CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 27817

Acta No. 83

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS PABLO DELGADO POLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dictada el 5 de agosto de 2004, en el proceso ordinario laboral que promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN.

 

  1. ANTECEDENTES

 

El recurrente en casación demandó a la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla para que fuera condenada a tener como salario la suma de $212.591,30 que le fueron liquidados y pagados como salarios en los meses de enero y febrero de 1992, cuyos valores no fueron incluidos para la liquidación de prestaciones sociales  y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de los siguientes conceptos: prima de antigüedad, prima de servicios, cesantías definitivas, pensión de invalidez y sus mesadas adicionales e indemnización moratoria.

 

Como fundamento de las anteriores pretensiones, en síntesis, adujo los siguientes hechos: Trabajó para la Empresa Puertos de Colombia desde el 25 de junio de 1974 hasta el 1º de octubre de 1992; la liquidación final de prestaciones sociales y la pensión de invalidez se hizo de manera errónea, pues no le tuvieron en cuenta la suma de $212.591.30 por concepto de salario correspondiente a los meses de enero y febrero de 1.992; como consecuencia de lo anterior, la empresa erró en la liquidación de prestaciones sociales convencionales y legales, cesantías y las mesadas adicionales de la pensión de invalidez.

 

La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, admitió los hechos 1,2 y 3, los demás los negó o manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, prescripción, pleito pendiente y cosa juzgada. (Folios 26 a 29).

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de marzo de 1994, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de $777.366,28 discriminados así:

 

  1. a) Reliquidación de prima de antigüedad $2.606,04; b) Reliquidación de prima de servicios $159.105,74 y, c) Reliquidación de cesantías definitivas $ 615.654,50.

 

De igual manera condenó a reajustar la pensión de jubilación (Sic) en la suma de $34.160.85 mensuales a partir del 1º de octubre de 1992, más los reajustes de ley por año y $14.414,40 diarios a partir del 12 de diciembre de 1992 a título de salarios moratorios, hasta cuando se cubra el pago total de la deuda.

 

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

En virtud del grado jurisdiccional de consulta conoció del presente asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el cual mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la sentencia del a quo y en su lugar absolvió de todas las pretensiones.

 

Estimó, en esencia, que el mayor valor del sueldo reclamado por el actor y que devengó durante los meses de enero y febrero de 1992, esto es, $212.591,30, dicho pago no aparece registrado en las tarjetas de control de salarios.

 

Entre tanto, la certificación de folios 6 y 50, revela que el último año se tomó como valor de sueldos $2’032.063,32, es decir, que la diferencia sería de $158.871,82. Sin embargo, en la misma certificación consta que se descontaron 28 días por huelga y permisos no remunerados, y este dato no fue objeto de ataque por el reclamante, ni tachó en debida forma ese documento, período que se descontó al delimitar el lapso para la prima de antigüedad proporcional, esto es, 25 de septiembre al 1 de octubre de 1992.

 

Concluyó estimando que todos los supuestos fácticos guardan estrecha conexión con el contrato de trabajo y constituyen una unidad jurídica inescindible, por tanto, forzoso es inferir que el faltante obedece a la deducción de los 28 días anotados, lo cual tiene respaldo normativo como causal de suspensión del contrato de trabajo.

 

Por consiguiente y pese a no figurar las cantidades de $212.591,30 de enero y febrero de 1992, aún sumándolas no se detecta que tal omisión hubiese afectado el acumulado anual. Por tanto los incrementos decretados por el a quo no se pueden establecer (Folios 24 a 39 del cuaderno de segunda instancia).

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandante, con el cual pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, confirme la del juzgado.

 

Con esa finalidad textualmente formula el siguiente cargo:

“MOTIVO DE CASACIÓN ERROR DE HECHO: FALTA DE APRECIACION DE LA PRUEBA

 

“De conformidad con el artículo 87 C.P.T una de las causales de casación previstas por el legislador y por su esencia es eminentemente técnica y debe ajustarse a los parámetros de la norma; por consiguiente la causal es sobre falta de apreciación de la prueba.

 

“Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Sic), de violar DIRECTAMENTE el artículo (Sic) 4, 6, 121, 122 y 209 de la C.P., 10, 11 y 254 del C.P.C. las infracciones directa (Sic) de los artículos anotados aconteció por considerar el Tribunal que de acuerdo a las tarjetas de control de pagos, en el último año de servicio, o sea del 1o de octubre de 1991 al 30 de septiembre de 1992, tampoco registra valores en la segunda quincena de octubre ni en las dos de diciembre de 1992, ni en la segunda quincena de marzo de 1992.

 

“En el acerbo probatorio podemos encontrar que existen dos tarjetas de control de salarios, una que tiene un titulo "CONTROL DE SALARIOS ROTACION O DESTAJO" y la otra dice "CONTROL DE SALARIO FIJO". El cargo inicial del señor LUIS DELGADO POLO de acuerdo a la Planta de personal de la extinta Empresa Puertos de Colombia es el cargo de Winchero y hacia parte del personal denominado rotativo o a destajo por tal razón el kardista o funcionario encargado de liquidar los valores a cancelar en cada quincena teniendo en cuenta el movimiento de carga y de acuerdo a la calidad de la misma, era uno diferente al encargado de llevar el kárdex del personal de planta fija.

 

“El señor LUIS DELGADO POLO estuvo incapacitado y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente en la fecha, debía ser reubicado en un cargo que exigiera el mínimo esfuerzo, y es por eso, que mediante memorando radicado No. 216298 de fecha 5 de marzo/92, emanado de la Dirección de Relaciones Industriales de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla le comunica a mi poderdante que de acuerdo al concepto médico DSM-0070 de fecha enero 20 de 1992, queda reubicado a partir del 4 de marzo/92 en la oficina de informática. Se le pagará de acuerdo al art. 124 de la C.C.T.V., o sea sin perjuicio del salario de garantía.

 

“El cargo en la Oficina de informática en la planta de personal correspondía a personal clasificado en nómina fija, por esa razón era necesario abrirle una tarjeta de control de salario fijo.

 

“Al momento de la liquidación de las cesantías, prima de antigüedad proporcional, prima de servicios y demás prestaciones se desconocieron los salarios devengados por el señor LUIS DELGADO POLO, registrados en la tarjeta de control de salarios rotación o destajo de a cuerdo a su cargo inicial o sea de winchero, los cuales podemos observar así:

 

Diciembre 1991                              $ 113.198.40

Enero 1.992                                    $ 183.970.85

Febrero 1.992                                 $ 108.076.57

Marzo 1992 (1a quincena)             $ 212.579.23

 

 

“El Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Tunja incurrió en el mismo error al no darle el verdadero valor probatorio a la tarjeta, de control de salario rotatorio o a destajo.

 

“En Cuanto a las excepciones presentadas por la Empresa no fueron probadas por cuanto ella tenía la carga de la prueba de aportar el acto administrativo mediante el cual se autorizaba el descuento del tiempo de servicio.

 

“El Tribunal en un rigorismo inusual y violando con ello por falta de aplicación, el art. 4 del C.P.C. que ordena al Juez, al interpretar la ley procesal, tener en cuenta el objeto de los procedimientos que es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, prácticamente ignoró los principios constitucionales de la administración pública como es el principio de celeridad y el acatamiento directo o indirecto al denominado "bloque de legalidad", inherente al estado de derecho como regulador en todos los sentidos del ejercicio del poder político en beneficio directo de los administrados y de la seguridad y de la estabilidad que debe implicar el ejercicio del poder.

 

“El Honorable Tribunal al declarar revocada la sentencia en violación al artículo 209 de la C.P., 21 del C.P.L., 89, 90 y 100 de la Convención Colectiva de Trabajo niega todos los derechos que mi poderdante tiene concedidos por la Convención Colectiva de Trabajo.”

 

 

LA RÉPLICA

 

Anota que el cargo adolece de varios defectos insubsanables de técnica de casación, que reclaman su rechazo.

 

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La razón está de lado de la réplica en la crítica que hace al cargo pues ciertamente incurre en  varias irregularidades.

 

En primer lugar a pesar de seleccionar para su ataque la vía directa, indebidamente el recurrente basa su desarrollo en la falta de apreciación de las pruebas y en la errónea estimación de las tarjetas de control de salarios, planteamiento que así expuesto resulta contrario a las reglas que gobiernan  esta clase de recursos, pues por sabido se tiene que cuando se acude a esta vía de ataque se presume la conformidad con el examen probatorio del Tribunal y con las conclusiones a las que hubiese arribado con base en ese examen, pues la violación de la ley sustantiva laboral en esta vía (de puro derecho), no deriva de asuntos fácticos, como sí acontece en la indirecta.

 

En segundo término, la proposición jurídica no reúne las exigencias del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto no acusa ninguna ley sustantiva del alcance nacional y, además, inapropiadamente denuncia la violación de los artículos 89, 90 y 100 de la convención colectiva de trabajo, que no corresponde a una ley sustantiva de orden nacional, en tanto se trata de un medio de prueba para los efectos de la casación.

 

Alude, asimismo, a las excepciones presentadas por la empresa, manifestando que “no fueron probadas por cuanto ella tenía la carga de la prueba de aportar el acto administrativo mediante el cual se autorizaba el descuento del tiempo de servicio”, argumentación que no puede ser de recibo en casación puesto que ubica la discusión en el plano de las instancias, olvidando que en sede de casación se enfrentan la sentencia del Tribunal y la ley, no las partes entre sí.

 

Ahora bien, y si la Corte entendiera con amplitud que el cargo estuvo orientado por la vía indirecta, de todos modos se arribaría a la misma decisión desestimatoria por cuanto el recurrente no indica cuáles fueron los errores de hecho en los que pudo incurrir el Tribunal y que lo condujeron a la violación de la ley, obligación que le impone el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Con todo, cabe advertir que se sostiene en la acusación que en la liquidación de prestaciones la demandada desconoció los salarios devengados por el actor, registrados en la tarjeta de control de salarios rotación o destajo, sumas que registra así: $113.198,40 en diciembre de 1991; $183.970,85 en enero de 1992; $108.076,57 en febrero de 1992 y $212.579.23 en la primera quincena de marzo de 1992. Pero olvida el recurrente que en la demanda con la que dio inicio al proceso solamente se aludió a la suma de $212.591,30 que se dijo no le fueron pagados al demandante en los meses de enero y febrero de 1992 porque no fueron incluidos en la tarjeta de salarios correspondiente. Por manera que la alusión que ahora en el recurso extraordinario se hace a otros pagos claramente implica la inclusión de hechos que no fueron materia de debate en las instancias, razón por la cual no puede la Corte referirse a ellos.

 

Y cuanto hace a los pagos de enero y febrero de 1992, el cargo no hace ningún esfuerzo por desvirtuar la conclusión del Tribunal. En efecto, ese fallador encontró que de computarse las sumas alegadas en la demanda como percibidas en los meses de enero y febrero de 1992, ello traería una diferencia de $158.871.82 en el total de sueldos devengados por el  actor en ese año. Mas como encontró que según la certificación de folios 6 y 50 se descontaron al actor 28 días entre permisos no remunerados y huelgas, guarismo que estimó que el demandante no controvirtió, “forzoso es inferir que el faltante obedece a la deducción de los 28 días, por las causales anotadas, las cuales están  contempladas válidamente entre otras para la SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO, en el sector oficial y faculta a la entidad para descontarlo” (Folio 32 del cuaderno del Tribunal).

 

Como el anterior argumento del fallo, independientemente de su acierto, no es cuestionado por el recurrente, debe permanecer incólume y brindando apoyo a aquella decisión, que, por ese motivo mantiene su presunción de legalidad y acierto.

 

Por lo dicho, el cargo se desestima.

Las costas correrán por cuenta de la parte recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dictada el 5 de agosto de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS PABLO DELGADO POLO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN.

 

Costas en casación a cargo de la parte que recurrió.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                                                                    EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

 
 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                     FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                              ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

 

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015