LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se vulnera el debido proceso al probarse su intervención en el proceso administrativo / SERVICIO DE SALUD - Puede ser prestado por instituciones de carácter privado sujetas al control de la Supersalud

 

El primero de los cargos que formula el apelante contra el fallo de 27 de abril del año anterior, apunta a que al no existir identidad procesal entre la Clínica Palermo y la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, se violó el debido proceso. Quien debe responder por los daños causados por una persona que se encuentra al servicio de otra persona jurídica es esta última y no aquélla “... y no contra una obra o establecimiento de la persona jurídica en la que preste sus servicios”, manifiesta el recurrente. Si bien está demostrado en el expediente que la Congregación ahora apelante es la propietaria de la Clínica Palermo, también lo es que esta institución, no obstante su carácter privado, presta un nivel III de atención. Al haberse presentado la queja contra la Clínica por la deficiencia en el servicio de salud que allí se presta, bien actuó la Superintendencia Nacional de Salud al dirigirse directamente a la “Obra”, por ser allí en donde se presentó la falla en el servicio. Tan es así lo anterior que el requerimiento de la Administración fue atendido por su Directora General.  Luego del trámite administrativo y al percatarse de que sí existió la falla que le fue imputada a la entidad prestadora de los servicios de salud, se le impuso la sanción objeto de controversia, no sin que antes interviniera la Congregación accionante, a través de apoderado designado por la Superiora Provincial y representante legal de la misma, propietaria de la Clínica Palermo. La anterior consideración lleva a la Sala a concluir, como ya se dijo, que en momento alguno se vulneró el debido proceso de la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, dado que esa institución intervino en el procedimiento administrativo e hizo uso de los distintos medios legales para defender sus intereses, pero no logró desvirtuar la acusación que le fue formulada.

 

CLINICAS PRIVADAS - No están obligadas a prestar el servicio del régimen de referencia y contrarreferencia cuando no hayan celebrado contrato de salud con el Estado / SERVICIO DE SALUD - Las clínicas privadas no están obligadas a prestar el servicio de régimen de referencia y contrarreferencia / REGIMEN DE REFERENCIA - Concepto: atención o complementación diagnóstica  / REGIMEN DE CONTRARREFERENCIA - Concepto

 

El segundo de los cargos planteados se refiere a que las resoluciones demandadas son incongruentes porque no existe la obligación, en cabeza de las clínicas privadas que no tengan contratos con el Estado, de cumplir con el Régimen de Referencia y Contrareferencia, según lo ordena el artículo primero del Decreto núm. 2759 de 1991. Ese régimen, según la definición contenida en la norma señalada, consiste en el conjunto de normas técnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario el servicio de salud, según el nivel de atención y el grado de complejidad de los organismos de salud, con la debida oportunidad y eficacia. La referencia, señala la norma, consiste en el envío de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica por parte de las unidades prestatarias de servicios de salud a otras instituciones de salud para la atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el grado de complejidad, den respuesta a las necesidades de salud. Por su parte, la contrareferencia alude a la respuesta que las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras de la referencia, dan al organismo o a la unidad familiar. Esos dos aspectos, como con acierto señala la Congregación apelante, no son de obligatorio cumplimiento para el subsector privado cuando no haya celebrado con el Estado contratos de prestación de servicios de salud.

 

SEGURO OBLIGATORIO EN ACCIDENTES DE TRANSITO - Obligación de prestación de los servicios médicos y hospitalarios / CLINICAS PRIVADAS - Obligadas a prestar servicios de salud en accidentes de tránsito / CLINICA PALERMO - Legalidad de la sanción por no atención del SOAT / ACCION DE REPETICIÓN CONTRA FONSAT - Procedencia

 

En el asunto bajo examen se controvierte la omisión en que incurrió la Clínica Palermo al no brindar la atención requerida por Ninfa Mercedes luego del accidente automovilístico acaecido el 16 de enero de 1995, y no el envío o la respuesta de que trata el artículo ya citado. En tratándose de la atención que debe prestarse a las víctimas de un accidente de tránsito, es claro el artículo 195 del Decreto núm. 633 de 1993, con sus modificaciones, cuando señala que: “Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y prevención social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito” (subrayas de la Sala), norma que, dada la claridad de su tenor literal, no excluye a ninguna de las mencionadas entidades y tampoco establece diferencia alguna por tratarse de entes públicos o privados. Ante la obligatoriedad del mandato transcrito y la omisión en que incurrió la Clínica Palermo, de propiedad de la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, al no prestarle la atención requerida a los accidentados sino limitarse a los primeros auxilios, es indudable que la misma quebrantó la ley y, por ello, se hizo acreedora a la sanción que le impuso la Superintendencia Nacional de Salud. Ese quebranto obedece, como está demostrado en las copias de las historias clínicas remitidas por la Clínica El Bosque, a que a los accidentados se les debieron prestar los tratamientos médicos adecuados para tratar los politraumatismos resultantes del accidente de tránsito. Esos tratamientos, en cumplimiento del mandato ya mencionado, han debido ser brindados por la Clínica Palermo, la cual ha podido hacer uso de la acción que consagra el literal a) del numeral 4 del artículo 195 del mencionado Decreto núm. 633 de 1993, repitiendo en contra del FONSAT por el valor de los gastos en que hubiera incurrido con ocasión de la atención de los accidentados.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 25000-23-24-000-1996-7721-01(6435)

 

Actor : CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN

 

 

 

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

 

 

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2000,  por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además de declarar no probadas las excepciones propuestas por la Superintendencia Nacional de Salud, negó la nulidad de los actos administrativos demandados.

 

 

I - ANTECEDENTES

 

  1. 1. LA DEMANDA

 

La Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, para que acceda a las siguientes:

 

  1. 1. 1. Pretensiones

 

Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 0765 de 13 de octubre de 1995, proferida por la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se le impuso una multa a la Clínica Palermo.

 

Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 0428 de 8 de abril de 1996, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.

 

A manera de restablecimiento del derecho, pide la parte actora que se ordene la devolución del valor de la multa ya pagado, el cual debe actualizarse y adicionarse con el valor de los intereses comerciales corrientes o, en subsidio, los intereses legales.

 

Además, se solicita que se cancelen las anotaciones en que las resoluciones demandadas figuren como antecedentes.

 

  1. 1. 2. Hechos

 

Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos siguientes:

 

En razón de la queja presentada por la señora Ninfa Mercedes Torres ante la Superintendencia Nacional de Salud, quien puso de manifiesto la negativa de la Clínica Palermo para atenderla a ella y a Augusto Martín Soto, víctimas de un accidente automovilístico, por no cancelar la suma de un millón de pesos en efectivo a órdenes de esa institución, se adelantó la investigación correspondiente dentro de la cual se elevó pliego de cargos a la mencionada clínica.

 

La Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución núm. 0765 de 13 de octubre de 1995, a través de la cual se sancionó a la mencionada Clínica Palermo con una multa equivalente a 200 salarios mínimos mensuales, decisión que fue impugnada a través del recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante el otro acto administrativo demandado, quedando así agotada la vía gubernativa.

 

La Congregación demandante consignó el valor de la multa impuesta.

 

  1. 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación

 

Con la expedición de los actos administrativos acusados se violan los artículos 29 de la Constitución Política; 73, 633 y 1617 del Código Civil; 24 de la Ley 57 de 1887; 28, 34, 35, 44, 48, 140, 164, 165, 166 y 168 del C. C. A., relacionados con los artículos 97 numeral 4, 98, 99, 140 numerales 7 y 9, 142, 143, 144 y 145 del C. de P. C.; 44, 65, 77 numeral 3, 84, 97 numerales 4 y 5, 100 y 140 numeral 7 del C. de P.C.; el Decreto núm. 3380 de 1981; la Resolución Ejecutiva Núm. 18 de 8 de noviembre de 1908; 12 numeral 3 lit. I) del Decreto núm. 1032 de 1991; 5, 6 y 9 del Decreto núm. 2759 de 1994; el parágrafo del artículo 4 del Decreto núm. 412 de 1992; y el Decreto núm. 1813 de 1994.

 

Se violaron las normas enumeradas porque no se tuvo en cuenta que la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen es la única persona jurídica existente, mientras la Clínica Palermo constituye una simple obra o dependencia suya. Por tanto, ha debido vincularse a la investigación administrativa a la Congregación, la cual cuenta con personería jurídica, y no a la clínica que no la ostenta.

La conducta anterior origina la aplicación indebida de las normas que regulan el S.O.A.T. y que establecen el sistema de referencia y contrareferencia.

 

Los actos demandados están viciados porque su motivación no se funda en juicios críticos, haciéndose evidente el error de hecho en la apreciación de las historias clínicas de los denunciantes, en las cuales consta que sí se les practicó la atención inicial y que su remisión a la Clínica del Bosque fue voluntaria.

 

El proceder de la Administración permite advertir que los actos demandados carecen de soporte fáctico y jurídico.

 

 

 

  1. LA SENTENCIA RECURRIDA

 

 

El Tribunal a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, consistentes en la ineptitud de la demanda y la ausencia de argumentación en cuanto al sujeto vigilado.

 

En lo que hace a la primera de ellas, el fallo apelado señala que  el análisis del caso en estudio se debe limitar a los planteamientos que, de manera clara y precisa, hace la parte actora, tornándose imposible hacer pronunciamientos oficiosos respecto de la violación de las normas que simplemente se enuncian como violadas, dado el carácter rogado que rige los procesos contencioso administrativos.

 

Respecto de la segunda de las excepciones formuladas, no es cierto que la sanción haya sido impuesta a una persona jurídica inexistente. Por tratarse de un aspecto que amerita un análisis de fondo, la excepción no prospera.

 

En cuanto a la denegación de las pretensiones, señala el a quo que es claro que la persona jurídica Clínica Palermo no existe. Sin embargo, no es cierto que por haberse formulado cargos en su contra y producirse los actos demandados imponiéndole una sanción, se violen los derechos de la Congregación demandante.

 

En el expediente obra una certificación expedida por el Subdirector de Servicios de Salud del Ministerio de Salud en donde se expresa que la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen tiene reconocida su personería jurídica como entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, perteneciente al subsector privado y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que se inscribió como su representante legal a la Hermana María del Carmen Avellaneda Navas. También aparece otra certificación en donde consta que la Clínica Palermo es una obra perteneciente a la Congregación.

 

Entonces, si bien la Clínica Palermo no cuenta con personería jurídica, como Obra de la Congregación demandante, es indudable que como institución prestadora del servicio de salud, se ha hecho conocer y se da a conocer al público en general. Existe, entonces, una identidad entre la Obra, Clínica Palermo, y su propietaria y creadora, la Congregación. De tal manera que quien actúe en nombre y representación de aquélla lo hace, a su vez, en nombre y representación de ésta.

 

El análisis de la actuación administrativa adelantada contra la Clínica Palermo lleva a concluir que la Congregación actora conoció desde un principio ese trámite y que, con sus diferentes actuaciones, pudo defenderse sin que exista violación del debido proceso.

 

En lo que hace al segundo de los cargos formulados, atinente a la violación del Régimen de Referencia y Contrareferencia contenido en el Decreto núm. 2759 de 1991, por tratarse de una entidad privada, sin ánimo de lucro, la cual no forma parte de ningún sistema asociativo y que no está vinculada al Estado, debe analizarse con base en lo señalado por el artículo 195 del Decreto núm. 663 de 1993 o “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.

 

 

Luego del análisis de las piezas obrantes en el expediente, se advierte que la actitud asumida por la institución demandante riñe con la obligación de prestar asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, consagrada en la norma que se dice violada, sin que resulte suficiente la prestación del servicio de urgencias, único que aparece acreditado en las historias clínicas de urgencias aportadas al proceso.

 

No se pueden tener por suficientes las anotaciones que aparecen en los documentos de remisión de los accidentados, donde se expresa que su envío a otras clínicas obedeció a solicitud de los pacientes, con el simple objeto de demostrar que la Clínica Palermo cumplió con su obligación, pues, además, esas anotaciones son realizadas por la misma institución y en ellas no se expresan los motivos correspondientes, los cuales obedecen a las exigencias económicas que se les hicieron para proceder a la hospitalización y atención debidas.

 

A la situación en que se encuentran unos pacientes lesionados en un accidente automovilístico no puede anteponerse el derecho que tiene la Clínica al pago de sus servicios. La ley fija los mecanismos para obtener ese pago a través del Fonsat, máxime si se está en frente de accidentes causados por vehículos no identificados o no asegurados.

 

Resulta claro que la Superintendencia Nacional de Salud, al imponer la multa controvertida, actuó conforme a derecho, razón

por la cual los actos demandados deben mantener su presunción de legalidad, “... independientemente de si el segundo cargo formulado por la demandada conducía o no sanción alguna, puesto que la demostración o no de este aspecto no desvirtúa el incumplimiento de la obligación contenida en el primer cargo del pliego”.

 

 

 

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

 

Retorna el apelante las razones expuestas en la demanda y las adiciona señalando que no son válidos los fundamentos que tuvo el Tribunal para afirmar que existe una identidad entre la Clínica Palermo y su propietaria. Esa identidad no se da para efectos procesales. Sólo se presenta en relación con la teoría de la responsabilidad al considerar que la persona moral responde directamente por las acciones u omisiones de quienes la integran. Pero, en ese caso, cuando la acción u omisión que genera un daño la produce una persona al servicio de la persona moral, lo procedente es que la acción para su resarcimiento se dirija contra la persona jurídica y no contra la obra o establecimiento de la persona jurídica en la que preste sus servicios.

 

A lo anterior agrega el apelante:

 

“Este mismo caso se presenta con frecuencia, pues de todos es sabido que los Almacenes Ley tienen existencia material como establecimiento de comercio, pero carecen de personería jurídica propia, siendo de propiedad de Cadenalco S.A., pero sería a todas luces improcedente que se les demandara directamente, pues procesalmente debe iniciarse la acción contra la persona jurídica debidamente reconocida.

 

“Entre las entidades de salud existe un caso semejante, que corresponde a la CLINICA BARRAQUER, que tampoco tiene personería jurídica y pertenece a OFTALMÓLOGOS S.A., por manera que toda acción que se intente contra la primera debe encausarse a través de la persona jurídica que ostenta su representación, es decirla sociedad comercial, es este caso”.

 

Es evidente que en el presente asunto las resoluciones demandadas son incongruentes porque no existe la obligación, en cabeza de las clínicas privadas que no tengan contratos con el Estado, de cumplir con el Reglamento de Referencia y Contrareferencia, según lo ordena el artículo primero del Decreto núm. 2759 de 1991.

 

Al no serle aplicable esa disposición a la Clínica Palermo, ésta no incurrió en violación alguna, máxime si se tiene en cuenta que los pacientes, en forma voluntaria, solicitaron la remisión a otros centros hospitalarios con los cuales se coordinó la respectiva recepción. Es decir, ellos hicieron uso del derecho a rechazar la atención asistencial.

 

 

  1. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

 

En el asunto sub examine, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

 

 

 

  1. DECISIÓN

 

 

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

El primero de los cargos que formula el apelante contra el fallo de 27 de abril del año anterior, apunta a que al no existir identidad procesal entre la Clínica Palermo y la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, se violó el debido proceso. Quien debe responder por los daños causados por una persona que se encuentra al servicio de otra persona jurídica es esta última y no aquélla “... y no contra una obra o establecimiento de la persona jurídica en la que preste sus servicios”, manifiesta el recurrente.

 

Desde un primer momento la Sala observa que el presente cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que el apelante confunde la capacidad para ser parte en un juicio o para comparecer a él, con el sujeto respecto del cual se debe ejercer la vigilancia y el control que, por orden constitucional, adelanta el Estado, en cabeza del Presidente de la República, sobre la prestación de los servicios públicos.

 

En el presente caso no se trata, ni se ha tratado en momento alguno, de que la Superintendencia Nacional de Salud haya presentado una demanda de responsabilidad en contra de la Clínica Palermo, como pretende plantearlo el apelante con las transcripciones jurisprudenciales y doctrinales contenidas en la sustentación del recurso.

 

Se trata, simplemente, de un procedimiento administrativo adelantado en contra de quien pudo haber desatendido su deber al no observar a plenitud lo ordenado por el artículo 195 del Decreto 633 de 1993.

 

Luego, en momento alguno se vinculó a la Clínica Palermo en desmedro de los derechos de su propietaria, la Congregación demandante, sino que la Superintendencia demandada, en ejercicio de sus facultades legales, inició la correspondiente investigación administrativa tendiente a averiguar las razones que llevaron a la señora Mercedes Torres de Marín a formular la queja por las presuntas irregularidades presentadas en la clínica mencionada.

 

Si bien está demostrado en el expediente que la Congregación ahora apelante es la propietaria de la Clínica, también lo es que esta institución, no obstante su carácter privado, presta un nivel III de atención en los siguientes servicios de urgencias y consulta médica general y especializada: cardiología, cirugía en general, ginecología y obstetricia, cirugía cardiovascular, litotripcia, hospitalización, unidad de cuidados intensivos para adultos y pediátrico - neonatal, transplante de córnea, como lo certifica la Jefatura de la División de Registro y Acreditación de Instituciones de Salud, del Ministerio correspondiente (v. folio 5 C. 4).

 

Conforme con lo anterior, al haberse presentado la queja contra la Clínica por la deficiencia en el servicio de salud que allí se presta, bien actuó la Superintendencia Nacional de Salud al dirigirse directamente a la “Obra”, por ser allí en donde se presentó la falla en el servicio. Tan es así lo anterior que el requerimiento de la Administración fue atendido por su Directora General (v. folios 11 a 12 C. 2).

 

Luego del trámite administrativo y al percatarse de que sí existió la falla que le fue imputada a la entidad prestadora de los servicios de salud, se le impuso la sanción objeto de controversia, no sin que antes interviniera la Congregación accionante, a través de apoderado designado por la Superiora Provincial y representante legal de la misma, propietaria de la Clínica Palermo.

 

La anterior consideración lleva a la Sala a concluir, como ya se dijo, que en momento alguno se vulneró el debido proceso de la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, dado que esa institución intervino en el procedimiento administrativo e hizo uso de los distintos medios legales para defender sus intereses, pero no logró desvirtuar la acusación que le fue formulada.

 

El segundo de los cargos planteados se refiere a que las resoluciones demandadas son incongruentes porque no existe la obligación, en cabeza de las clínicas privadas que no tengan contratos con el Estado, de cumplir con el Régimen de Referencia y Contrareferencia, según lo ordena el artículo primero del Decreto núm. 2759 de 1991.

 

Ese régimen, según la definición contenida en la norma señalada, consiste en el conjunto de normas técnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario el servicio de salud, según el nivel de atención y el grado de complejidad de los organismos de salud, con la debida oportunidad y eficacia.

 

La referencia, señala la norma, consiste en el envío de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica por parte de las unidades prestatarias de servicios de salud a otras instituciones de salud para la atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el grado de complejidad, den respuesta a las necesidades de salud.

 

Por su parte, la contrareferencia alude a la respuesta que las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras de la referencia, dan al organismo o a la unidad familiar.

 

Esos dos aspectos, como con acierto señala la Congregación apelante, no son de obligatorio cumplimiento para el subsector privado cuando no haya celebrado con el Estado contratos de prestación de servicios de salud.

 

Como se ha advertido a lo largo de esta providencia, en el asunto bajo examen se controvierte la omisión en que incurrió la Clínica Palermo al no brindar la atención requerida por Ninfa Mercedes Torres Palacios y Alfonso Martín Soto, luego del accidente automovilístico acaecido el 16 de enero de 1995, y no el envío o la respuesta de que trata el artículo ya citado.

En tratándose de la atención que debe prestarse a las víctimas de un accidente de tránsito, es claro el artículo 195 del Decreto núm. 633 de 1993, con sus modificaciones, cuando señala que: “Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y prevención social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito” (subrayas de la Sala), norma que, dada la claridad de su tenor literal, no excluye a ninguna de las mencionadas entidades y tampoco establece diferencia alguna por tratarse de entes públicos o privados.

 

Ante la obligatoriedad del mandato transcrito y la omisión en que incurrió la Clínica Palermo, de propiedad de la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, al no prestarle la atención requerida a los accidentados sino limitarse a los primeros auxilios, es indudable que la misma quebrantó la ley y, por ello, se hizo acreedora a la sanción que le impuso la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Ese quebranto obedece, como está demostrado en las copias de las historias clínicas remitidas por la Clínica El Bosque (v. folios 11 a 25 C. 4), a que a los accidentados se les debieron prestar los tratamientos médicos adecuados para tratar los politraumatismos resultantes del accidente de tránsito. Esos tratamientos, en cumplimiento del mandato ya mencionado, han debido ser brindados por la Clínica Palermo, la cual ha podido hacer uso de la acción que consagra el literal a) del numeral 4 del artículo 195 del mencionado Decreto núm. 633 de 1993, repitiendo en contra del FONSAT por el valor de los gastos en que hubiera incurrido con ocasión de la atención de los accidentados.

 

En vista de que las afirmaciones del apelante no cuentan con sustento jurídico alguno, las consideraciones que anteceden llevan a la Sala a confirmar la sentencia apelada.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo  Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

 

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada.

 

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

Notifíquese

 

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 21 de junio de 2001.

 

 

 

 

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE        GABRIEL E. MENDOZA MARTELO        

            Salva voto

 

 

 

 

 

 

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

 

 

NOTA DE RELATORIA: Septiembre 7 de 2001:  En la fecha se averiguó por el salvamento de voto en el Despacho del Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Allí informaron que él no lo  ha elaborado.

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015