CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación  No.27808

Acta No.64

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por YOMARA ISABEL CASTILLA GUERRA, contra  la sentencia del 22 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario promovido por la recurrente, contra el HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ  "ESE".

 

ANTECEDENTES

 

YOMARA ISABEL CASTILLA GUERRA, demandó al HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ "ESE", para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, que terminó el demandado sin justa causa; como consecuencia se condene al Hospital a pagarle, auxilio de cesantía, vacaciones,  prima de navidad, prima de servicios, indemnización por despido, sanción del artículo 65 del C.S.T. -por no pago de prestaciones-, indemnización por despido en estado de embarazo, fallo extra y ultra petita, y las costas y gastos del proceso.

 

En sustento de sus pretensiones afirmó que el 19 de julio de 1999, suscribió con el  Hospital un contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de Asesora Jurídica, el cual se desarrolló y prorrogó cada dos meses en forma consecutiva, hasta el 31 de julio de 2000, bajo la denominación de órdenes de servicio; que el salario se pactó en $600.000 mensuales, y a partir del primero de enero de 2000 se incrementó a $800.000; que ejecutó las labores de manera personal, atendiendo las instrucciones y el horario señalado por el empleador, de 7 A.M. a 12 M. y de 2 P.M. a 5 P.M., sin que se hubiera presentado queja o llamado de atención; que la relación contractual se mantuvo por más de un año, hasta el 31 de julio de 2000, cuando el demandado la terminó sin justa causa, encontrándose, aproximadamente, con siete meses de embarazo, hecho conocido por el Hospital, según comunicación de 14 de junio de 2000, donde se solicitaba ecografía; que el doctor  Leonidas Barrios Vergel envió  informe al Hospital, con resultado positivo de dicho embarazo; que hasta la fecha se le adeudan las prestaciones y las vacaciones a que tiene derecho, y que recibió respuesta negativa a su reclamación.

 

La entidad demandada se opuso a las pretensiones; admitió la prestación del servicio, pero aclaró que fue a través de  órdenes de servicio, que se caracterizaron por la autonomía e independencia; negó que la vinculación hubiera sido a través de contrato de trabajo. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción e inexistencia de la obligación (fls.20 a 23).

 

La primera instancia terminó con sentencia de 18 de marzo de 2005 (fls. 124 a 146), mediante la cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, condenó al Hospital a pagar a la actora, cesantía, sus intereses y su sanción por no pago, prima de navidad, vacaciones, aportes a pensiones y a salud, indemnizaciones por despido injusto, y por estar en estado de embarazo, e  indemnización por no pago "(salarios caídos)", en cuantía de $40.932.310 hasta el día en que dictó el fallo, y $26.666 diarios hasta cuando el demandado pagara las condenas proferidas, e impuso costas al Hospital.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al decidir la apelación del demandado, el ad quem, por providencia de 22 de julio de 2005, (fls. 8 a 19), revocó la de primer grado, y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. Impuso costas en la alzada a la demandante.

 

Sostuvo que para que las pretensiones de la actora fueran favorables, debía demostrar que existió un contrato de trabajo, conforme al principio de la carga de la prueba; copió los artículos 2° y 20 del Decreto  Reglamentario 2127 de 1945, y adujo que, conforme a tal normatividad, la persona que presenta una demanda para reclamar salarios y prestaciones, le basta acreditar que ejecutó una labor de manera personal, para que obre a su favor la presunción legal, conforme a infinidad de pronunciamientos de la Corte, correspondiéndole a la parte demandada, demostrar que la prestación del servicio fue independiente, para liberarse de aquella; copió apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 1° de diciembre de 1981, radicación 7922.

 

Refirió que la subordinación debe entenderse como la obligación que tiene, quien presta el servicio, de cumplir las órdenes, instrucciones y reglamentos que le impone el empleador; que, según la Corte Constitucional, si se reúnen los anteriores requisitos, la vinculación entre una persona y la Administración será laboral, conforme a apartes que transcribió de la  sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997.

 

Para lo que al recurso interesa, el Tribunal, luego de referirse al Decreto 0212 expedido por el Alcalde Municipal de Sincé, el 24 de diciembre de 2004, y al acta de posesión del Gerente de la E.S.E. demandada, estableció que esta entidad pertenecía al orden municipal. Copió el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 5° del 195 de la misma preceptiva, relacionado con que las personas que se vinculan laboralmente a aquellas entidades tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales. Después transcribió el artículo 26 de la Ley 10 del 10 de enero de 1990, y arguyó, en ese orden, que a la demandante le correspondía probar que, mientras estuvo vinculada al Hospital, ostentó la calidad de trabajador oficial, y que "...realizó funciones de mantenimiento de la planta física o en servicios generales (como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría, etc.) o que en los estatutos de la entidad aparece que su actividad podía ser desempeñada mediante contrato de trabajo", pero que como su labor perteneció a otra clase de actividades, su relación fue legal y reglamentaria, ostentando la calidad de empleada pública, de donde coligió que la demanda debió presentarse ante el Tribunal Administrativo de Sucre.

 

Finalmente, adujo que la absolución a la demandada procedía, no por la falta del vínculo laboral, sino porque entre las partes no pudo jamás existir un contrato de trabajo, y mas bien lo que existió fue una relación legal y reglamentaria.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pide "...casar la sentencia...emanada del Tribunal...y en su lugar confirmar la Sentencia de Primer Grado,...Además debe concederse la indemnización moratoria, intereses moratorios y la indexación hasta el día en que la demandada pague en su totalidad la obligación laboral".

Por la causal primera de casación propone un solo cargo, en el que acusa la sentencia "...como violatoria de la Ley Sustancial...del artículo 7°, numeral 7°, aparte A, del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida y por error de hecho en la apreciación de las pruebas....".

 

Agrega que "El Tribunal incurrió en éste error porque la Sala al referirse a los puntos de la censura  enrostrados por la parte demandada, comienza refiriéndose a la existencia o no del Contrato de trabajo y en donde afirma en una de sus partes que "para que las pretensiones de la demanda sean favorables se debe demostrar por parte del demandante, que con su demanda -sic- existió un Contrato de Trabajo porque conforme al principio de la carga de la prueba quien alegue en su beneficio la existencia de ésta clase de contrato, debe demostrar su real ocurrencia" y nos cita el art. 2 del Decreto Reglamentario2127 de 1945 que consagra los elementos esenciales del Contrato de Trabajo. Cita el artículo 20 del mismo Decreto...".

 

Añade que "Por lo expuesto...me permito acusar que hubo o se produjo una violación directa de la Ley porque el fallador a pesar de conocer le Ley  y aplicarla lo ha hecho indebidamente porque está desconociendo el alcance de ésta presunción de la que estamos en presencia de un Contrato de Trabajo porque está plenamente demostrado en el proceso que nos ocupa que se prestó un servicio en forma personal entre demandante y demandado y era a ésta a la que le correspondía desvirtuar ésta presunción y la manera de hacerlo era probando que no se realizó personalmente por mi patrocinada la actividad personal al contrario se probaron los tres elementos configurativos del Contrato de Trabajo".

 

Afirma que el ad quem se dedicó a citar gacetas judiciales, y sentencias de esta Sala de la Corte, por lo que, en conclusión, incurrió en todo el desarrollo de la sentencia, en aplicar disposiciones que "...nos favorecían..." porque todo el contenido de dichas sentencias y disposiciones, está probado en el proceso, y en vez de condenar a la parte demandada, la absolvió.

 

Finalmente sostiene que el vínculo entre las partes fue mediante contrato de trabajo, dado que se demostraron  los tres elementos constitutivos del mismo, con las "...certificaciones de trabajo..." a las que el Tribunal no les dio ningún valor, teniéndolo, ya que son plena prueba por ser documentos auténticos, y lo que allí reza da plena certeza, por lo que su cliente "...tiene la calidad de Trabajadora Oficial", y por consiguiente la jurisdicción competente para conocer del proceso, es el Juzgado Laboral, y en su caso el Promiscuo del Circuito. Que por ello el ad quem incurrió en error de hecho, por falta de apreciación de las pruebas, al pasar por alto documentos auténticos aducidos como pruebas por la actora, lo que se corrobora con los testimonios de Silvia Castro y Luis Carlos  Severiche, trabajadores de la demandada, documentos no tachados de falsos en su oportunidad.

 

SE CONSIDERA

 

La acusación presenta deficiencias técnicas insalvables que la hacen desestimable. Ellas son:

 

  1. Denuncia que la violación de la ley sustancial se produjo por "...aplicación indebida y por error de hecho en la apreciación de las pruebas...", y en el párrafo siguiente acusa que "...hubo o se produjo una violación directa de la Ley porque el fallador a pesar de conocer la Ley y aplicarla lo ha hecho indebidamente...", vías de ataque que requieren formularse en forma independiente, en cargos separados, puesto que la primera implica un análisis de las pruebas, y la otra apunta a un examen eminentemente jurídico, alejado de cualquier disquisición fáctica.

 

2.- En lo que podría considerarse como la --proposición jurídica--, no incluye disposición alguna de carácter sustancial que estime violada, y que hubiera sido el fundamento de los derechos reclamados, lo cual constituye requisito legal esencial, aún con la moderación prevista en el Decreto 2651 de 1991, toda vez que la que  enlista en el "artículo 7°, numeral 7°, aparte A del Decreto 2351 de 1965, modificado por los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo", se refiere a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, por parte del empleador de carácter particular, por detención preventiva del trabajador, aspecto que no fue materia de debate en las instancias. Además, tal norma no rige las relaciones de derecho individual del trabajo, de las personas que prestan servicios a las entidades oficiales de la Administración Pública de cualquier nivel.

 

3.- Por otra parte, la afirmación de la censura en cuanto a que si hay contrato de trabajo, su "...cliente tiene la calidad de Trabajadora Oficial...", es una apreciación que para tener validez, necesita de la acreditación de que la actora se hallaba dentro de la excepción legal, esto es, como lo infirió el ad quem, le correspondía demostrar que realizó labores "...de mantenimiento de la planta física o en servicios generales...", acorde con lo previsto por el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990; sin embargo, tal supuesto inatacado permanece inmodificable y le da sustento a la decisión censurada, dada la presunción de acierto y legalidad que la ampara.

 

4.- Igual acontece con la aserción del Tribunal, según la cual "la jurisdicción ordinaria laboral absuelve a la parte demandada no es por la falta de vínculo laboral sino porque entre las partes no pudo jamás existir un contrato de trabajo y más bien existió fue una relación legal y reglamentaria", supuesto que tampoco controvirtió el impugnante.

 

5.- Aduce la recurrente, que con las "...Certificaciones de Trabajo anexadas a éste contradictorio y a los que el Tribunal no les dio ningún valor...y lo que allí reza dan plena certeza por lo tanto si existió Contrato de Trabajo mi cliente tiene la calidad de Trabajadora oficial..."; no obstante, los documentos indicados, obrantes a folios  7,8,9,27 y 34, repetidos a  folios 38,41, 45, 49,50,55,60,65,66 y 72, registran que la actora prestó servicios profesionales "...como Asesora Jurídica..." del Hospital demandado, conclusión a la que también arribó el ad quem con fundamento en las "órdenes de servicio", medio probatorio también allegado legalmente al proceso, por lo que la no valoración de las citadas certificaciones, no incidió en la decisión acusada, ni constituye un yerro que lleve a desquiciar el fallo recurrido, por el contrario, lo que demuestran es que su actividad no estaba relacionada con labore de mantenimiento de la planta física o de servicios generales.

 

  1. Por último, cabe decir que la demostración parece más bien un simple alegato de instancia, vedado según los términos del artículo 91 del C.P.L. y SS.

En consecuencia, el cargo no es de recibo.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario de YOMARA ISABEL CASTILLA GUERRA contra el HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ "ESE".

 

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ         ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015