicitó la adjudicación del mismo, allegando para el efecto una liquidación adicional del crédito, de la que se le corrió traslado al demandado por 3 días, los cuales transcurrieron sin que éste presentara objeción alguna,  razón por la cual aquella fue aprobada a través del proveído de 16 de mayo de 2001.

 

Seguidamente, el Despacho judicial mediante providencia de 5 de junio del mismo año (fl. 82), adjudicó al acreedor Banco GRANAHORRAR el bien inmueble ubicado en la Manzana D, Lote núm.15 de la Unidad Residencial O.G.B. de la ciudad de Valledupar, circunstancia que fue puesta en conocimiento el 14 de junio de 2001, tanto del señor Registrador de Instrumentos Públicos  como de la secuestre Mayra Oyola Garrido, quien a su vez informó al Juzgado referido la imposibilidad de entregar el inmueble dada la negativa del actor de desocuparlo, razón por la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar libró despacho comisorio el 30 de julio de 2001, al Inspector de Policía en turno de esta ciudad, para que efectuara la diligencia de entrega del bien rematado.

 

Finalmente, a folios 88 y siguientes del expediente obra escrito del apoderado del actor dentro del proceso ejecutivo aludido, presumiblemente de la misma fecha en que confirió poder (30 de julio de 2001, fl. 88), mediante el cual solicita al Juzgado dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional y el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ordenando declarar la terminación del proceso, teniendo en cuenta que aportó la reliquidación de la obligación practicada por el Banco demandante.

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar a través de la providencia de 10 de agosto de 2001, negó la solicitud de terminación del proceso, por considerar que los procesos ejecutivos hipotecarios terminan con la adjudicación que se hace al demandante del bien hipotecado por cuenta de su crédito, y en el presente caso la adjudicación adquirió ejecutoria, por lo que la solicitud del actor resultaba extemporánea (fls. 128 a 130).

 

La ley 546 de 23 de diciembre de 1999, “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, en el parágrafo 3º del artículo 42, estableció:

 

“Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraba al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.

 

 

 

Cabe señalar que mediante sentencia núm. C-955 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente: Doctor José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional entre otros, declaró inexequibles las frases “siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley”, contenida en el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; al igual que las frases “que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario”, “dentro del plazo”, y “si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”, contenidas en el parágrafo 3º de la citada disposición.

 

Vale la pena destacar que en un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional al efectuar la revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre y Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta- dentro de los procesos de tutela instaurados por Mario Alejandro Peñuela Salcedo (T-281.861) y Humberto Sanabria Delgadillo (T- 288.090) contra Banco Cafetero; Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda; Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo –Sucre- y Juzgado Segundo Civil de Soacha, manifestó lo siguiente:

 

“4.1. El  legislador, al dictar la ley marco sobre vivienda de que trata la sentencia C-700 de 1999, ley 546 de 1999, reguló en sus disposiciones transitorias,  el tema de la reliquidación de los créditos adquiridos bajo el sistema Upac. Específicamente, una reliquidación frente a las obligaciones contratadas con establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo, en cuanto a los  valores que fueron cancelados entre los años de 1993 a 1999, tal como se desprende de la lectura del numeral 2 del artículo 41. Lapso éste en que fueron aplicadas las normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional.

 

(...)

 

En cuanto a las obligaciones vencidas y frente a las cuales se hubiesen iniciado procesos judiciales, el legislador previó la posibilidad de solicitar la suspensión de éstos, si el deudor se acogía al sistema de reliquidación previsto en la  ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de ésta, previa solicitud efectuada a la entidad financiera correspondiente. El parágrafo 3 del artículo 42, expresamente establece:

 

(...)

 

4.2. Significa lo anterior que, con la expedición de la ley en mención, diciembre 23 de 1999, los deudores de vivienda a largo plazo que contrataron sus créditos bajo el sistema Upac,  además de contar con la posibilidad de hacer uso de las vías legales para obtener, según sea el caso, el pago de una indemnización; la revisión de los contratos de mutuo;  el reembolso de lo que se hubiese pagado de más, e.t.c,  tienen la opción de reclamar la reliquidación de sus créditos directamente a las entidades con las que tienen suscrito el contrato respectivo,  para que éstas efectúen el abono a que puedan tener derecho, en los términos de la ley 546 de 1999, e incluso obtener la suspensión del proceso que, por mora en el pago de la obligación hipotecaria, pueda estar en curso. Suspensión que, como se desprende de la norma transcrita, debe decretar en forma automática el juez que esté conociendo del proceso.

 

(...)

 

Cómo entender,  entonces,  que en los procesos en curso, los jueces, pese a conocer las providencias tanto de esta Corporación como del Consejo de Estado, y, específicamente la doctrina constitucional en ellas contenida,  prosiguieren las ejecuciones sin adoptar las medidas que fueren necesarias  para que el  crédito que se buscaba satisfacer, reflejase, en forma idónea, el monto realmente adeudado. Tal como sucedió en el caso en revisión.

 

Además, queda claro conforme a los antecedentes expuestos y a las consideraciones ya formuladas,  que una vez señalada la fecha, día y hora para adelantar la diligencia de remate y cumplidas las formalidades previas al mismo, el deudor demandado no tenía conforme al Código de Procedimiento Civil, posibilidad alguna,  dentro del proceso ejecutivo, de que  se le tramitara una petición de reliquidación del crédito, razón ésta que, nuevamente se pone de presente por la Corte, dejaba como única alternativa de defensa ante el evidente remate de su vivienda, promover, como en efecto, promovió, la acción de tutela que ahora se revisa. Agrégase a lo anterior, que el juez en todo caso, de oficio no ordenó la reliquidación del crédito para ajustarlo a las nuevas circunstancias, producto de los fallos tantas veces mencionados.

 

En conclusión,  era y es deber de los jueces, en cumplimiento de su función de garantizar y hacer prevalecer los derechos de los sujetos que solicitan su intermediación, y en casos como el que ahora es objeto de análisis, efectuar una  liquidación de los créditos que por vía ejecutiva se buscan hacer efectivos, que se adapte a los parámetros señalados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus providencias, con el fin de evitar que los deudores resulten ejecutados  y obligados a pagar sumas que en derecho no tienen  porqué  cancelar.

 

5.1.4. Son estas razones las que llevan a la Sala a concluir que, en el caso del actor Mario Alejandro Peñuela Salcedo, su derecho al debido proceso se habría vulnerado, si la diligencia de remate se hubiere llevado a término, sin antes efectuar una reliquidación del crédito que, precisamente, se buscaba satisfacer mediante la venta forzada de su vivienda, pues, se repite, se le estaría ejecutando por un monto que no adeudaba, permitiéndose así,  y con la anuencia del juez,  el pago de lo no debido, incumpliendo éste su  función de  hacer prevalecer los derechos de las personas, las normas sustanciales y el principio de justicia que inspira la Constitución misma.

 

(...)

Si bien la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio aplicación a la ley 546 de 1999,  en cuanto ésta contempla la suspensión de los procesos en curso cuando el deudor ha solicitado la reliquidación de su crédito, no había razón alguna para que este juez colegiado de tutela hubiese concedido el amparo solicitado ni siquiera en la forma transitoria que lo hizo,  pues, en este caso, a diferencia del analizado anteriormente, el actor no sólo podía dentro del mismo proceso,  una vez presentada la liquidación del crédito  por parte de  la entidad ejecutante, objetarla, según lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para exigir que la misma no incluyese aquellos factores que fueron excluidos del ordenamiento constitucional, sino dirigirse directamente a la entidad financiera para que ésta, en aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999, reliquide su crédito y proceda, entonces, la suspensión del proceso seguido en su contra.  Alternativas éstas que hacían improcedente el amparo concedido. (negrilla fuera de texto).

 

Es necesario recalcar que el actor, en este caso, no se encontraba ante la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciese procedente la acción de tutela en los términos en que fue concedida, como sí acontecía en el caso anterior.

 

Significa lo anterior que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el caso del actor Humberto Sanabria Delgadillo (expediente T-288.090) ha debido denegar el amparo solicitado, indicándole a éste sí, que,  en aplicación del parágrafo tercero del artículo 42 de  la ley 546 de 1999, tenía la opción de solicitar a la entidad financiera la reliquidación de su crédito, alternativa que a la fecha del fallo en revisión aún podía  ser utilizada por el actor, para posteriormente gestionar la suspensión del proceso en la forma como lo contempla la ley.

 

Por tanto, al no existir vulneración de derecho constitucional fundamental alguno del actor Humberto Sanabria Delgadillo, con el proceso ejecutivo que está cursando en su contra, y existiendo los medios legales para lograr la suspensión de éste, pretensión principal de la acción que ahora se revisa, o la posibilidad de exigir dentro del mismo, que la liquidación de su crédito se haga excluyendo los factores declarados contrarios a la Constitución en los fallos tantas veces mencionados en esta providencia, mediante la aplicación del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, no podía el juez constitucional conceder el amparo impetrado, por cuanto no existía razón alguna que justificara su concesión. Por esta razón, se revocará la decisión de  la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por el señor  Humberto Sanabria Delgadillo en  contra de la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda y el Juzgado Segundo Civil de Soacha (Cundinamarca), radicado en esta Corporación bajo el número T-288.090.

 

 

Siguiendo los razonamientos expuestos en los apartes transcritos resulta claro para la Sala que no es procedente acceder a la tutela impetrada, toda vez que si bien es cierto que el juzgador oficiosamente podía suspender el proceso, (nótese           que la expresión subrayada no es imperativa sino potestativa, conforme al claro texto del artículo 42 de la ley 546 ), no lo es menos que el actor al no haberse apersonado en el mismo, dejó precluir todas las oportunidades procesales que tenía a su alcance para interponer oportunamente, tanto los recursos que procedían contra las distintas providencias que se profirieron con miras a adelantar el trámite del proceso (decreto de la venta del bien en pública subasta, objeción la liquidación del crédito, aprobación de la liquidación del mismo, fijación de fecha para remate y, adjudicación del bien rematado); así como la solicitud de nulidad antes de culminar el proceso, con fundamento en el artículo 140, numeral 5º del C. de P.C., relativa a adelantar un proceso legalmente suspendido.

 

De otra parte, también pudo el actor solicitar la reliquidación del crédito ante el Banco GRANAHORRAR, pues al haberse declarado inexequible el término de 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la Le 546 de 1999, a que se hizo alusión anteriormente, tenía expedita la oportunidad para haber manifestado por escrito a la referida entidad, su intención de acogerse a tal reliquidación, lo cual tampoco ocurrió.

 

Por lo tanto, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, la omisión del actor en la utilización de los medios de defensa judicial previstos en la ley no puede subsanarse mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues sabido es que ésta no es sustitutiva de aquéllos.

 

En efecto, en sentencias T-027/97, SU-111/97 y T-272/97, “la acción de tutela no puede revivir términos ya agotados en los diferentes procesos judiciales ni reemplazar los recursos no utilizados oportunamente por las partes para impugnar las decisiones sobre sus derechos, ni tampoco estructurarse una tercera instancia que altere las decisiones producidas por las autoridades judiciales atentando contra el principio de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica que las caracteriza...”.

 

De lo que ha quedado reseñado concluye la Sala que en el evento sub lite no se configuró la denominada vía de hecho, por las razones anotadas anteriormente, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

F A L L A :

 

CONFIRMASE el fallo impugnado.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de octubre de 2001.

 

 

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO      CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                Presidente                      

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO       MANUEL S. URUETA AYOLA

Ausente con permiso

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015