CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 27783

Acta No. 76

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Antioquia, dictada el 14 de julio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió LUÍS CÓRDOBA CUADRADO contra CI UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

Luís Córdoba Cuadrado demandó a la compañía mencionada con el fin de obtener el reconocimiento de primas de servicios, salarios correspondientes a 45 días de incapacidad, cesantías e intereses y la sanción por la falta de su pago, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y pensión de vejez.

 

Para fundamentar la demanda afirmó que laboró para la demandada, como cotero, desde el 18 de abril de 1978 hasta el 15 de abril de 2003, cuando por orden de los directivos de la fábrica de cartón de UNIBAN se le impidió el acceso a las instalaciones; que devengó un salario promedio mensual de $700.000.00; que no fue vinculado al sistema de seguridad social; que durante la relación laboral no le fue pagado ningún derecho social, aunque eventualmente la empresa le reconoció un aguinaldo anual en dinero; que nació el 23 de abril de 1938 y laboró más de 25 años para la empresa demandada, por lo que tiene derecho a la pensión que reclama; que hasta el año 1988 UNIBAN le pagó directamente el salario y el vestido de labor; que además lo transportada junto con los demás coteros en vehículos del personal de planta, recibía instrucciones impartidas por los representantes de la empresa y de ellos recibió un carné que les fue entregado a los coteros para el ingreso a las instalaciones; que la compañía demandada presta el servicio de venta de cartón a otras comercializadoras de banano, la cuales envían sus vehículos para que sean cargados por los coteros vinculados a ella; y que a partir de 1998 la empresa seleccionó a Edwin Blandón Sánchez, su dependiente, para que hiciera las veces de coordinador de los coteros y para que les pagara los salarios y aportes para el sistema de riesgos profesionales.

 

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, negó la existencia del contrato de trabajo y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe, caducidad de la acción y prescripción de los derechos.

 

El Juzgado Laboral de Apartadó, mediante sentencia del 29 de abril de 2005, absolvió.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Antioquia la confirmó.

 

Dijo el Tribunal:

 

“Está demostrado en el proceso que el demandante era un <cotero> que prestaba sus servicios personales a quienes requerían de sus servicios, como la finca denominada <EI Corralito> que comprendía otras 4 fincas y el señor Córdoba, les prestaba el servicio y les daba crédito, laboraba cada 14 días y luego al recibir el pago, él les pagaba a los otros <coteros>,

 

“Así mismo, que entre los <coteros> que cargaban camiones en UNIBAN, existía una especie de comunidad, que en un principio trabajó de manera desordenada y luego, hace unos 5 años, por iniciativa de la accionada, se configuró una coordinación liderada por el también <cotero> Edwin Blandón Sánchez, quien servía de vocero entre ellos y UNIBAN para ciertos efectos, tales como determinar el valor del cargue de la mercancía, sin que ello implicara de modo alguno que les estuviese pagando salario, sencillamente acordaba con aquel las tarifas, los reemplazos en caso de ausencia de alguno de ellos y la seguridad social, de la que enteramente se encarga el señor Blandón desde hace aproximadamente el mismo tiempo, con el fin de que la empresa no asumiera ningún riesgo con ocasión de los trabajadores independientes que prestan sus servicios como estibadores en su zona a proveedores y compradores, sistema que también adoptó para organizar la entrada de los <coteros> a sus instalaciones, ya que el pase para ello era mostrarle a los vigilantes o porteros la última autoliquidación del ISS, lo que años atrás según parece porque no se demostró plenamente, hacían con un carné, pero que quede claro, porque fue motivo de mucha discusión éste documento, que no era una prueba de la existencia de un contrato de trabajo, ni siquiera un indicio, sino un requisito para acceder al sector de cargue.

 

“Entonces, se concluye que no existió vínculo laboral entre las partes, porque para resumir, el servicio personal se lo prestaba el actor a personas naturales o jurídicas diferentes a la demandada; la subordinación no dependía de la empresa sino de los que necesitaban cargar sus camiones; no existía un horario para con la empresa, eso era establecido por los mismos <coteros>, pues ésta se limitaba a manifestarles cuándo había que prestar el servicio a los terceros que lo requerían; por parte de la demandada no se sancionaba a ningún <cotero>, no tenían jefe inmediato, ni mediato, las sanciones y reemplazos se los imponían ellos mismos; y el memorando sobre la necesidad de usar ropa adecuada para la labor a ejecutar, no fue dirigido por la empresa sino el coordinador Edwin Blandón, lo mismo que el memorial para la coordinación de turnos (fls. 11 y 12).

 

“Todo lo anterior está demostrado con el material probatorio recaudado, entre el que se destaca, interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl. 58), quien contestó afirmativamente que durante el período comprendido entre 1978 e inicio de 2003, prestaba servicios como <cotero> en la actividad de cargue y descargue a favor de los productores y conductores que retiraban mercancías de las instalaciones de UNIBAN, agregando que: <...Los conductores si (sic) pagaban. me (sic) pagaban directamente...>.

 

“Del acervo probatorio (prueba documental, interrogatorios y testimonios), se colige que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque ésta de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, puede ser cierta, pero no teniendo la accionada como empleadora.

 

“...

 

“Sobre el tema en cuestión, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la existencia en las relaciones de las personas de otra clase de contratos, o con personas independientes, no inhibe la presencia de orientaciones, instrucciones, sugerencias, pedimentos y cualquier otro tipo de comunicaciones que se consideren necesarias para los fines que se buscan.

 

“Es conveniente destacar también, que el hecho de que el trabajador haya desplegado su actividad personal dentro de la propia empresa, no es indicativo por, sí solo de la existencia de un vínculo laboral, es que en este caso concreto los camioneros de las fincas y demás clientes, que eran los que pagaban el cargue y descargue, lógicamente tenían que entrar a las dependencias de la misma para cumplir su cometido.

 

“Por último, acerca del punto planteado por la censura en el sentido que el a quo debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto por constituirse en hecho y pretensión nuevos, pues de hacerla se vulneraría el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la S. S.

 

“Además, al no ser citado al proceso al señor Edwin Blandón Sánchez para integrar el contradictorio por pasiva, cualquier manifestación en esta instancia sobre este tópico se violaría igualmente tanto el debido proceso como el derecho de defensa, por no habérsele brindado la oportunidad de controvertir y contraprobar tal circunstancia.

 

“Al respecto, no sobra recordar que la facultad para proferir un fallo extra petita consagrada en el artículo 50 de la misma codificación, está reservada exclusivamente al juez de primera instancia”.

 

 

  • EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

 

Con esa finalidad formula cuatro cargos, que no fueron replicados.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia por violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 40-1 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo y por la consecuencial violación de los artículos 64, 65, 186, 189, 249 y 306 ibídem, 1 de la Ley 52 de 1975 y 133 de la Ley 100 de 1993.

 

Comienza por transcribir el 40 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone:

 

"Carné. 1. El Ministerio de Trabajo puede prescribir como obligatorio en las empresas que juzgue conveniente el empleo de un carné o libreta que debe expedir el patrono a sus trabajadores al formalizar el contrato, según modelo que promulgará el mismo Ministerio y en el cual deben hacerse constar únicamente los nombres de las partes, la fecha de ingreso al trabajo, las sucesivas actividades u oficios que desempeñe el trabajador y las correspondientes remuneraciones.

 

“Este documento puede aducirse como prueba del contrato de sus condiciones”.

 

Arguye que está probado que UNIBAN expidió carné de trabajo al demandante (cita el folio 7) y asegura que ese documento indica la dependencia a la cual estaba vinculado, la identificación del oficio y la firma de un funcionario responsable con el respectivo sello de la entidad, expresando en forma clara y legible el nombre de la misma, por lo cual el Tribunal ha debido dar aplicación al inciso segundo del artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Afirma que el artículo 54 ibídem establece que la existencia y las condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios y sostiene que si el citado artículo establece libertad probatoria para demostrar el contrato y sus condiciones, dentro de esos medios probatorios está el carné que expidan las empresas a sus trabajadores.

 

Y dice que si el Tribunal hubiera aplicado esos preceptos habría reconocido la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

 

Explica que durante el proceso la parte demandante optó por probar la existencia del contrato de trabajo con el carné en mención y las condiciones de la relación con la prueba testimonial, que da razón de la prestación personal del servicio por más de 24 años en las instalaciones de la Fábrica de Cartón de UNIBÁN y para los clientes de esa empresa.

 

Y agrega que el Tribunal desconoció la norma sustantiva al restarle mérito al carné para probar la existencia del contrato de trabajo y sostiene que la única forma válida para desvirtuar esa prueba es la demostración de la falsedad, que no fue declarada.

 

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El recurrente fundamenta este primer cargo aduciendo que el Tribunal violó por falta de aplicación los artículos 40 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo por no haber tenido en cuenta el documento del folio 7, al cual le atribuye las características del carné que describe la norma primeramente citada, y por no considerar el principio de la libertad probatoria que le habría permitido considerar esa prueba.

 

El documento del folio 7 es un escrito que lleva el nombre del demandante y que trae esta anotación: “OFICIO: COTERO. DESPACHOS FCA.” Tiene en el dorso un sello de “UNIBAN” y una firma sobre otro impreso que dice “Fábrica de Cartón – Departamento de Descargue”.

 

El artículo 40 citado señala unas condiciones que debe reunir el carné o libreta: los nombres de las partes, la fecha de ingreso al trabajo, las sucesivas actividades u oficios que desempeñe el trabajador y las correspondientes remuneraciones. Y al mismo tiempo dispone, ese precepto, que el carné puede aducirse como prueba del contrato y de sus condiciones.

 

Aún de concluirse que el documento a que alude el recurrente reúne los requisitos para ser considerado como el carné o libreta de que trata la señalada disposición legal, lo cual no demuestra el recurrente, es claro que, como puede advertirse, es un medio de demostración del contrato de trabajo. Pero no es el único, ni la norma establece que frente a él, y con prescindencia de los otros medios de convicción aportados al proceso, el sentenciador deba tenerlo como forzosamente demostrativo del contrato, porque precisamente y como lo observa el recurrente, el juez laboral tiene libertad probatoria y adicionalmente a la norma instrumental que denuncia están el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que le impone el deber de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y el 61 ibídem que al consagrar al principio de la libre formación del convencimiento le dice que no está sujeto a ninguna tarifa legal probatoria y por eso debe formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes. Sólo debe someterse a la prueba solemne cuando la ley la exija, pero el carné o libreta no tiene esa característica por la sustancia del acto.

 

Por lo demás, la acusación directa del artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo no se exhibe acertada porque el Tribunal hizo referencia expresa al documento del folio 7. No lo desestimó como prueba, sino que consideró que en época pretérita, no precisada, era un medio utilizado para acceder a las instalaciones de la empresa. Y esto no puede ponerse aquí en duda, pues el cargo viene formulado por la vía directa, que supone la admisión de los hechos tal como el Tribunal los tuvo por demostrados. Además, se basó en otros medios de convicción para concluir que el demandante no le prestó un servicio a la empresa demandada, sino que laboró independientemente para terceros.

 

Sobre el documento del folio 7 se lee en la sentencia:

 

“Así mismo, que entre los <coteros> que cargaban camiones en UNIBAN, existía una especie de comunidad, que en un principio trabajó de manera desordenada y luego, hace unos 5 años, por iniciativa de la accionada, se configuró una coordinación liderada por el también <cotero> Edwin también adoptó para organizar la entrada de los <coteros> a sus instalaciones, ya que el pase para ello era mostrarle a los vigilantes o porteros la última autoliquidación del ISS, lo que años atrás según parece porque no se demostró plenamente, hacían con un carné, pero que quede claro, porque fue motivo de mucha discusión éste documento, que no era una prueba de la existencia de un contrato de trabajo, ni siquiera un indicio, sino un requisito para acceder al sector de cargue.”

 

El cargo, en consecuencia, no prospera.

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia por violar directamente por falta de aplicación el artículo 26 del Código Sustantivo de Trabajo y por aplicación indebida los artículos 24, 64, 65, 186, 189, 249 y 306 ibídem, 1 de la Ley 52 de 1975 y 133 de la Ley 100 de 1993.

 

Dice que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo y que a su vez el artículo 26 ibídem contempla la posibilidad de que un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos.

 

Observa que el Tribunal desvirtuó la existencia de la presunción del artículo 24 por la aparente coexistencia de otras relaciones laborales del demandante con los conductores y productores que retiraban mercancías de la Fábrica de Cartón de UNIBÁN y advierte que esas relaciones no descartan la vinculación laboral con UNIBÁN, por lo cual el sentenciador dejó de aplicar el artículo 26 del Código Sustantivo que permite la coexistencia de varios contratos de trabajo.

 

Recuerda que la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo sólo puede ser desvirtuada con la prueba de la independencia de quien presta el servicio, pero no por la coexistencia de otras relaciones laborales, de modo que si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo no habría dado por desvirtuada la presunción del artículo 24 citado y en consecuencia habría proferido sentencia condenatoria.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La lectura de la sentencia pone de presente que el Tribunal tuvo por demostrado que el demandante les prestó servicios a terceros y que no le prestó un servicio a la empresa demandada. Entre otros medios dedujo estos supuestos del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, pero también de los documentos y los testimonios.

 

Con la anterior anotación se quiere significar que el Tribunal no utilizó una argumentación como la que equivocadamente le atribuye la censura: no dijo que por causa de la coexistencia o concurrencia de contratos el servicio prestado por el demandante a la empresa fuese independiente. Sencillamente concluyó que ese servicio no se dio, lo cual es sustancialmente diferente.

 

Precisamente porque lo que le atribuye el cargo a la sentencia no se corresponde con la motivación utilizada por el Tribunal, no pudo darse la violación directa de los artículos que en el Código Sustantivo del Trabajo reglan la coexistencia o, si se quiere también, la concurrencia de contratos.

 

El cargo no prospera.

 

 

 

TERCER CARGO

 

Denuncia la sentencia por la falta de aplicación de los artículos 32, 35, 64, 65, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975 y 133 de la Ley 100 de 1993.

 

Comienza con la trascripción del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo conforme al cual son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las personas que ejerzan funciones de dirección o administración y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono, así como los intermediarios.

 

Afirma que el Jefe de Despacho de la Fábrica de Cartón de UNIBÁN actuó como un representante válido de la empresa al expedir los carnés y con ello obligó a UNIBAN frente al grupo de coteros que los recibieron, pues debe asumirse que realizó esa actividad con la aquiescencia de la empresa.

 

Recuerda que según el artículo 35 numeral 2 del Código del Trabajo se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono, para beneficio de éste y en actividades inherentes o conexas del mismo. Y dice que Edwin Blandón hacía las veces de intermediario entre UNIBAN y el grupo de coteros a los que coordinaba con la autorización expresa de los representantes de la empresa, de manera que fue con fundamento en esa intermediación que solicitó en su demanda el reconocimiento judicial de la relación laboral hasta el 15 de abril de 2003.

 

Dice que el Tribunal no ha debido desconocer la figura del simple intermediario regulada por la norma citada y que en este proceso no era obligatoria la integración del contradictorio, pues no se pretendía una condena para el señor Edwin Blandón, sino que se reconociera por la vía de la solidaridad que existía la obligación de la compañía demandada a reconocer las obligaciones laborales del demandante hasta el momento en que se produjo la terminación de la relación de trabajo. Y agrega que según las normas acusadas el señor Edwin Blandón actuó como un verdadero representante de la empresa y por eso la obligó frente al grupo de coteros que lideraba y coordinaba para una mejor prestación del servicio en la fábrica de cartón de UNIBÁN.

 

 

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El cargo plantea una cuestión eminentemente fáctica, pues es tal sostener, como lo hace el recurrente, que el señor Edwin Blandón fue simple intermediario o representante del patrono. Para que la Corte pudiese llegar a esa conclusión, que es la que informa esta acusación, tendría que revisar las pruebas del proceso. Pero ese examen no se puede hacer porque el cargo viene formulado por la vía directa. Y tampoco podría la Corte asumir que la acusación, según su contexto, es la propia de la vía indirecta, porque el recurrente se limita simple y llanamente a afirmar que el señor Edwin Blandón fue simple intermediario o representante del patrono, sin determinar, como lo exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los medios de prueba de los cuales pudiera surgir esa conclusión.

 

Aparte de lo anterior, el Tribunal no pasó por alto la posibilidad de que el señor Blandón fuese un intermediario laboral, pero se abstuvo de pronunciarse sobre la aplicación del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, “…por constituirse en hecho y pretensión nuevos, pues de hacerlo se vulneraría el principio de la congruencia señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S.”. Añadió además que “… al no ser citado al proceso el señor Edwin Blandón Sánchez para integrar el contradictorio por pasiva, cualquier manifestación en esta instancia sobre este tópico se violaría igualmente tanto el debido proceso como el derecho de defensa, por no habérsele brindado la oportunidad de controvertir y contraprobar tal circunstancia”. Los anteriores argumentos no logran ser rebatidos por el cargo y por ello  permanecen incólumes como soporte del fallo impugnado, pues elucidar si no se pretendía una condena contra el señor Blandón, como se pide por el censor, exige la revisión de la demanda, análisis probatorio que no se puede efectuar por la vía que orienta la acusación.

 

En consecuencia, se rechaza el cargo por ineficaz.

 

CUARTO CARGO

 

Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 23, 24, 26 y 40 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 194, 195, 200, 252-3, 268, 276, 277 (numerales 1 y 2), 279, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, 64, 65, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975 y 133 de la Ley 100 de 1993.

 

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió una relación de trabajo desde el año de 1978 hasta el 15 de abril de 2003; y

 

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las relaciones que pudo tener el demandante con otros clientes de la Fábrica de Cartón de Unibán descartan la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes.

 

Sostiene que esos errores fueron consecuencia de la falta de apreciación y de la apreciación equivocada de los medios de prueba, así:

 

La falta de apreciación del carné de trabajo expedido por la empresa al demandante que obra al folio 7, documento auténtico que fue presentado dentro de la oportunidad legal y sobre el cual no prosperó la tacha de falsedad, por lo que ha debido ser aceptado como documento privado auténtico para hacerle producir los efectos que establece el artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Agrega que la actitud del Tribunal frente a esa prueba lo llevó a aplicar de manera inadecuada los artículos 252-3, 268, 277, 279, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil y que por ese camino violó los artículos 23, 24 y 40 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Sostiene que fue equivocadamente apreciada la declaración del demandante (cita el folio 58) y dejada de apreciar la confesión del representante legal de la entidad demandada (cita el folio 58) y explica:

 

En su declaración de parte aportada con el lleno de los requisitos legales LUIS CÓRDOBA CUADRADO reconoce haber prestado <servicios como cotero a los productores y conductores que retiraban mercancías de la fábrica de cartón de CI Unibán S.A.>" (fl. 58 fte.). El Tribunal concluye de esta declaración que ... <el demandante era un "cotero" que prestaba sus servicios personales a quienes requerían de sus servicios...> (fl. 130). La conclusión es absolutamente falsa, pues que los servicios eran prestados, tal y como se deduce de esta pieza procesal, única y exclusivamente a <productores y conductores que retiraban mercancías de la fábrica de cartón de Col. Unibán S.A.> que son en realidad los que exportan por su intermedio.

 

“Continua afirmando el Tribunal: <Entonces se concluye que no existió vínculo laboral entre las partes, porque para resumir, el servicio personal se lo prestaba el actor a personas naturales o jurídicas diferentes a la demandada...> (fl. 131). Y termina diciendo: <Todo lo anterior está demostrado con el material probatorio recaudado, entre el que se destaca, interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl. 58), quien contestó afirmativamente, que durante el período comprendido entre 1978 e inicio de 2003, prestaba sus servicios como "cotero" en la actividad de cargue y descargue a favor de los productores y conductores que retiraban mercancías de las instalaciones de UNIBÁN agregando que: "...Los conductores si (sic) pagaban. me (sic) pagaban directamente...>

 

“Esta fábrica, de acuerdo a la confesión del representante legal de la empresa (fl. 58 vto.)... “En términos generales Unibán le provee cajas de cartón a los productores bananeros que exportan por su intermedio”. En este sentido es claro entonces, que la prestación del servicio era en igual forma para UNIBÁN, pues, prestar servicios de asesoría técnica y provisión de materiales como cartón, están incluidos dentro de su objeto social, esa es parte del objeto social de la empresa. No eran personas ajenas a UNIBÁN,... <eran productores que exportan por su intermedio>.

 

“Llama igualmente la atención el hecho que el interrogatorio de parte que se le hizo a LUIS CÓRDOBA CUADRADO muy poca relación tiene con los hechos materia de investigación. Están desligados, puesto que, se le indagó si prestó servicios para productores y conductores que retiraban cartón de UNIBÁN, sin aludir a una situación de tiempo modo y lugar específico, girando las pocas preguntas alrededor de este tema. Resulta que el artículo 26 del Código Sustantivo de Trabajo permite, incluso, la coexistencia de contratos. En ese sentido, ningún efecto puede tener esa manifestación así vertida en contra de la relación de trabajo que tuvo LUIS CÓRDOBA CUADRADO con la empresa demandada, ya que, eventualmente el demandante pudo haber prestado servicios a tercero, pero ello no implica que no los hubiese prestado a UNIBÁN.

 

“Puedo decir que en el caso de LUIS CÓRDOBA CUADRADO no existe una verdadera confesión, pues las manifestaciones expresadas en su interrogatorio de parte ninguna consecuencia adversa pueden producir en su contra, por cuanto, como ya afirmé, el artículo 26 del Código Sustantivo de Trabajo permite la coexistencia de contratos de trabajo y en modo alguno la existencia de otra relación, niega la relación de trabajo existente entre las partes.

 

“Caso contrario ocurre con la manifestación del representante legal de UNIBÁN, que reconoce que en la Fábrica de Cartón de Unibán se provee de cartón y cajas de cartón a las fincas que exportan por su intermedio, lo que efectivamente lleva a la conclusión de que el servicio finalmente lo prestaba LUIS CÓRDOBA CUADRADO para Unibán”.

 

 

  • CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El Tribunal no dejó de apreciar el documento del folio 7, el que califica el recurrente de carné o libreta, pues quedó visto al despachar el primer cargo que sí lo tuvo en cuenta, de manera que se equivoca al señalar su pretermisión como la fuente de los presuntos errores de hecho.

 

Por otra parte, efectivamente el Tribunal tuvo en cuenta la declaración que rindió el demandante para decir que él le prestó servicios a terceros. Pero es que resulta que al folio 58, que registra el acta de la audiencia, eso fue lo que el demandante admitió. Allí se lee:

 

“PREGUNTADO. Diga si es cierto o no, que usted durante el periodo comprendido entre 1978 e inicio de 2003 prestaba servicios como cotero, en la actividad de cargue y descargue a favor de los productores y conductores que retiraban mercancías de las instalaciones de la fábrica de cartón de CI Unión S.A. CONTESTÓ. Eso es cierto.

 

“PREGUNTADO. Diga si es cierto o no, que estos productores o propietarios de fincas bananeras y conductores le pagaban directamente los servicios que usted les prestaba. CONTESTÓ. Los conductores sí pagaban. me pagaban directamente”.

 

La lectura del interrogatorio, entonces, no puede llevar a la Sala a concluir que el Tribunal hizo una falsa apreciación de esa prueba, como lo afirma el cargo con una demostración ciertamente insuficiente, pues no puede decirse que haya un error manifiesto, protuberante, al deducir que se admitió un hecho desfavorable a la causa del demandante y para beneficio de la defensa propuesta por la empresa en la contestación a la demanda, pues de lo que allí se dijo surge con toda nitidez que el absolvente admitió que trabajó a favor de productores y conductores diferentes a la empresa demandada.

 

En cambio, en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa no hay confesión judicial. El recurrente destaca esta respuesta del folio 58 vuelto: “En términos generales Unibán le provee cajas de cartón a los productores bananeros que exportan por su intermedio”. Y dice que es claro que la prestación del servicio era igual para UNIBÁN que para los terceros (bananeros), pues prestar servicios de asesoría técnica y provisión de materiales como cartón hace parte del objeto social de la empresa. Pero eso no es la admisión de un hecho desfavorable porque el que se declaró no guarda relación directa con la prestación del servicio subordinado, que es el que interesa cuando se discute la existencia de la relación laboral.

 

Y en cuanto a la alegación que hace el recurrente sobre la incidencia de la presunta pero no real violación del artículo 26 del Código Sustantivo de Trabajo, el asunto quedó dilucidado al despachar uno de los cargos anteriores.

 

Cumple observar, además, que la sentencia está soportada en la prueba testimonial, respecto de la cual no se encuentra en el cargo una demostración cabal, y esa omisión por sí sola haría ineficaz la acusación, pues en este recurso extraordinario el recurrente tiene la carga de infirmar todos los soportes del fallo.

 

El cargo no prospera, en consecuencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Antioquia, dictada el 14 de julio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió LUÍS CÓRDOBA CUADRADO contra CI UNION DE BANANEROS DE URABÁ S.A.

 

Sin costas en casación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015