CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No.27814
Acta No.45
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO JOSÉ MARTINEZ MARTINEZ, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.
I-. ANTECEDENTES
El actor mencionado demandó al citado Fondo para que se le reliquide la prima de servicio, las vacaciones y prima de vacaciones, se establezca el último salario promedio incluyendo los factores mencionados y se reajuste la cesantía definitiva y pensión de jubilación y/o invalidez, la indemnización moratoria, costas, ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó al servicio de la demandada desde el 23 de julio de 1973 hasta el 1 de abril de 1992, en la ciudad de Barranquilla y su último cargo fue de operador de equipo. Que sus prestaciones sociales fueron mal liquidadas y además se le descontó en forma ilegal 55 días de huelga. Agotó la vía gubernativa.
El ente demandado en la contestación de la demanda manifestó no constarle ninguno de los hechos y solicitó su prueba. Se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
Mediante sentencia del 14 de mayo del 1996 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al demandado a pagar la suma de $1´698.099,07 por concepto de los salarios de 55 días descontados, $15.720,55 por reajuste de primas de antigüedad, $47.896,87 por reajuste de primas de vacaciones, $5.605,25 por reajuste de vacaciones, $300.677,57 por reajuste de primas de servicios proporcional y $1´216.188,48 por reajuste de cesantías. Condenó a reajustar la pensión de jubilación en cuantía inicial de $972.950,78 desde el 1 de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, para el año 1993: $1´216.188,48, para el año 1994:$1´472.682,63, para el año 1995: $1´805.361,63 y para el año 1996:$2´156.685,01 y a pagar a título de salarios caídos la suma de $40.539,61 diarios a partir del 12 de junio de 1992 y hasta cuando se verifique dicho pago. Le impuso las costas a la parte vencida.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil como tribunal de descongestión, en sentencia del 20 de mayo del 2004, revocó en su integridad la sentencia del juzgado y en su lugar absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda y le impuso las costas de la primera instancia al demandante no condenó a ellas en la consulta.
Consideró, el Tribunal, con fundamento en la resolución No. 045193 que al momento del reconocimiento de las prestaciones sociales se le descontaron 29 días no laborados por huelga. Con fundamento en el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, concluyó que si al actor le descontaron 55 días que no laboró por haber participado en una huelga, tal proceder fue legal y por lo tanto no es procedente acceder a las reliquidaciones solicitadas por el demandante.
Además, como los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo y la que fue allegada al proceso carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, pues no fue expedida por la autoridad competente a quien se le ha confiado su guarda. Si el depósito se hizo en la ciudad de Bogotá, no existe razón por la cual la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, afirme que “La presente Convención Colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División”, lo cual es un contrasentido, pues es físicamente imposible hacer el cotejo entre una copia que se presente en Barranquilla con un original que se encuentra en Bogotá, a no ser que estuviéramos en el mundo de lo virtual, lo que le resta valor probatorio a ese documento.
En consecuencia el accionante no trajo a los autos debidamente autenticada la convención colectiva que le servía de soporte a sus pretensiones y por lo tanto no queda otro camino que la revocatoria total de la sentencia de primer grado.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case en su totalidad la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se “confirme el fallo promulgado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla datado el 15 de diciembre de 1.995”, en realidad se trata es del fallo del 14 de mayo de 1996 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Para tal efecto propuso un solo cargo así:
CARGO UNICO
Acuso a la sentencia impugnada por Via(sic) Directa por la errada aplicación de los artículos 251, 252, y 254 del Código de Procedimiento Civil por extensión de los artículos 61 y 154 del Código de Procedimiento laboral, de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la abstracción de los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento laboral, haciendo ineficaz el cumplimiento de lo consagrado en los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil y definido dentro del trámite procesal.
La violación que se acusa se produce por el error de hecho en que incurre el fallador de segunda instancia al abocar el conocimiento de una sentencia en consulta careciendo de competencia funcional por efectos de la territorialidad de las partes consagradas por el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo, 78 del Código Civil, 73 del Código de Procedimiento Civil, 63 y 153 de la Ley 270 de 1.996 y en consecuencia inducir la Nulidad de lo anteriormente actuado conforme a estipulado en la propia ley.”(Folios 10 y 11).
En el desarrollo del cargo sostiene que la convención colectiva aportada al proceso tiene validez, pues en la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo en Barranquilla existe copia autentica de ella. Además, la entidad demandada no objetó su autenticidad dentro del trámite procesal.
Agrega, que la sentencia recurrida ignora los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos consagrados en la misma y en las leyes.
El opositor, manifiesta, que el cargo adolece de insalvables defectos de técnica, al incluir conceptos incompatibles, como el error de hecho por la vía directa.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Le asiste toda la razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le señala al cargo. En efecto, en su enunciado se resalta que la vía escogida es la “Via(sic) Directa”, pero luego agrega que la violación “se produce por el error de hecho...al abocar el conocimiento de una sentencia en consulta careciendo de competencia funcional por efectos de la territorialidad de las partes...”(Folios 10 y 11).
Establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 que “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuado provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular...”, pero el recurrente lo hace consistir en el hecho de haber abocado el conocimiento de la consulta sin tener competencia para ello, lo que bajo ningún aspecto puede llegar a constituir un error de hecho, pues este siempre gira alrededor del material probatorio, específicamente sobre las pruebas señaladas en la norma citada.
Además, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme y constante en cuanto a que el ataque por error de hecho solo es procedente por la vía indirecta. Y también ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico.
Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Lo expuesto es suficiente para el rechazo del cargo.
Pero es pertinente anotar, que el Tribunal de San Gil, conoció de la consulta de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia mal pudo incurrir en la violación de la ley que se le endilga.
Por las razones indicadas en precedencia, el cargo se desestima.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 20 de mayo de 2004 en el proceso seguido por EDUARDO JOSÉ MARTINEZ MARTNEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria