CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 30
RADICACIÓN No. 27.831
Bogotá D.C., Nueve (09 ) de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMILIO VILLANUEVA RODRÍGUEZ respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 21 de julio de 2005, dentro del proceso ordinario que promoviera contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA CARMENZA ROCHA (COOMULCAR).
I. ANTECEDENTES
Pretendió el actor que se reconociera la existencia de dos contratos de trabajo suscritos entre él y COOMULCAR, uno entre el 15 de enero y el 15 de diciembre de 2000 y el segundo desde el 15 de enero de 2001, aún vigente al presentarse la demanda y suspendido arbitrariamente por la accionada. Solicita, consecuencialmente, el pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, un recargo del 30% por haber ejercido el cargo de Rector y el pago de la diferencia salarial con relación al escalafón docente, toda vez que, según los hechos narrados, fue indebidamente vinculado bajo la figura de la colaboración solidaria, por ser asociado de la cooperativa demandada, cuando en realidad la política de ésta era contratar laboralmente y a término fijo a todos los docentes. Afirmó, también, que durante el lapso comprendido no se le pagó como un trabajador ordinario ni el salario ni las prestaciones sociales y de mala fe fue suspendido del cargo de rector cuando aún estaba vigente la relación de trabajo.
La defensa adujo que, de acuerdo a la ley cooperativa, el demandante prestó tales servicios a título de colaboración solidaria, para cuyo efecto suscribió voluntariamente un acuerdo en ese sentido, dada la mala situación económica de la entidad solidaria, por lo cual, con el fin de evitar el cierre definitivo del colegio cooperativo, los docentes optaron por hacer uso de la figura consagrada en el artículo 58 de la Ley 79 de 1988. Agregó que en el 2001 se perdieron más de $8.000.000, por lo que se ordenó la suspensión de las funciones del rector, al ser él responsable de dichos fondos, para impedir su posible interferencia en la investigación adelantada. El actor, dijo, se negó inexplicable y sistemáticamente a rendir cuenta de su conducta ante la dirección de la Coomulcar y hasta allí llegó su relación. Propuso las excepciones de legalidad del contrato celebrado por haber sido libremente suscito, mala fe del demandante y prescripción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a cuyo cargo estuvo la primera instancia, en sentencia del 26 de agosto de 2003 condenó al pago de la retribución de los servicios prestados en el mes de agosto de 2001 y negó las demás súplicas de la demanda. Dicha decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia objeto del presente recurso.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Con base en lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 79 de 1988, el ad quem estimó que el actor no estuvo vinculado por contrato de trabajo. Rechazó el argumento del apelante en el sentido de que la situación económica debía ser declarada por una autoridad pública, por no exigirse tal condición en ninguna ley, por lo que para ello tuvo en cuenta los estados financieros de la empresa cooperativa, las certificaciones del Revisor Fiscal y los testimonios de Hernán Villanuieva, Maridelma Ávila, Luis Ariel Caicedo, Rafael Montoya y José Arbey Hoyos. Igualmente se apoyó en la constancia dejada por el actor en el texto de los convenios solidarios, para dar por acreditado que conocía la situación financiera de la cooperativa y la mala fe con que actuó posteriormente al sostener lo contrario.
Tampoco aceptó el Tribunal la tesis del recurrente en cuanto a la no posibilidad de dar por terminada la relación solidaria por parte de la Cooperativa, para lo cual sólo consideró que la normatividad cooperativa no lo impide por el hecho de otorgarle el privilegio al asociado de dar por concluida la relación en cualquier momento.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante, cuyo apoderado propone un cargo único, no replicado y cuyo alcance es como sigue:
“Pretende que la H. CORTE case la sentencia objeto de esta impugnación en cuanto confirmó el fallo de primer grado (…) y en su lugar, actuando como tribunal de instancia disponga:
Declarar la existencia de dos contratos individuales de trabajo entre (…)
Declarar que entre el 30 de agosto de 2001 y el 30 de noviembre del mismo año el trabajador no laboró por culpa del empleador por lo que asiste el derecho a percibir el salario.
Condenar a la Cooperativa (…) a pagar al trabajador EMILIO VILLANUEVA RODRIGUEZ, por el contrato correspondiente al año 2001 los siguientes valores (…)
Condenar a la Cooperativa (…) a pagar (…) por el contrato correspondiente al año 2001 los siguientes valores (…)
Confirmar el punto tercero el (sic) fallo de primera instancia.
Revocar el punto cuarto del fallo de primera instancia.
Condenar al demandado en costas de ambas instancias”.
Acusa el fallo de aplicar indebidamente los artículos 58 y 59 de la Ley 79 de 1988, 5, 13, 21 a 23, 54, 65, 101, 102, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 19990 y 53 de la Constitución.
Enrostra al Tribunal el haber dado por demostrado, sin estarlo, que los servicios prestados por el demandante a la accionada lo fueron a modo de colaboración solidaria, cuando lo fue a través de contrato de trabajo (errores 1 y 3). También estima error de la Corporación juzgadora el no tener por acreditado que fue por determinación del Consejo de Administración de la Cooperativa que se celebraron los convenios de colaboración (error 2). Igualmente imputa como yerro fáctico el tener por probado que Coomulcar estaba en grave crisis económica cuando se contrató al demandante (error 4), cuando se había demostrado, a pesar de no entenderlo así el Tribunal, que dicha crisis era un estado de iliquidez normal (error 5) y que la gravedad tan sólo fue declarada el 23 de marzo de 2002.
Atribuye las reseñadas equivocaciones, de un lado, a la mala apreciación de la demanda inicial, los convenios de colaboración por él suscritos, los balances, los testimonios y el memorial de apelación. De otro lado, a la no valoración de las actas del Consejo de Administración, las nóminas y planillas de pago, los decretos 1465 de 2001 y 2279 de 2000, la liquidación de prestaciones del Rector del colegio de la Cooperativa y la carta de no renovación del convenio de colaboración solidaria.
Para demostrar el cargo aduce que el Tribunal dio prioridad al aspecto formal sobre el derecho sustantivo e hizo de la norma cooperativa traída a colación “un análisis desafortunado por su precariedad”, no entendiendo que los balances generales, si bien reflejan una pérdida económica, también muestran solidez de la empresa por el valor de sus activos, los cuales superaban los mil millones de pesos.
Se refiere enseguida al hecho de que el Consejo de Administración sólo vino a declarar la gravedad de la crisis en el año 2002, no teniendo valor la certificación del Revisor Fiscal por provenir de la parte demandada, como tampoco la tienen los testigos, por no ser ellos expertos en materia económica. Procede a continuación a realizar una crítica de cada uno de los testimonios rendidos en el juicio a los que estima mal apreciados por tomar de ellos sólo lo atinente a la crisis de la Cooperativa, cuando ellos no eran los indicados, ni como asociados ni como trabajadores.
Aborda después el análisis del alcance jurídico de la exigencia legal de que el convenio solidario debe ser por solicitud escrita del asociado, lo cual no puede confundirse con los convenios mismos.
Para rematar pone de presente que los dos acuerdos del Consejo de Administración (folios 56 a 67), no valorados por el ad quem dan cuenta de que se ordenó la celebración de contratos de trabajo con el demandante; así como las planillas y nóminas, son prueba del trato discriminatorio, de los reales extremos temporales del contrato y del no pago del salario a que tenía derecho, según los decretos de la Función Pública dejados de apreciar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Atenta el recurrente contra las reglas técnicas del recurso extraordinario, lo cual lo hace inviable jurídicamente. En efecto, primeramente reformula las pretensiones de la demanda incorporando una petición nueva en el alcance de la impugnación, como es la del numeral 2 del alcance de la casación, absolutamente inadmisible en esta oportunidad. En segundo lugar, solicita que como Tribunal de instancia la Corte case sin límites la sentencia impugnada pero olvida que ésta confirmó el primer ordinal del fallo del a quo, en el que se contiene una condena parcial a favor del actor. Así mismo, no obstante que hace solicitudes específicas respecto de cada uno de los pronunciamientos del fallo de primera instancia, nada pide con relación al segundo ordinal de la providencia del Juzgado, mediante la cual negó “las demás pretensiones de la demanda”, mientras que pide la confirmación del tercero, es decir, la que declaró la excepción de prescripción de los derechos reclamados a partir del 28 de enero de 1999.
Igualmente es contrario a las exigencias del recurso extraordinario el plantear debates estrictamente jurídicos cuando el cargo fue enderezado por la vía indirecta, como es la supuesta equivocación hermenéutica del Tribunal con relación a los condicionamientos del artículo 58 de la Ley 79 de 1988. Tampoco es de recibo la denuncia de errores de valoración de la prueba testimonial, por no ser ella apta para edificar un cargo en casación, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. La demanda y su contestación por sí mismos no constituyen prueba alguna y mucho menos un alegato de instancia, a menos que en ellos se contenga una confesión válida, caso en el cual lo que debe atacarse en el recurso extraordinario es la declaración perjudicial de quien lo suscribe.
Con todo, si se considerara que dichas falencias no impiden el pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, tampoco habría lugar a casar la sentencia impugnada, por cuanto la demostración del cargo es lo más próximo a un alegato de instancia, en la que el recurrente se limita a exponer su particular apreciación de las pruebas. Debe recordarse que en sede de casación sólo se examina la legalidad del fallo impugnado, razón por la cual, cuando se denuncian errores de hecho, éstos tienen que ser manifiestos y trascendentes y la labor del recurrente ha de ser precisa y concreta, poniendo en evidencia que la lectura dada por el juzgador al documento señalado como mal valorado es un dislate si se compara con su texto. Así se puede mostrar a los ojos de cualquier analista jurídico “el contraste entre lo que el juez ha hecho y lo que ha debido hacer”, como enseñaba Carnelutti.
Los convenios suscritos por el demandante no enseñan cosa distinta a lo que entendió el Tribunal, esto es, a que dada una crisis económica el asociado Villanueva Rodríguez se obligó a colaborar solidariamente a cambio de una remuneración. Ningún contrato de trabajo puede desprenderse de tales documentos ni de los balances generales. Ni la demanda inicial ni los testimonios son aptos para deducir error alguno al respecto, por lo antes explicado.
Por otra parte, ninguna de las probanzas supuestamente inapreciadas por el ad quem, contrarían el juicio valorativo de éste acerca de la celebración de los convenios de colaboración solidaria. Si el representante legal de la Cooperativa demandada no siguió estrictamente las intenciones de los integrantes del Consejo de Administración sobre el tipo de contratación a aplicar al actor, ello no enerva la naturaleza de los acuerdos suscritos por aquél. Igualmente ni las nóminas, como tampoco las planillas de pago dan cuenta de la existencia de una relación laboral entre las partes.
Por todo lo anterior se rechaza el cargo. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por no haberse replicado éste.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de julio de 2005, en el proceso promovido por EMILIO VILLANUEVA RODRÍGUEZ contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA CARMENZA ROCHA - COOMULCAR.
Sin costas en casación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria