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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 27782
Acta No. 59
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de julio de 2004, en el proceso que le sigue HERNANDO SANTOFIMIO RIAGA.
I. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir que, aduciendo su condición de hijo inválido, HERNANDO SANTOFIMIO RIAGA solicitó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO el reconocimiento del derecho a sustituir en la pensión a su padre ALFONSO SANTOFIMIO ACOSTA la cual a su muerte, 13 de diciembre de 1970, le fue sustituida a CECILIA RIAGA DE SANTOFIMIO en calidad de esposa del fallecido, quien también falleciera el 21 de junio de 1994. Petición que según dice le hizo al Banco pero que le fue negada, con fundamento en que "no puede existir sustitución de sustitución, puesto que al fallecer ALFONSO SANTOFIMIO ACOSTA, la sustituyó su esposa CECILIA RIAGA DE SANTOFIMIO" (folio 23, cuaderno del Juzgado); pensión que le había sido reconocida por la entidad bancaria "únicamente a la viuda (...) y por el término de 5 años" (folio 24, ibídem), pero posteriormente con carácter vitalicio de conformidad con las normas sobre sustitución pensional.
El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO al responder aceptó que su extrabajador Alfonso Santofimio Acosta había adquirido el derecho a la pensión de vejez; que a su fallecimiento fue sustituido por su esposa Cecilia Riaga de Santofimio y que Hernando Santofimio Riaga reclamó la sustitución pensional como "hijo inválido del causante pensionado"; aseveró no constarle los demás hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, la que denominó como “genérica”, prescripción de las mesadas pensionales "sin que implique reconocimiento de derechos" (folio 46, cuaderno del Juzgado), cobro de lo no debido e inexistencia de la sustitución pensional. Así mismo adujo en su defensa que el reclamante pretende su derecho sin demostrar su condición de invalidez y la dependencia económica; que igualmente pretende una sustitución de sustitución no permitida en la legislación colombiana porque el Banco le reconoció la pensión a Cecilia Riaga de Santofimio desde el 14 de diciembre de 1970.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 7 de noviembre de 2002, condenó al Banco Central Hipotecario a pagar a Hernando Santofimio Riaga, "pensión mientras subsista la invalidez, por sustitución a partir del 12 de noviembre de 1996, de acuerdo al valor que le venía cancelando a Cecilia Riaga de Santofimio para la época de su fallecimiento, con los aumentos legales, sin que en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo" (folio 216, cuaderno del Juzgado); declaró probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas anteriores al 12 de noviembre de 1996; negó las demás pretensiones; declaró no probadas las demás excepciones y condenó en costas al demandado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del Banco y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual se confirmó la del Juzgado, imponiéndole las costas de segunda instancia al demandado.
Según textualmente asentó el Tribunal: "En el sub lite quedó plenamente demostrado, que el señor Santofimio Acosta, padre del actor, falleció el 13 de diciembre de 1970, fecha en la cual el señor Hernando Santofimio Riaga contaba con 18 años de edad, que el demandante presenta una invalidez del 78.33%, con fecha de estructuración desde el año de 1957 (cuando el actor tenía escasos cinco años de edad), según lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima mediante resolución No. 01971 de agosto de 1999, en la cual se lee, que al actor le diagnosticaron al año de edad, hemofilia, que a los 5 años presentó 2 accidentes cerebro vasculares lo cual le produjo deformidad severa en los pies, impidiéndole ello el desplazamiento en forma independiente y funcional, por lo que utiliza bastón "CANADIENC BILATERAL"; que igualmente posee deformidad en las manos (fls. 90 a 94)" (folio 10, cuaderno del Tribunal).
De lo anterior y las normas analizadas, vigentes al momento en que se reconoció la sustitución pensional sostuvo el Tribunal que "para la época del fallecimiento del padre del demandante, éste cumplía con todos los requisitos para concurrir, junto con su madre, a la sustitución pensional de su progenitor, puesto que su invalidez se estructuró con anterioridad a la muerte de su padre y venía derivando del causante su subsistencia" (folio 11, cuaderno del Tribunal).
Igualmente sostuvo que "Pese que el actor tenía derecho a recibir, en concurrencia con su madre, la pensión de jubilación, la señora Cecilia Riaga de Santofimio, fue la única persona que acudió a solicitar el derecho y en consecuencia fue la única reconocida como legítima beneficiaria forzosa de la sustitución pensional; en otras palabras, Hernando Santofimio Riaga nunca reclamó el derecho que le correspondía y sólo hasta la muerte de su madre solicitó la sustitución pensional del derecho de su padre" (ibídem).
Frente a lo que consideró el principal argumento de la censura, en cuanto a que no existe evidencia de la condición de invalidez y dependencia del solicitante y que sólo con motivo del fallecimiento de la pensionada sustituta, 24 años después, fue que presentó argumentación al respecto, infirió el Tribunal que resultaba necesario diferenciar entre la estructuración de la invalidez y su calificación, pues "la estructuración de la invalidez se da desde el momento en que se empieza a padecer una disminución física tal, que provoque incapacidad para subsistir por sí solo; entre tanto, la calificación es un procedimiento de orden legal, en el cual científicos especializados, luego de realizar los exámenes de rigor y revisar los antecedentes clínicos del evaluado, conceptúan sobre el porcentaje de incapacidad para laborar que padece el mismo. Así entonces, la invalidez no se configura desde la evaluación correspondiente, sino desde la fecha en la cual perdió capacidad de trabajo el interesado" (ibídem).
Para el Tribunal, resultaba evidente que el reclamante Santofimio Riaga tenía "derecho desde la muerte de su padre, a la sustitución pensional y a los derechos conexos, pues según la calificación de invalidez realizada por la Junta, la cual no fue objeto de controversia alguna, se trata de una persona, que desde antes de la muerte de su padre sufre una enfermedad que lo incapacita totalmente para ejercer cualquier actividad laboral; además la entidad demandada no desvirtuó la dependencia económica alegada por el demandante y corroborada por los testigos, ya que no logró demostrar en juicio, que el actor al momento del deceso de su padre o después, percibiese otro medio que le permita atender su congrua subsistencia" (folio 12, cuaderno del Tribunal).
En consecuencia, adujo el Tribunal: "a la luz de las normas que reglan la materia y bajo el entendido de que el mencionado derecho no prescribe como sí las mesadas correspondientes, no existe ninguna razón para negarle al actor el derecho que le corresponde" (ibídem).
Agregó que "Se debe tener en claro que tanto las normas anteriores como las vigentes en materia pensional, consagran una especial protección a los hijos inválidos del causante; así mismo, no es la muerte de Cecilia Riaga de Santofimio, madre del actor, lo que le otorga al demandante el derecho a recibir la pensión de su padre, sino la satisfacción plena de las condiciones de hecho, que exigían las normas vigentes al morir su progenitor. Ahora bien, fallecida la madre, tal y como lo establecen las normas vigentes, Santofimio Riaga adquirió el derecho a gozar del 100% de la pensión por acrecimiento" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión del Tribunal, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO interpuso recurso extraordinario (folios 18 a 25 cuaderno 3), que fue replicado (folios 30 a 32 cuaderno 3), con el que pretende la casación parcial de la sentencia acusada, para que en instancia la Corte revoque las condenas impuestas por el Juzgado, absolviéndolo y proveyendo en costas de acuerdo al resultado.
Con tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violación directa de la ley por aplicación indebida de los “artículos 1º de la ley 33 de 1973, 19 del decreto 434 de 1971, 36 del decreto 3135 de 1968, 1o, 7o, 8o y 10o de la ley 71 de 1988, 5o del decreto 1160 de 1989, 1o del decreto 690 de 1974” (folio 21, cuaderno 3).
Sostiene el censor que a pesar de que el Tribunal se ubicó correctamente en los artículos 19 del Decreto 434 de 1971, que modificó el 36 del Decreto 3135 de 1968, en el que se puntualiza que en caso de muerte de un pensionado, "deben comparecer en 'forma concurrente el cónyuge supérstite y los hijos del causante...', estos últimos en su condición de menores de edad o de inválidos" (folio 23, cuaderno 3), no obstante lo claro de la norma y sin incurrir en error de interpretación, "aplica estas disposiciones a un caso en el que no concurrieron la cónyuge y los hijos del causante, sino solamente la primera, que por esa circunstancia, frente a la empleadora de su esposo fallecido, quedó como titular única del derecho a la sustitución pensional" (ibídem); considerando, que al materializarse la sustitución en forma completa en la cónyuge Riaga Santos, "mal pueden aplicarse las disposiciones como si se hubiera presentado una concurrencia de comparecientes y como si el demandante hubiera sido reconocido como sustituto al momento del fallecimiento de su padre, sencillamente porque esos hechos no sucedieron y así lo aceptó el Tribunal, por lo que no existe ninguna discrepancia fáctica, tampoco en este aspecto" (ibídem). Y dice, que ello supone "que la comparecencia del demandante ahora, luego de la muerte de doña CECILIA RIAGA SANTOS, se concreta con el fin de reemplazarla en el disfrute de la pensión que ella recibió en sustitución de su cónyuge ALFONSO SANTOFIMIO ACOSTA, lo cual significa que aspira a sustituir a la sustituta de la pensión que en vida causó éste último" (folio 24, ibídem).
Afirma que por los hechos en que concuerdan los juzgadores de instancia se establece que lo que se persigue en este caso es "la sustitución de la sustitución” (folio 24, cuaderno 3) de la pensión, figura que no está contemplada en la ley, como lo ha enfatizado la Sala de Casación, pero que el Tribunal terminó "aplicando equivocadamente las disposiciones que se incluyen en la proposición jurídica" (ibídem), llevándolas "a producir efectos en un caso que no corresponde con lo que regulan" (ibídem).
Igualmente sostiene que "En síntesis entiende (...) que con la comparecencia en forma exclusiva de la señora CECILIA RIAGA SANTOS a reclamar por la vía de la sustitución la pensión de su cónyuge ALFONSO SANTOFIMIO ACOSTA, se agotó el derecho correspondiente, dado que ella no lo hizo en su doble condición de cónyuge sobreviviente y de representante de quien ahora funge como demandante, sino que lo hizo en nombre propio y con el desplazamiento de cualquier otra persona que pudiera tener igual derecho y que en tal condición, hubiera podido acceder para recibir la pensión en forma conjunta con la citada señora" (folio 24, cuaderno 3); concluyendo que ello hace que no se sienta obligado frente a la petición pensional formulada.
La oposición por su parte confuta el cargo aduciendo que el fallo fue dado en derecho sin asomo de compasión o circunstancias humanas o de conciencia; derecho que le asiste al reclamante con base en la normatividad que rigen la materia; además de que la sustitución reclamada la deriva "por ser hijo inválido de su padre (...) desde la edad de cinco (5) años ya padecía de HEMOFILIA. Enfermedad que lo incapacita para trabajar en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%)" (folio 32, cuaderno 3).
Arguye que el hecho de que su representado no hubiera participado con su madre a reclamar la sustitución pensional, "no lo priva del derecho que le a(sic) otorgado las leyes, los decretos, y muchas sentencias sobre casos similares se han efectuado" (folio 32, cuaderno 3); y cita en su apoyo la sentencia de esta Sala de Casación 22561 del 15 de septiembre de 2004, donde se le concede el derecho al reclamante inválido de sustituirse en la pensión "no obstante, no haberse hecho partícipe en la reclamación [de] su madre" (ibídem).
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con la sentencia acusada, quedó plenamente establecido que a la muerte de Alfonso Santofimio Acosta, el 13 de diciembre de 1970, según palabras textuales del Tribunal, "Pese a que el actor tenía derecho a recibir, en concurrencia con su madre, la pensión de jubilación, la señora Cecilia Riaga de Santofimio, fue la única persona que acudió a solicitar el derecho" (folio 11, cuaderno del Tribunal); que a esa misma fecha, su hijo aquí reclamante Hernando Santofimio Riaga, tenía 18 años de edad; que dependía económicamente del causante por su estado de invalidez estructurado desde 1957, convicción que obtuvo el ad-quem del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el que según dijo se lee "que al actor le diagnosticaron al año de edad, hemofilia, que a los 5 años presentó 2 accidentes cerebro vasculares lo cual le produjo deformidad severa en los pies, impidiéndole ello el desplazamiento en forma independiente y funcional, por lo que utiliza bastón 'CANADIENC BILATERAL'; que igualmente posee deformidad en las manos" (folio 10, cuaderno del Tribunal), y en el que se le asignó, "una invalidez del 78.33% con fecha de estructuración desde el año de 1957 (cuando el actor tenía escasos cinco años de edad)" (ibídem). Que esa dependencia económica alegada por el actor, según las textuales palabras del propio Tribunal, "la entidad demandada no desvirtuó (...) corroborada por los testigos" (folio 12, ibídem), mediante las declaraciones de Antonio Estrada Rengifo, Jorge Alberto Jiménez Bejar y Nélida Inés Buriticá. Supuestos todos que por la vía seleccionada para formular la acusación no resultan controvertidos.
Así mismo consideró, en relación con las normas objeto de censura por parte del impugnante por aplicación indebida, según textualmente se extrae de la sentencia, que "El Decreto 434 de 1971, en su artículo 19 estableció, 'El artículo 36 del Decreto 3135 de 1968 quedará así: Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran económicamente del causante tendrán derecho a percibir entre todos según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo la respectiva pensión durante los 5 años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante" (folio 9, cuaderno del Tribunal).
Y aseveró que posteriormente la Ley 33 de 1973, que "transformó en vitalicias las sustituciones pensionales" (folio 10, cuaderno del Tribunal), dispuso en su artículo 1o, parágrafo 1o, "que tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite la pensión de jubilación reconocida como consecuencia del fallecimiento de un trabajador (particular o del sector público), ya sea pensionado o con el derecho a percibir una pensión, 'los hijos menores del causante (,) incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él (...)', hasta tanto, cumplan la mayoría de edad, terminen sus estudios, o cese la invalidez"(ibídem).
Con base en lo anterior afirmó respecto de las normas citadas, que ellas prevén, "los casos en que de forma concurrente el cónyuge supérstite y los hijos del causante entran a percibir el derecho pensional. Uno de estos casos, es el del hijo incapacitado para trabajar por encontrarse en situación de invalidez, derecho que se adquiere al momento en que cese el referido estado" (folio 10, cuaderno del Tribunal); pero que la ley establece como condiciones para adquirir el derecho a sustituir en la pensión, que el interesado acredite "la calidad de incapacitado para trabajar por invalidez, como existente antes o al momento de morir el causante, toda vez que la sustitución no opera ipso facto, ya que para la estructuración de aquélla deben cumplirse las exigencias legales" (ibídem).
Concluyó de lo anterior el Tribunal, que Hernando Santofimio Riaga, "tiene derecho desde la muerte de su padre, a la sustitución pensional y a los derechos conexos" (folio 12, cuaderno del Tribunal) y, en consecuencia, bajo el entendido de que el mencionado derecho no prescribe, no existía razón para negárselo. Así mismo, arguyó, que las normas anteriores y las vigentes han dispuesto "una especial protección a los hijos inválidos del causante" (ibídem); y que no es la muerte de Cecilia Riaga de Santofimio, madre del actor, "lo que le otorga al demandante el derecho a recibir la pensión de su padre, sino la satisfacción plena de las condiciones de hecho, que exigían las normas vigentes al morir su progenitor. Ahora bien, fallecida la madre, tal y como lo establecen las normas vigentes, Santofimio Riaga adquirió el derecho a gozar del 100% de la pensión por acrecimiento" (ibídem).
Las anteriores consideraciones dejan claramente establecido que la conclusión en que se fundó el fallo, en cuanto a que el reclamante Santofimio Riaga tiene derecho a la sustitución pensional de su padre Alfonso Santofimio Acosta desde el momento de la muerte; tal y como se observa de los apartes de la sentencia transcrita, fue producto del juicioso análisis que hizo el Tribunal de las pruebas y las normas; pues el hecho de que Cecilia Riaga de Santofimio hubiera concurrido sola en esa oportunidad a reclamar el derecho en su totalidad como cónyuge supérstite no significaba que hubiera extinguido o desplazado en su derecho a quien las normas se lo concedían en el mismo orden por no haberse presentado a reclamarlo en la misma oportunidad.
Entender que la norma exige para la pérdida del derecho de sustitución pensional la falta de concurrencia simultánea de los beneficiarios del causante, en este caso madre e hijo inválido, sería darle un alcance que la misma no consagra el insertarle una condición que su texto y espíritu no contienen, además, aceptar que el derecho admite el fenómeno prescriptivo.
En el sub judice, para la fecha de fallecimiento del causante sujeto del derecho pensional, su hijo cumplía con los requisitos de invalidez y dependencia económica que exigía la ley para la obtención del derecho a suceder en la prestación al difunto, de donde no puede hablarse de "sustitución de sustitución", por cuanto su derecho estaba constituido para ese entonces en el mismo orden que lo estaba para la madre como cónyuge sobreviviente, tal y como quedó establecido probatoriamente por el Tribunal, con fundamento en la condición de invalidez establecida con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, estructurada desde antes de cumplir los cinco años de edad, es decir, mucho antes del fallecimiento de su progenitor, demostrándose además la dependencia económica por su condición de inválido como igualmente de niño, cuando dependía del cuidado de sus progenitores no sólo en lo económico, sino en lo emocional y por las limitantes derivadas de su incapacidad.
Resultado de lo anterior, no se equivocó el Tribunal en cuanto al entender las disposiciones enlistadas con base en los hechos establecidos le dio la aplicación que correspondía.
En consecuencia, el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de julio de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que HERNANDO SANTOFIMIO RIAGA instauró en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B.C.H. EN LIQUIDACION.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO