TALA DE BOSQUES - Nulidad de la sanción de la CAR por falsa motivación ante inexistencia de daños en el ecosistema / CONDENA EN ABSTRACTO - Procede sólo cuando esté probada la existencia de los perjuicios

 

En consecuencia, asiste razón a la actora en cuanto consideró en la demanda que se habían malinterpretado  los hechos y las pruebas, lo que supone una falsa motivación, dado que, conforme se desprende de la prueba pericial practicada y del informe de los funcionarios de la CAR antes reseñado, no hubo tala de bosque primario ni desbastación, por lo que no hubo daño en el ecosistema, que es lo que pretenden proteger las normas ambientales y justifica la imposición de sanciones como la de multa, a que se contraen los actos cuestionados. Del  artículo  172 del  C.C.A. se colige que es procedente la condena en abstracto siempre que esté probada la existencia de los perjuicios, bien sea que en la demanda se hayan alegado y demostrado o que necesariamente de la situación fáctica y jurídica ellos se infieran, y que su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso. En este caso, en la demanda la actora se limitó a solicitar la condena al pago de perjuicios morales por dos mil gramos oro y materiales que estimó en cincuenta millones de pesos, pero no expresó, ni muchos menos demostró, en qué consistieron tales perjuicios ni acompañó ni solicitó prueba con tal fin. Tampoco de la situación fáctica y jurídica plasmada en el expediente se deduce que necesariamente la imposición de la multa genere perjuicios, máxime si, al prosperar las pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se condena a la demandada a devolver el monto de la multa.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 25000-23-24-000-1995-6469-01(6186)

 

Actor: ALTOS DE MIRAVALLES S.A.

 

 

 

Referencia: Recurso de apelación y consulta contra la sentencia de 9 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

 

 

Se deciden el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el  apoderado de ALTOS DE MIRAVALLES S.A., contra la sentencia de 9 de diciembre de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas; decretó la nulidad de los actos acusados; ordenó la cancelación de la póliza núm. 4011229 de 15 de mayo de 1996; y denegó la pretensión de la demanda, referente al pago de perjuicios.

 

I-. ANTECEDENTES

 

I.1-. La sociedad ALTOS DE MIRAVALLES S.A.,  a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

 

1ª: Que es nula la Resolución núm. 1257 de 28 de junio de 1995, expedida por la Corporación Autónoma Regional CAR, mediante la cual impuso a la demandante una multa por valor de veinticuatro millones quinientos mil ciento noventa y ocho pesos ($24’500.198.00), por la destrucción, tala y deforestación de más o menos tres hectáreas del bosque natural o nativo de la región de La Calera.

 

2ª. Que es nula la Resolución núm. 1977 de 17 de octubre de 1995, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior.

 

3ª. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAR revocar las Resoluciones acusadas; y  se declare que la Nación - Ministerio del Medio Ambiente, la CAR y Diego Fernando Bravo, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales causados a la demandante con ocasión de la expedición de los actos acusados, los últimos de los cuales tasa en el equivalente a dos mil  (2.000) gramos de oro fino.

 

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la sociedad actora citó como violados los artículos 13, 29 y 89 de la Constitución Política;  29,30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del Acuerdo 33 de 1.979; y 14, 30 y 36 del C.C.A.,  y presentó, en síntesis, los siguientes cargos:

 

Sostiene que fue sancionada dos veces por el mismo hecho, pues mediante la Resolución 1093 de 7 de abril de 1.994 se le impuso una multa por valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00), “por la supuesta violación en la realización de obras de urbanismo…” y, mediante la Resolución 1257 de 29 de junio de 1.995, objeto de la presente demanda, se le sancionó por, “la destrucción y tala de bosque natural, menoscabando y eliminando vegetación protectora,…”.

 

Aduce que los hechos contenidos en el informe 066 de 10 de marzo de 1.994 son “anteriores” al 7 de abril de 1.994, fecha de la Resolución 1093, mediante la cual se impuso la multa por valor de $250.000.000, apareciendo después como fundamento legal de la Resolución 1257 de 1995, la misma visita de inspección ocular, que condena nuevamente a la demandante, contraviniendo el principio según el cual “NADIE PUEDE SER JUZGADO Y CONDENADO DOS VECES POR LA MISMA CONDUCTA”.

 

Considera que se violó el derecho de propiedad de la sociedad actora (artículo 58 de la Constitución Política), pues los terrenos por ella adquiridos no tenían fin distinto del de la consecución de un lucro, terrenos que fueron dados en arrendamiento a Tirso Molina para la explotación agrícola y ganadera, el cual llevó a cabo la tala de sotobosque en más de tres hectáreas, lo que suscitó la queja de los vecinos de la vereda respecto de la disminución del caudal de los ríos, y originó una investigación por parte de la CAR.

 

Admite haber efectuado la tala de sotobosque, pero antes de la Resolución que le otorgó permiso para obras de urbanismo.

 

Alega que se le sancionó dos veces con multas, careciendo por lo tanto los terrenos de su propiedad de los elementos fundamentales de la libre disposición, función social, explotación o lucro y beneficio, pues de nada le sirve haber pagado más de veinte millones de pesos por la licencia de urbanismo, otros cinco millones por el estudio de impacto ambiental, haberse ajustado a las leyes para que fuera viable su proyecto de construir un club en los terrenos y haber dado en arrendamiento a terceros la explotación permitida del predio, si todo ello ha sido objeto de sanciones y multas y, además, de la revocatoria del permiso de localización, impidiéndole realizar allí obra alguna.

 

Sostiene que la reglamentación especial y específica de todo lo relacionado con el uso, destinación, delimitación y procedimiento del suelo se encuentra consagrado en el Acuerdo 33 de 1979 y para efectos de reglamentación nacional en la Ley 99 de 1993.

 

Afirma que el artículo 89 de la Constitución Política es violado por los actos administrativos acusados, al pretermitir el orden jerárquico de las normas y darle una “amañada” interpretación a los hechos, pruebas y condiciones que conforman un expediente; además de que en el transcurso de todas las visitas e inspecciones oculares nadie determinó exactamente la ubicación de donde se encontraban los desmontes, rocería o tala de bosque.

 

Manifiesta que los procedimientos seguidos en su contra son violatorios de normas constitucionales que prescriben que nadie es culpable hasta que se le demuestre lo contrario y que se presume la buena fe.

 

I.3-. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, a través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Al efecto, propuso las siguientes excepciones:

 

a): Indebida acumulación de pretensiones porque la actora, además de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos acusados y  el restablecimiento del derecho, formuló una pretensión de revocatoria y otra propia de la acción de reparación directa, como es la relativa a que se declare administrativamente responsable a la CAR por los perjuicios materiales y morales causados.

 

b): Legalidad de los actos impugnados, porque en la actuación administrativa adelantada contra la actora no existió irregularidad alguna.

 

c): Inepta demanda por carencia de formalidades, pues en la demanda se señalan como violadas normas de alcance local, como el Acuerdo 33 de 1979, que no se aportó con la misma; y no se presentó personalmente ante el Secretario del Tribunal, sino ante Notario Público.

 

Sobre el fondo del asunto manifestó que los cargos tienen su origen en una apreciación errónea de los hechos y se fundamentan en circunstancias ajenas a la actuación administrativa.

  

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

 

El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; decretó la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la demandante no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta; y denegó la pretensión relativa al pago de perjuicios.

 

Para adoptar esta decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente:

 

Que la excepción de indebida acumulación de pretensiones no está llamada a prosperar, ya que si bien existe una imprecisión al solicitar la revocatoria de las Resoluciones acusadas y la declaratoria de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados con la expedición de los actos, también lo es que ello es irrelevante, pues dichas pretensiones se encontrarían implícitas en la orden de nulidad, si ella se decreta.

 

Frente a  la excepción denominada “legalidad de los actos impugnados”, estimó que no constituye realmente una excepción, pues los argumentos que la sustentan son precisamente los que se deben examinar al despachar los cargos planteados por la demandante.

 

Tampoco halló probada  la excepción de inepta demanda por carencia de formalidades, pues consideró que, de una parte, si bien la demandante no aportó el Acuerdo 33 de 1979, norma de alcance local, también lo es que es procedente el estudio de los actos frente a las normas de carácter nacional invocadas por ella y, de la otra, porque la no presentación personal del poder y de la demanda ante la Secretaría del Tribunal, sino ante un Notario no puede traer como consecuencia el impedir el ejercicio del derecho de acción, dado que debe dársele aplicación al principio de la prevalencia del derecho sustancial, contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política.

 

En relación con el fondo del asunto, el Juzgador de primer grado tuvo en cuenta lo siguiente:

 

Que a la sociedad demandante se le sancionó por reincidir en la violación a las normas sobre la protección a los recursos naturales, cuando lo cierto es que de la inspección ocular y de la experticia rendida por los peritos dentro del proceso,  se observa que si bien la actora realizó el desmonte de vegetación dentro del predio de su propiedad, ello no afectó bosque primario ni perjudicó los nacimientos de agua cercanos al predio, pues lo que se rozó fueron plantas de alta rusticidad y regeneración, que crecen por debajo del bosque.

 

Destaca que si bien la ley exige que las zonas productoras-protectoras se conserven con bosques naturales o artificiales para proteger los recursos naturales renovables, también  lo es que en el asunto examinado se logró establecer que en momento alguno se afectó el bosque primario, por no haber sido intervenido, pues lo que se realizó fue un desmonte de vegetación de fácil reproducción, lo que trae como consecuencia que no resultara procedente sancionar a la demandante.

 

Resalta que se estableció que la región no sufrió impacto negativo alguno con motivo de la rocería realizada por la actora, ya que según lo informan los peritos, “las aguas de las quebradas han aumentado con beneficio para los habitantes”, amén de que el desmonte de parte de la vegetación fue realizado por Tirso Gutiérrez, arrendatario del predio.

 

Enfatiza en que debe tenerse en cuenta que en los informes rendidos por los funcionarios de la CAR se afirmó que no hubo tala y que, en su lugar, se efectuó un corte de vegetación del sotobosque y una rocería de vegetación nativa, afirmación que coincide con el estudio de los peritos al rendir el dictamen y con lo dicho en su declaración por Tirso Rodríguez.

 

Colige que como los hechos por los cuales la CAR sancionó a la demandante no constituyeron tala de bosque primario, ni afectaron el equilibrio ecológico de la zona, ni violaron las normas que regulan el medio ambiente, tales como la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, los actos acusados desbordaron el ejercicio de las atribuciones de la entidad demandada, violando el principio constitucional del debido proceso, por adolecer de falsa motivación.

 

En lo concerniente al segundo cargo, relativo a la violación del principio del non bis in idem, señala el Tribunal que dentro del expediente núm. 7984 se expidieron las Resoluciones núms. 5032 de 3 de diciembre de 1993, “Por la cual se ordena una suspensión de obras y se impone una multa” y 1093 de abril de 1994, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las mencionadas, las cuales no son objeto de demanda y aluden a la ejecución de obras de urbanismo en el predio de propiedad de la demandante, por no contar con el respectivo permiso de localización; en tanto que los actos aquí demandados se derivan del expediente núm. 2371 y se refieren única y exclusivamente a la sanción por la destrucción, tala y deforestación de aproximadamente tres hectáreas de bosque nativo, lo que permite concluir que las causas que motivaron la expedición de una y otra  son diferentes, pues unas se refieren al uso del suelo y las otras a la preservación ecológica.

 

En relación con la violación al derecho de propiedad, a juicio del a quo, si bien la sanción impuesta significa un detrimento patrimonial, en el sentido en que la demandante formula el cargo, puede afirmarse que no es por efecto de la multa discutida que el bien de la actora podría dejarse de aplicar al fin previsto por sus adquirentes, sino por otros aspectos que se determinaron en otros actos administrativos distintos de los aquí cuestionados.

 

Recaba en que no se puede acceder a la solicitud de indemnización de perjuicios materiales por no estar éstos debidamente acreditados, pues no se probó ni el daño ni su quantum; y que no se accederá tampoco al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados, ya que las personas jurídicas no son sujeto de los mismos, en la medida en que ellos buscan compensar la aflicción, el dolor y el sentimiento que el acto genera, aspectos que son propios del ser humano.

 

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

III.1. La apoderada de ALTOS DE MIRAVALLES S.A., pone de presente que la Resolución núm. 1257 de 28 de junio de 1995, objeto de demanda, fue remitida internamente para que se iniciara el cobro de la multa en ella impuesta y que el 8 de marzo de 1996 se libró mandamiento de pago por veinticuatro millones quinientos mil novecientos dieciocho pesos ($24’500.918.00), más las costas procesales que se causaran, lo que demuestra que, independientemente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió en contra de la CAR, ésta no suspendió  el procedimiento y decidió hacer efectivo el cobro de la multa.

 

Que como tal cobro fue posterior, en la demanda no se podía predecir, evaluar y, mucho menos, adelantar el valor del perjuicio ocasionado a la demandante, no sólo con las medidas cautelares decretadas, sino con el pago de veintinueve millones cuatrocientos nueve mil cuatrocientos ochenta pesos ($29’409.480.00), que efectivamente realizó el 14 de mayo de 1.998, mediante el recibo de caja núm. 0886679 de 14 de mayo de 1998, lo que dio lugar a que se declarara la terminación por pago del cobro coactivo y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares.

 

En consecuencia solicita que se adicione la sentencia para que se reconozca el pago de los perjuicios.

 

III.2.- El apoderado de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL de CUNDINAMARCA CAR apeló la sentencia sin sustentar el recurso, razón por la cual mediante proveído de 23 de mayo de 2001 se le corrió traslado, conforme al artículo 212 del C.C.A.,  por el término el término de tres días, para tal efecto.

 

Dicho apoderado no sustentó el recurso. Sin embargo, como de la sentencia apelada se infiere que hay lugar  a que la entidad demandada devuelva el pago de la multa impuesta, se dio trámite al grado jurisdiccional de consulta.

 

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

 

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Debe la Sala, en primer término, estudiar el grado jurisdiccional de consulta, pues solo en la medida en que se establezca que los cargos de la demanda tienen prosperidad, se hace viable el estudio del recurso de apelación de la sociedad actora.

 

El pronunciamiento que ha de hacerse en este proceso es de mérito, y no inhibitorio, como lo buscan las excepciones propuestas, pues estas no tienen vocación de prosperidad.

 

En efecto, no advierte la Sala que se configure la indebida acumulación de pretensiones, a que aludió la demandada al contestar la demanda, por el hecho de haber solicitado la sociedad demandante la revocatoria de los actos acusados, pues lo cierto es que formuló la pretensión de nulidad, que es la adecuada, lo que significa que en caso de prosperar ésta, simplemente habría lugar a denegar la improcedente de revocatoria.

 

Ahora, frente a la declaratoria de responsabilidad administrativa respecto de los daños materiales y morales ocasionados con la expedición de los actos acusados, basta señalar que el artículo 85 del C.C.A., que gobierna la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prescribe que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica podrá pedir la nulidad del acto, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño, pretensión esta que lleva ínsita la responsabilidad de la Administración, lo que evidencia que ella no es exclusiva de las acciones de reparación directa.

 

Frente a la excepción denominada, “Legalidad de los actos impugnados”, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que la misma no constituye una excepción como tal, pues involucra el fondo de la controversia, que es propio de analizar a la luz de los cargos de la demanda.

 

Respecto de la excepción de inepta demanda por carencia de formalidades, es preciso señalar que no aportar la norma de carácter local, en este caso, el Acuerdo 33 de 1979, como lo exige el artículo 141 del C.C.A., trae como consecuencia, únicamente, que no se estudie el cargo, sin que ello afecte las restantes censuras que no se sustentan en tal norma local, frente a las cuales el juzgador debe acometer su estudio.

 

Y en cuanto a la afirmación de que también existe ineptitud de la demanda porque fue presentada ante un Notario Público y no en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como lo exige el artículo 142 del C.C.A., la Sala considera que como el objeto de la presentación personal es comprobar que el que presenta la demanda es realmente quien la suscribe, nada impide que ella se haga ante un Notario Público, quien es depositario de la fe pública, por lo que la presentación  cumple con la finalidad de la norma que la exige.

 

Ante la no prosperidad de las excepciones propuestas, compete a la Sala pronunciarse respecto del fondo del asunto.

 

Al respecto se observa lo siguiente:

 

Los actos acusados sancionaron a la actora por:

 

“Practicar talas en bosque natural existente en territorio de jurisdicción de la CAR.

Eliminar o menoscabar la vegetación protectora, especialmente la existente en nacimientos de agua, en las riberas de los ríos o demás cuerpos de agua.

La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos” (folio 46 cuaderno principal).

 

 

Igualmente, se enfatiza en la Resolución núm. 1257 de 28 de junio de 1995, acusada, que la formulación de dichos cargos se adelantó con fundamento en informes de visita rendidos por la División de Control y Vigilancia de la CAR, los días 10 de marzo y 8 de septiembre de 1994, que dan cuenta de la rocería de vegetación nativa arbustiva rastrera así:

 

“1.- Según el informe DCV No. 066 de marzo 10/94 en el costado sur-oriental del inmueble un área de fanegadas o sea 3.2 hectáreas.

 

2.- De acuerdo con el informe CV No. 312 de septiembre 13/94 sobre la margen derecha de la denominada quebrada Honda arriba del carreteable, sur-occidente del inmueble y a la altura de los acueductos Aurora Alta, Márquez y Aurora; el área donde se efectuó la rocería tenía una extensión de 5 hectáreas.

 

El área total que fue motivo de rocería y teniendo en cuenta los puntos anteriores es de 8.2 hectáreas.

 

Que los cargos fueron notificados a la Sociedad contraventora en forma lega, sin que vencido el término establecido, hubiera presentado los descargos respectivos para desvirtuarlos.

 

Que la reincidencia en la violación a las normas sobre protección a los recursos naturales se considera como agravante....” (folio 47, ibídem).

 

 

Para la Sala asistió razón al Tribunal al decretar la nulidad de los actos acusados pues, conforme consta a folio 56 vuelto del cuaderno de antecedentes, el 31 de mayo de 1994 se practicó por parte de la CAR una “VISITA DE INSPECCION OCULAR ALTOS DE MIRAVALLES”, a la cual asistieron el Presidente de la Junta de Acción Comunal, un representante de los habitantes de la Vereda Aurora Alta; el Jefe de Planeación del Municipio de la Calera y funcionarios de la Procuraduría, en la cual se dejó constancia de que “ Del recorrido practicado por distintas zonas del inmueble con los asistentes, no se observaron talas rasas del bosque....”. “...no existen actividades de tala rasa del bosque nativo allí existente, únicamente actividades denominadas “socolas”...”.

 

Con posterioridad a dicha visita se practicó otra (el 8 de septiembre de 1994- ver folios 64 a 65, ibídem), en la cual se constató por parte de un funcionario de la CAR que “Sobre la margen derecha de la denominada quebrada Honda arriba del carreteable, sur-occidente del inmueble y a la altura de las bocatomas de los acueductos Aurora Alta Márquez y Aurora, se ha venido realizando una rocería de la vegetación nativa rastrera....”, y se recomienda la aplicación de sanciones.

 

En este proceso se ordenó la práctica de una prueba pericial por un Ingeniero Agrónomo y un Ingeniero Forestal, a fin de que constataran las áreas de despojo y desbastación de bosques, su influencia negativa en la región y su proporción respecto del área total del terreno (folios 20, 21 y 88 del cuaderno principal).

 

Los peritos en su dictamen conceptuaron:

 

“....la zona de despojo, que fue muy poca....fue cercada, sin ningún tipo de vestigio de desbastación del bosque, que hubiese alterado el ecosistema. Por el contrario, el material boscoso que se encontró en el transcurso del recorrido, impedía el paso de las personas que asistimos a la diligencia... “.

 

“....La zona intervenida corresponde, al despeje del sotobosque, a plantas como el chusque que es una gramínea, de alta rusticidad y regeneración que se extiende por debajo del bosque natural, de una forma arbustiva con un gran desarrollo, al punto que, si es podada, tiende a brotar con más fuerza después”.

 

“...RESPECTO DEL TALADO.- Se evidenció la entresaca de algunas ramas de árboles, que tenían ramas caídas o malformaciones en su configuración, como también problemas de pudrición, debido a la alta presencia de Humedad Relativa. Los árboles predominantes en el bosque, son el encenillo y gaque, presentando especialmente este sector, una alta densidad de árboles por metro cuadrado, el dosel de los árboles tocándose unos a otros, siendo este un factor muy importante para que la micro-fauna, como la vegetación baja, tienda a minimizar los impactos negativos de la erosión. El bosque primario tiene una configuración de troncos muy delgados, debido a lo expuesto anteriormente (alta densidad); por tanto estos árboles al buscar la luz solar y al tener que competir más fuertemente por los nutrientes del suelo, el desarrollo basal del tronco, va a ser mucho menor...En consecuencia no hubo TALADO del bosque primario.

 

RESPECTO A LA DESBSTACION.- Durante l recorrido efectuado al predio no se observó, ninguna zona desbastada, como se mencionó en el informe de la CAR. El bosque primario, no se ha tocado, el sotobosque por su parte no ha sido arrasado, sino despejado.....”.

 

 

“...La intervención efectuada en la zona en comento... correspondió, a nuestro leal saber y entender, a una rocería de vegetación menor, rastrera a nivel del piso, por lo que no se puede hablar técnicamente de talado, y, menos aún no se puede catalogar esta intervención, como una tala del bosque nativo que alteró el ecosistema del bosque y de la misma región..”.

 

“....De acuerdo con lo antes expuesto, no se puede hablar tampoco de desbastación, ya que el bosque primario permanece en condiciones normales, sin ninguna alteración ni intervención del hombre. Por el contrario, en el bosque se encontró una cerca de alambre en 3 hilos, lo que impide que los animales que se encuentran en pastoreo no intervengan e el bosque. En consecuencia, el bosque no ha sufrido ningún tipo de influencia negativa en su desarrollo.

 

De la segunda zona ...de una extensión de 5 Has, al margen de la quebrada Honda, decimos.

 

Con relación al despojo, rocerías, desbastaciones, no se evidenció vestigio alguno de ello, y menos aún a daños o alteraciones del ecosistema ni a los terrenos aledaños..” (cuaderno del dictamen).

 

 

 

Es de advertir que el dictamen no fue objetado por la parte demandada y de su contenido se infiere claridad y suficiente fundamentación, razón por la que el juzgador puede acogerlo; amén de que coincide en sus apreciaciones con el informe de la visita practicada el 31 de mayo de 1994, que obra  a folio 56 vuelto del cuaderno de antecedentes, a que se hizo mención anteriormente, practicado por funcionarios de la CAR, antes de la expedición de los actos acusados, que concluyó: “ Del recorrido practicado por distintas zonas del inmueble con los asistentes, no se observaron talas rasas del bosque....”. “...no existen actividades de tala rasa del bosque nativo allí existente, únicamente actividades denominadas “socolas”...”.

 

En consecuencia, asiste razón a la actora en cuanto consideró en la demanda que se habían malinterpretado  los hechos y las pruebas, lo que supone una falsa motivación, dado que, conforme se desprende de la prueba pericial practicada y del informe de los funcionarios de la CAR antes reseñado, no hubo tala de bosque primario ni desbastación, por lo que no hubo daño en el ecosistema, que es lo que pretenden proteger las normas ambientales y justifica la imposición de sanciones como la de multa, a que se contraen los actos cuestionados.

 

Así pues, la sentencia consultada debe confirmarse, en  lo que toca con los ordinales primero y segundo de su parte resolutiva.

 

Ahora, en el recurso de apelación la actora solicita que se adicione la sentencia para que se condene en abstracto a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados con la expedición de los actos acusados.

 

La Sala estima que no hay lugar a la adición, por lo siguiente:

 

El artículo 172 del C.C.A., consagra:

 

Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil....”.

 

 

De la norma transcrita se colige que es procedente la condena en abstracto siempre que esté probada la existencia de los perjuicios, bien sea que en la demanda se hayan alegado y demostrado o que necesariamente de la situación fáctica y jurídica ellos se infieran, y que su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso.

 

En este caso, en la demanda la actora se limitó a solicitar la condena al pago de perjuicios morales por dos mil gramos oro y materiales que estimó en cincuenta millones de pesos, pero no expresó, ni muchos menos demostró, en qué consistieron tales perjuicios ni acompañó ni solicitó prueba con tal fin.

 

Tampoco de la situación fáctica y jurídica plasmada en el expediente se deduce que necesariamente la imposición de la multa genere perjuicios, máxime si, al prosperar las pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se condena a la demandada a devolver el monto de la multa.

 

Cabe resaltar que ante esta segunda instancia la apoderada de la demandante allegó copia de la actuación mediante la cual se llevó a cabo el cobro coactivo de la multa impuesta en los actos acusados lo  que  debe tenerse en cuenta para modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de disponer que, a título de restablecimiento del derecho, se  ordene la devolución de la suma pagada a título de multa, la que deberá ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

CONFÍRMASE la sentencia consultada en los ordinales primero y segundo de su parte resolutiva.

 

MODIFÍCASE el ordinal tercero, ibídem, el cual quedará así: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y, a título de restablecimiento del derecho, se  ordena a la entidad demandada la devolución de la suma de dinero pagada por la actora por concepto de la multa impuesta en los actos acusados, la que deberá ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor.

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de diciembre de 2001.

 

 

 

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE    GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

    

 

 

 

MANUEL S. URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015