ACTOS DE INSCRIPCION Y REGISTRO - Contabilización de los términos de caducidad: día en que el interesado conoce dicho acto / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - En actos de inscripción y registro / CADUCIDAD DE LA ACCION SOBRE ACTOS DE INSCRIPCION Y REGISTRO -Computo desde el día de presentación de la demanda
En auto de 16 de noviembre de 2000, expediente número 6515, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, la Sala dijo que "Si bien es cierto que ... el artículo 44 del C.C.A. consagra, en relación con los actos de inscripción y registro, que ‚estos se deben entender notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, no lo es menos que, para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar un acto de registro, debe tenerse como punto de partida de dicho cómputo, el momento en que el interesado conoció de dicho acto". En el presente caso no hay dato que permita establecer en que‚ momento la parte actora tuvo conocimiento de los actos de registro que impugna y, hasta tanto no exista información idónea que demuestre lo contrario, se deber tomar como tal el día de la presentación de la demanda, en atención a las reglas de la notificación por conducta concluyente. En estas circunstancias, cabe reiterar lo dicho en el auto citado, en el sentido de que no resulta acertado que el cómputo para el ejercicio de la acción contra los actos demandados se haya contado desde la fecha de las anotaciones, como lo hizo el a quo, sin atender el día en que se tuvo conocimiento de los mismos y, en todo caso, el tema de la caducidad pasara a ser objeto de precisión en el curso del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre del dos mil uno (2001)
Radicación número: 20001-23-31-000-20001-00297-01(7126)
Actor: CELSO CASTRO MAYA
DEMANDADO: NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE VALLEDUPAR
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 15 de febrero de 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante el cual rechazó la demanda que aquélla interpuso para que se declare la nulidad de la Matrícula Inmobiliaria núm. 190-17403, referente a la anotación número 6 de 21-04-95, radicación 3497, correspondiente a la Escritura Pública núm. 723 de 21 de abril de 1995, de la Notaría Segunda de Valledupar, así como de la anotación núm. 6 de la Matrícula Inmobiliaria 190-18648 de 22 de mayo de 1995, radicación 4443, de la Escritura Pública núm. 1300 de 19 de mayo de 1995 de la Notaría Primera de Valledupar.
- El auto recurrido
El a quo asumió la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho y no como de simple nulidad, de donde entró a examinar si cumplía los presupuestos de procedibilidad, en especial el de la caducidad de la acción, encontrando al respecto que como los actos de registro fueron realizados el 21 de abril de 1995 y el 22 de mayo de 1995, respectivamente, y notificados el mismo día, mientras que la demanda fue presentada el 9 de octubre del 2000, transcurrió un término superior a los cuatro meses señalados en el artículo 136 del C.C.A. para que opere la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, procedió a rechazar la demanda.
- El recurso de apelación
Afirma el recurrente que clarificado como se encuentra el carácter de acto administrativo de los actos de certificación y registro, así como el momento en que se entienden notificados (artículo 44 del C.C.A.), el artículo 84 del precitado código consagra la acción de simple nulidad contra los mismos. Advierte que la inscripción de un documento, su inadmisión o rechazo, al igual que la corrección de una inexactitud registral sustancial son actos administrativos, lo cual permite que a los casos no regulados en los estatutos de registro y de la Superintendencia de Notariado y Registro les sean aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no le es dable al juez enderezar la acción hacia una nulidad y restablecimiento del derecho, y que en este caso los actos administrativos no han sido demandados conforme lo exige el a quo, más cuando se trata de una justicia rogada. Al efecto cita la sentencia de 4 de mayo de 1998, Expediente número 14467, Consejero Ponente doctor Daniel Suárez Hernández.
Anota que a pesar de que el Tribunal del Cesar admite en su providencia acusada que no existe restablecimiento del derecho alguno a favor del demandante, pretende imponerle esta acción, a sabiendas de que esa vía está caducada.
Concluye que si la legislación vigente establece expresamente un medio idóneo para entablar un proceso judicial, no le es dable al juzgador realizar elucubraciones jurídicas que se aparten del criterio que en forma directa estableció el legislador. En consecuencia, pide que se revoque la providencia apelada.
III. Las consideraciones
1ª. Visto el tenor de la demanda, a la Sala no le cabe duda de que la acción incoada es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad, como lo pretende el apelante, puesto que los fines y motivos de la misma se encaminan al restablecimiento de los derechos reclamados por el actor, así como a la obtención del resarcimiento de los perjuicios que supuestamente le han sido causados por los actos acusados.
2ª. En auto de 16 de noviembre de 2000, expediente número 6515, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, la Sala dijo que “Si bien es cierto que ... el artículo 44 del C.C.A. consagra, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se deben entender notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, no lo es menos que, para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar un acto de registro, debe tenerse como punto de partida de dicho cómputo, el momento en que el interesado conoció de dicho acto”.
3ª. En el presente caso no hay dato que permita establecer en qué momento la parte actora tuvo conocimiento de los actos de registro que impugna y, hasta tanto no exista información idónea que demuestre lo contrario, se deberá tomar como tal el día de la presentación de la demanda, en atención a las reglas de la notificación por conducta concluyente.
4ª. En estas circunstancias, cabe reiterar lo dicho en el auto citado, en el sentido de que no resulta acertado que el cómputo para el ejercicio de la acción contra los actos demandados se haya contado desde la fecha de las anotaciones, como lo hizo el a quo, sin atender el día en que se tuvo conocimiento de los mismos y, en todo caso, el tema de la caducidad pasaría a ser objeto de precisión en el curso del proceso.
Así las cosas, fácil resulta deducir que la decisión del Tribunal a quo debe ser revocada, para que en su lugar proceda a verificar los demás requisitos de la demanda y provea en consecuencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
REVOCASE el auto de 15 de febrero de 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el señor Celso Castro Maya para que se declare la nulidad de la Matrícula Inmobiliaria núm. 190-17403, referente a la anotación número 6 de 21-04-95, radicación 3497, correspondiente a la Escritura Pública núm. 723 de 21 de abril de 1995, de la Notaría Segunda de Valledupar, así como de la anotación núm. 6 de la Matrícula Inmobiliaria núm. 190-18648 de 22 de mayo de 1995, radicación 4443, de la Escritura Pública núm. 1300 de 19 de mayo de 1995 de la Notaría Primera de Valledupar y, en su lugar, proceda el Tribunal a resolver sobre la admisión de la demanda, sin consideración a la caducidad de la acción.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de trece (13) de septiembre del 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA