DECOMISO DE MERCANCIAS - Por no entrega de documentos a la aduana antes del descargue / FUERZA MAYOR - No la constituye la renuncia colectiva de trabajadores / MERCANCIA NO PRESENTADA - Por no entrega de documentos antes del descargue
Como lo reconoce la sociedad demandante en el escrito de descargos y en el recurso de reconsideración, los documentos de transporte fueron entregados a la Aduana dos horas después de la llegada del vuelo, demora que pretende justificar con la renuncia colectiva de 32 trabajadores de la firma SERDAN LTDA., alegando que la misma configuró una fuerza mayor que la exime de responsabilidad. La Sala no comparte este argumento, pues teniendo en cuenta que la fuerza mayor o el caso fortuito es definido por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 como “el imprevisto a que no es posible resistir...”, la mencionada renuncia no puede considerarse como tal, ya que era previsible que debido a la inconformidad en las condiciones laborales de los citados trabajadores, éstos en cualquier momento podían presentar su renuncia. En consecuencia, el decomiso de las mercancías llevado a cabo mediante las resoluciones acusadas se encuentra ajustado a derecho, pues lo cierto es que la mercancía no se entiende presentada si no se entregan los documentos a la Aduana antes de su descargue.
NOTA DE RELATORIA: Cita en sentencia proferida el 12 de marzo de 1.998, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, Expediente núm. 4754.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 25000-23-24-000-1996-7635-01(6349)
Actor: AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA
Recurso de apelación contra la sentencia de 16 de marzo de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, contra la sentencia de 16 de marzo de 2.000, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:
1ª: Es nula la Resolución núm. 01745 de 15 de abril de 1.994, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración de Operación Aduanera de Bogotá, mediante la cual se decomisó una mercancía por valor de setenta y seis millones cien mil setecientos treinta y siete pesos ($76’100.737.oo); se le impuso a AVIANCA una multa por valor de treinta y ocho millones cincuenta mil trescientos sesenta y ocho pesos con 50/100 ($38’050.368.050); y se ordenó a la demandante poner a disposición de la Administración la mercancía decomisada, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, so pena de hacer efectivas las pólizas de garantía de La Nacional, Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. (folio 106).
2ª. Es nula la Resolución núm. 001491 de 7 de marzo de 1.996, mediante la cual el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial Aduanera de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el numeral 1, modificándola en el sentido de ordenar a AVIANCA poner a disposición de la Aduana la mercancía dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, y confirmándola en lo demás (folio 138).
3ª. Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la demandante no adeuda suma alguna a la DIAN, por concepto de las sanciones contenidas en los actos acusados.
4ª. Se condene a la DIAN al pago de las siguientes sumas:
a) Seis millones doscientos veinte mil trescientos sesenta y nueve pesos ($6’220.369.oo), a título de daño emergente, por concepto de primas de compañías de seguros, bodegajes y honorarios.
- b) La actualización de la suma anterior, a título de lucro cesante, teniendo en cuenta el IPC, hasta el día en que se realice el pago.
- c) El equivalente en pesos a un mil quinientos (1.500) gramos de oro fino, a título de daño moral.
I.2-. En apoyo de sus pretensiones la sociedad actora citó como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 3º y 165 del C.C.A.; 140 y 143 del C. de P.C.; 981 a 1035 del C. de Co.; 63, 64, 72 y 79 del Decreto 1909 de 1.992; 4º y 5º del Decreto 1105 de 1.992; 3º y 7º del Decreto 1750 de 1.991; Resolución núm. 3222 de 26 de noviembre de 1991, expedida por la Dirección General de Aduanas; numeral 1 de la Instrucción núm. 27 de 1992 de la DIAN; numeral 3.2.1. de la Orden Administrativa núm. 0001 de 1.992 de la DIAN, y formuló, en síntesis, los siguientes cargos:
Que el fundamento legal de la aprehensión y decomiso (numeral 3.2.1., inciso 4, de la Orden Administrativa 0001 de 31 de diciembre de 1.992),lo constituyó el hecho de haber descargado la mercancía sin previa autorización de la Aduana; y la norma correspondiente fue anulada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de mayo de 1.995, por exceder el contenido del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, lo cual significa que cuando la Administración resolvió el recurso de reconsideración, esto es, el 7 de marzo de 1.996, no podía aplicar dicha norma, como lo hizo.
Que luego de haberse descargado la aeronave sin la autorización de los funcionarios aduaneros, el procedimiento de entrega de los documentos se surtió por completo, sólo que se presentó una demora de dos horas, motivada por una situación de fuerza mayor, esto es, por la renuncia colectiva de los empleados de la firma SERDAN S.A., que suministraba los empleos temporales a AVIANCA, justificación que no fue aceptada por la DIAN en la vía gubernativa, no obstante que se solicitaron pruebas tendientes a demostrar dicha renuncia colectiva, a más de que se aportó copia de la misma; y que con la posición adoptada por la Administración se violó abiertamente el derecho de defensa y el debido proceso.
Sostiene que las normas aduaneras buscan establecer y sancionar la introducción de contrabando, conducta que no se tipificó en el asunto examinado, pues así la Administración haya citado como violadas en las resoluciones acusadas diversas normas aduaneras, todo se reduce a lo que dice el acta de aprehensión: “falta de autorización para el descargue”, razón por la cual, aún suponiendo que el Consejo de Estado no hubiera declarado la nulidad de dicho fundamento legal, la Aduana ha debido atender las circunstancias especiales que rodearon el caso e interpretar la norma atendiendo los principios de eficiencia y justicia, concluyendo que no hubo contrabando.
Considera que proceder a decomisar una mercancía de propiedad exclusiva de un importador, ajeno totalmente al acto físico del transporte y a la presentación de los documentos ante la DIAN, rompe todo el esquema del régimen de las obligaciones, consagrado en el artículo 1494 y s.s. del Código Civil.
Estima que al no admitir como eximente de responsabilidad las explicaciones dadas por el transportador, se está dando el mismo tratamiento a quien abiertamente realiza operaciones de contrabando y a quien obra legalmente a la luz del día, violando así todo principio de equidad y de justicia y presumiendo la mala fe.
Aduce que la actuación administrativa culminó con el decomiso de las mercancías, sin que se hubiera vinculado a los importadores de las mismas, razón por la cual es procedente la nulidad de los actos acusados.
A su juicio, el compromiso legal que adquirió al suscribirse la garantía no la obligaba a reintegrar la mercancía a la Administración, como se lee en el objeto de la póliza, suscrita por élla el 23 de abril de 1.993, a nombre del importador. Luego, en virtud de la Resolución 1794 de 13 de octubre de 1.993, que es posterior, no podían imponer obligaciones que no fueron contraídas con anterioridad, pues ello viola el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Que, además de no ser procedente la sanción de decomiso, es ilegal la sanción de multa impuesta a AVIANCA, consagrada únicamente en el Decreto 1750 de 1.991, al cual se llega por expresa remisión del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, pues se debió iniciar otro procedimiento administrativo, una vez ejecutoriada y en firme la resolución de decomiso de las mercancías.
I.3. La demanda fue notificada al Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien a través de apoderado, en defensa de la legalidad de los actos acusados, manifestó:
Que el hecho de no haber obtenido AVIANCA la autorización de descargue por parte del funcionario de la Oficina de Registro de Documentos, significa que la transportadora no presentó, en la forma legalmente prevista, la documentación exigida por los artículos 12 del Decreto 1909 de 1.992 y 3o de la Resolución 0371 del mismo año, o que no los presentó en su debida oportunidad, esto es, antes del descargue de la mercancía, circunstancias que encuadran dentro de la causal de aprehensión y decomiso denominada “NO PRESENTACION DE DOCUMENTOS”, contenida en el artículo
72 del Decreto 1909 de 1.992.
Que para la época del decomiso de la mercancía eran íntegramente aplicables tanto el Decreto 1909 de 1.992, como la Orden Administrativa 001 del mismo año, y que la posterior declaratoria de nulidad del numeral 3.2.1. de la última de las citadas sólo cobija a ésta y no al primero.
Que no se puede hablar de fuerza mayor y caso fortuito, ya que la causa de la renuncia de los 32 trabajadores son imputables a la sociedad actora, pues la inconformidad de éstos respecto a sus nuevas condiciones laborales tuvo que haber sido conocida con anterioridad por aquélla.
Que la causal de decomiso que sirvió de fundamento a los actos demandados no fue la demora en la entrega de los documentos, sino su no presentación, obligación que recaía sobre AVIANCA, razón por la cual frente a ella se surtió todo el procedimiento, y, de predicarse un hipotético desconocimiento del derecho de defensa, ello correspondería al afectado y no a la demandante.
Que las mercancías fueron entregadas previa constitución de las garantías correspondientes, de conformidad con el artículo 79 del Decreto 1909 de 1.992, modificado por el 2º del Decreto 2614 de 1.993, razón por la cual el daño emergente y el lucro cesante reclamados no tienen la dimensión que la actora pretende darles.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA
Para denegar las pretensiones de la demanda, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente:
Que si bien la Sección Primera del Consejo de Estado declaró el 12 de mayo de 1.995 la nulidad del numeral 3.2.1. de la Orden Administrativa núm. 0001 de 1.992, también lo es que la misma produce efectos hacia el futuro, razón por la cual, al haber sido expedida la Resolución 0175 el 15 de abril de 1.994, la situación jurídica de la demandante ya se había consolidado.
Que, además, no solamente la Orden Administrativa 0001 de 1992 consagra como obligación del transportador el presentar el manifiesto de carga a las autoridades aduaneras antes del descargue de la mercancía al lugar de arribo, pues tanto el Instructivo 0027 de 1992 de la DIAN, como el artículo 12 del Decreto 1909 de 1.992, establecen controles para las mercancías de procedencia extranjera, desde el momento de su descargue y hasta su nacionalización, con el fin de evitar el contrabando.
Agrega que el artículo 3º de la Resolución 0371 de 1.992 señala taxativamente los documentos que deben ser presentados por el transportador, lo cual significa que no sólo es obligación del transportador tener los documentos, sino presentarlos a los funcionarios de la Aduana al momento del descargue de las mercancías en territorio colombiano.
Manifiesta que AVIANCA se presentó al momento del descargue de la mercancía con los tres juegos de documentos correspondientes al vuelo 084 de 1º de abril de 1.993, procedente de Lima-Perú, los cuales no tenían la autorización de descargue, comisionándose a dos funcionarios de la División de Fiscalización para que comprobaran si la mercancía había sido descargada o no, verificándose que en efecto fue descargada sin haber sido presentados los documentos ante la Aduana.
Considera que en el evento de que los funcionarios de la Aduana no hubieran iniciado investigación a AVIANCA, sí estarían desconociendo los principios de justicia y eficacia, por cuanto es obligación de aquéllos establecer el cumplimiento de los requisitos de las mercancías de procedencia extranjera, en aras de controlar el contrabando.
Afirma que la renuncia colectiva de los 32 empleados de la firma SERDAN S.A. no puede tenerse como fuerza mayor, dado que lo que dio origen a la expedición de los actos acusados fue el hecho de que las mercancías se descargaron sin autorización de la DIAN, sin que se esté controvirtiendo la demora en la entrega de los documentos, razón por la cual no existe relación entre el hecho alegado por la actora como eximente de responsabilidad y la obligación incumplida, máxime cuando la renuncia en cuestión era previsible, pues se debió a modificaciones en los contratos de trabajo.
Aduce que en el asunto examinado el incumplimiento de las normas aduaneras se debió al transportador, quien debe presentar ante la Oficina de Registro de la DIAN los documentos de transporte para que se le autorice el descargue de las mercancías.
Sostiene que la Administración sí vinculó al proceso administrativo a los declarantes e importadores de las mercancías decomisadas, sin que pueda hablarse, por lo tanto, de violación al debido proceso.
Señala que la constitución y la aceptación de las pólizas no conlleva a la legalización de las mercancías, pues aquéllas se hacen para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la investigación aduanera, desde el momento de la aprehensión de la mercancía y hasta que se resuelva la situación jurídica de la misma.
Que la demandante tuvo la oportunidad de rescatar las mercancías aprehendidas pagando el 75% del valor de los tributos aduaneros, una vez expedida la Resolución 01745 de 15 de abril de 1.994, o el 30% del valor de la mercancía, si la declaración de legalización es presentada voluntariamente, de conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 82 del Decreto 1909 de 1.992.
Concluye que tanto la imposición de la multa como su cuantía están expresamente consagradas en el artículo 72, inciso 3, del Decreto 1909 de 1.992, de manera que al demostrarse la responsabilidad de AVIANCA por haber descargado la mercancía sin la autorización previa de los funcionarios aduaneros, procedía su aprehensión y posterior decomiso, así como la multa impuesta.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, inconforme con la decisión del sentenciador de primera instancia, señaló lo siguiente:
Que el fallo de primera instancia acepta que el motivo único para que se hubiera aprehendido y, posteriormente, decomisado la mercancía, fue la falta de autorización de la Aduana para su descargue; pero que dicho fallo no acepta que la DIAN debió tener en cuenta la declaratoria de nulidad del numeral 3.2.1., inciso 4, de la Orden Administrativa 001 de 1.992, proferida por el Consejo de Estado el 12 de mayo de 1.995, es decir, cuando aún no se había agotado la vía gubernativa respecto de la Resolución 01745 de abril 15 de 1.994, pues el recurso de reconsideración fue desatado el 7 de marzo de 1.996, casi un año después de la declaratoria de nulidad en cuestión.
Alega que no obstante que el Tribunal reconoce como único motivo del decomiso de la mercancía la falta de autorización para su descargue, afirma que la renuncia colectiva presentada por los empleados encargados del manejo de documentos no guarda relación alguna con dicho descargue, afirmación que no corresponde a la realidad, porque la orden de descargue es un paso dentro del proceso de presentación de las mercancías a la Aduana a su arribo al territorio colombiano, y si bien su ausencia no debe ser considerada como causal de aprehensión y decomiso en virtud del fallo aludido, también lo es que sí se encuentra involucrada e íntimamente relacionada con el proceso de presentación de los documentos, tal y como lo señala el artículo 8º de la Resolución 0371 de 1.992.
Añade que, en consecuencia, al ocurrir la renuncia colectiva de los empleados encargados del manejo de los documentos la entrega se demoró dos horas, como consta en el acta de hechos que dio inició al proceso administrativo, pues los empleados que manejan el cargue y descargue de aeronaves continuaron con su labor en la plataforma del aeropuerto, sitio distante de la oficina de la DIAN, lugar donde tienen que entregarse los documentos, confiando en que su proceso de recepción se estaba cumpliendo; además, el descargue de una aeronave no puede detenerse, pues AVIANCA no tiene aviones de carga, sino que transporta pasajeros y carga en las mismas aeronaves, de tal manera que no descargar un avión a tiempo implica el retraso de su salida en los vuelos internacionales, sanciones de la Aeronáutica Civil y riesgo de pérdida de la mercancía, razón por la cual se procedió al descargue de la misma, que incluía 1.250 kilos de huevos fertilizados, que requerían un ágil manejo del descargue.
Precisa que no es cierto que AVIANCA no hubiera adoptado las medidas correctivas para superar la crisis laboral que se le presentó el 1º de abril de 1.993, ya que a las dos horas siguientes de llegado el vuelo acudió a presentar los documentos, a pesar de lo cual le fue decomisada la mercancía.
Expresa que no es cierto que fuera previsible la renuncia colectiva de los empleados de AVIANCA y que, por lo tanto, no pueda aceptarse como fuerza mayor, ya que en la vía gubernativa se solicitó la práctica de pruebas tendientes a demostrar la influencia de la renuncia en la demora en la entrega de documentos, cuestión a la que no se accedió.
Estima que el fallo del Tribunal convalidó las actuaciones de la Aduana al imponer a la demandante una multa del 50% del valor de los bienes decomisados, sin evacuar el procedimiento previo contenido en el
artículo 2º del Decreto 1800 de 1.994, que determina un pliego de cargos, una oportunidad para rendir descargos, la posibilidad de acogerse a una rebaja del 30% del valor de la multa, una resolución sancionatoria y un recurso contra la misma.
Concluye que sobre este aspecto, la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica de la DIAN se ha pronunciado en conceptos que no tuvo en cuenta el Tribunal al proferir la sentencia apelada y los cuales son contundentes al determinar que sólo una vez en firme la resolución que ordena el decomiso de una mercancía se puede iniciar el procedimiento sancionatorio para imponer la multa del 50% del valor de la mercancía, razón por la cual al no llevarse a cabo dicho procedimiento la DIAN violó el debido proceso y el derecho de defensa.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
En esta etapa procesal el señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer término, la sala expresa que se encuentra en desacuerdo con el sentenciador de primera instancia, en cuanto considera que la declaratoria de nulidad del numeral 3.2.1. de la Orden Administrativa núm. 0001 de 1.992, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de mayo de 1.995 produce efectos hacia el futuro y, que, por lo tanto la situación de la demandante se encontraba consolidada, pues sabido es que los efectos de la nulidad se retrotraen al momento de la expedición del acto anulado, lo cual significa que éste se tiene como si nunca hubiera sido expedido.
Pero sí coincide con el sentenciador de primer grado en cuanto sostuvo que la sociedad demandante incurrió en la causal de decomiso contemplada en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, que a la letra reza:
“Artículo 72. Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada,...
“Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.
“En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1.991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso”.
En armonía con el anterior precepto, el artículo 12, ibídem, prescribe:
“Artículo 12.- Entrega de documentos a la aduana. El manifiesto de aduana, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía…” (el destacado es de la Sala).
Pues bien, tal y como lo reconoce la sociedad demandante en el escrito de descargos y en el recurso de reconsideración, los documentos de transporte fueron entregados a la Aduana dos horas después de la llegada del vuelo, demora que pretende justificar con la renuncia colectiva de 32 trabajadores de la firma SERDAN LTDA., alegando que la misma configuró una fuerza mayor que la exime de responsabilidad.
La Sala no comparte este argumento, pues teniendo en cuenta que la fuerza mayor o el caso fortuito es definido por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 como “el imprevisto a que no es posible resistir...”, la mencionada renuncia no puede considerarse como tal, ya que era previsible que debido a la inconformidad en las condiciones laborales de los citados trabajadores, éstos en cualquier momento podían presentar su renuncia, razón por la cual la actora debió adoptar las medidas pertinentes tendientes a entregar los documentos antes del descargue de la mercancía, lo cual bien pudo haber hecho, como lo demuestra la afirmación contenida en los descargos presentados, en la cual se lee: “...No obstante la especial circunstancia laboral del día primero de abril, AVIANCA, haciendo grandes esfuerzos, llevó los documentos de transporte a la Oficina de Registro de la Aduana en el aeropuerto, donde, luego de dar las explicaciones ya narradas, los funcionarios aduaneros resolvieron no recibir los documentos y proceder a la aprehensión de las mercancías” (el resaltado no es del texto), aseveración que confirma que no se trató de un hecho imprevisible y, menos aún, irresistible.
En consecuencia, el decomiso de las mercancías llevado a cabo mediante las resoluciones acusadas se encuentra ajustado a derecho, pues lo cierto es que la mercancía no se entiende presentada si no se entregan los documentos a la Aduana antes de su descargue, posición que ha adoptado esta Corporación en anteriores oportunidades, v. gr., en sentencia proferida el 12 de marzo de 1.998, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, Expediente núm. 4754, en la que fue actora la hoy también demandante, en la cual se sostuvo:
“En el sublite, incuestionablemente, la empresa AVIANCA S.A. no presentó las guías aéreas, que son los documentos aquí pertinentes, antes de haber descargado la mercancía de marras, sin que esta situación desaparezca por virtud de la presentación posterior de los mismos, que según autos lo hizo con siete horas cincuenta y cinco minutos después; puesto que esta circunstancia no está prevista como alternativa o supletoria de la entrega previa de tales documentos.
“La norma, vista en tal sentido puede aparecer como excesiva o exageradamente formalista, pero resulta que dada la naturaleza de la función de control a que ella pertenece, la celeridad y eficacia que de ella se exige, no hay lugar a interpretaciones circunstanciales y, por tanto relativas, ya que de ser así, debido a la multiplicidad de situaciones que pueden generar las operaciones de comercio exterior y los sujetos que en ellas intervienen, se le restaría eficacia a la legislación aduanera y se generaría incertidumbre jurídica. De suerte que si, como en el caso se pretende, se asumiera que la entrega previa de documentos también se cumple cuando éstos se presentan casi ocho horas después del descargue, no se vería la razón para no aceptarlo así cuando la presentación se efectúe 10, 12 , ó 24 horas, o incluso días, después.
“De contera, esta normatividad y la actividad que ella regula demanda de los interesados, previsión, seriedad, cuidado y diligencia en las operaciones respectivas”.
Finalmente, frente al argumento de la sociedad recurrente, en el sentido de que al imponer la multa del 50% del valor de los bienes decomisados la aduana no evacuó el procedimiento contenido en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1.994, basta a la Sala, para despachar desfavorablemente el cargo, advertir que la norma citada no lo fue como violada en la demanda, razón por la cual no le es dable al juzgador en esta instancia entrar a considerarla, dado el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, además de que al hacerlo se violaría el derecho de defensa de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada de 16 de marzo de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de septiembre de 2001.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO