IMPORTACION DE TEXTILES Y CALZADO - Requiere autorización previa de la DIAN: niega suspensión provisional

 

Precisa la Sala que para la prosperidad de la suspensión provisional es necesario que se observe a primera vista la ostensible y manifiesta violación de la norma o normas que se invocan como infringidas, por confrontación directa de éstas con el acto acusado, circunstancia que no se presenta en este caso. De otro lado, si se observa el artículo 1° del Decreto 1299 de 2006, allí se indica que las personas naturales o jurídicas que pretendan importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, deberán obtener autorización para el efecto, otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual deberán formular solicitud escrita, previo el lleno de los requisitos exigidos, situación que significa que con la norma demandada no se está creando un nuevo requisito, como lo pretende el demandante, sino que se está reglamentando los ya existentes. En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso no se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, pues de la simple confrontación del acto acusado con las normas superiores citadas no se deduce prima facie la vulneración alegada.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00233-00

 

Actor: HUMBERTO ANIBAL RESTREPO VELEZ

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

 

Referencia: AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA

 

 

 

Se decide acerca de la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional, que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo formuló el ciudadano HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ contra la Resolución 05455 de 2006 (26 de mayo), expedida Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

  1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Como la demanda reúne los requisitos formales de los artículos 137 y ss. CCA, habrá de admitirse.

  1. EL ACTO ACUSADO

Es la Resolución 05455 de 2006 (26 de mayo), «por la cual se reglamenta el Decreto 1299 de 2006», expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.

  1. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor pide la suspensión provisional de los artículos 1º y 8º de la Resolución 05455 de 2006, a cuyo tenor:

«RESOLUCIÓN NUMERO 05455 DE 2006

(mayo 26)

Por la cual se reglamenta el Decreto 1299 de 2006

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999,

RESUELVE:

Artículo 1º. Requisitos de autorización a personas naturales. Para efecto de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1299 de 2006, las personas naturales que pretenda importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, deberán acreditar como patrimonio líquido el mismo valor del patrimonio mínimo exigido como requisito para ser contribuyente declarante en el impuesto de renta y complementarios, para el período fiscal inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud.

[…]

Artículo 8º. Ingreso de mercancías hacia y procedentes del departamento de San Andrés. Las disposiciones contenidas en el Decreto 1299 de 2006, no serán aplicables a las importaciones de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, que se realicen al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por las personas a que se refiere la Ley 915 de 2004.

Los envíos de mercancías al por mayor desde el Puerto Libre para su ingreso al resto del territorio y aduanero nacional a que se refiere la Ley 915 de 2004, consistentes en materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, deberán cumplir con lo previsto en el Decreto 1299 de 2006.»

Alega el actor que el Director de la DIAN no podía, so pretexto de reglamentar la norma, establecer requisitos adicionales a los taxativamente previstos en el artículo 1º del Decreto 1299 de 2006 para solicitar y obtener la autorización oficial, pues este decreto no hace ninguna exigencia de patrimonio líquido para las personas naturales que pretendan importar los bienes señalados. La única exigencia de un patrimonio líquido mínimo para la solicitud está en el literal b del artículo 1º del Decreto 1299 para personas jurídicas.

Tampoco podía ampliar las excepciones taxativas contenidas en el artículo 4º del Decreto 1299 de 2006, porque este decreto no trae excepción alguna para su aplicación referente a las importaciones realizadas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ni obligación  respecto al envío desde el puerto libre al resto del territorio aduanero nacional, como lo hace el artículo 8º de la resolución acusada, vulnerándose de esta manera el artículo 4º del Decreto 1299 de 2006 y el numeral 11 del artículo 189 superior que restringe el ejercicio de la potestad reglamentaria a la cumplida ejecución de las leyes, lo que no le permite modificarlas, ampliarlas o limitarlas.

  1. CONSIDERACIONES

La acción incoada es la de nulidad instituida en el artículo 84 CCA. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional del o los actos administrativos acusados en esta clase de acciones: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

El actor dentro del texto de la demanda pide la suspensión provisional de los artículos 1º y 8º de la resolución acusada, alegando violación flagrante de los artículos 1º (literal b) y 4º del Decreto 1299 de 2006, a cuyo tenor:

«Artículo 1°. Autorización. Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, deberán obtener autorización para el efecto, otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual deberán formular solicitud escrita ante dicha Entidad acreditando los siguientes requisitos:

[…]

  1. b) Si se trata de persona jurídica, acreditar que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud, posee un patrimonio líquido cuyo valor sea igual o superior al legalmente establecido para que las personas naturales se encuentren obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta en dicho año. Para las solicitudes que se presenten hasta el primero de abril de 2006, el patrimonio líquido exigido será de ochenta millones de pesos ($80.000.000,00). En el caso de las personas jurídicas constituidas en el mismo año en que presentan la solicitud, bastará con que acrediten que su patrimonio neto contable es igual o superior al indicado en este literal;

[…]

Artículo 4°. Excepciones. Las importaciones realizadas por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares, los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión y las que se realicen bajo las modalidades de viajeros, tráfico postal y envíos urgentes, las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros y las operaciones de importación de bienes originarios de países miembros de la Comunidad Andina y países con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio vigentes, no estarán sujetas a lo establecido en este decreto.

Lo dispuesto en el presente decreto no se aplicará a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas ni a los Usuarios Comerciales de las Zonas Francas que almacenen mercancías propiedad de un tercero que se encuentre inscrito de conformidad con lo establecido en el presente decreto.»

Precisa la Sala que para la prosperidad de la suspensión provisional es necesario que se observe a primera vista la ostensible y manifiesta violación de la norma o normas que se invocan como infringidas, por confrontación directa de éstas con el acto acusado, circunstancia que no se presenta en este caso.

De otro lado, si se observa el artículo 1° del Decreto 1299 de 2006, allí se indica que las personas naturales o jurídicas que pretendan importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, deberán obtener autorización para el efecto, otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual deberán formular solicitud escrita, previo el lleno de los requisitos exigidos, situación que significa que con la norma demandada no se está creando un nuevo requisito, como lo pretende el demandante, sino que se está reglamentando los ya existentes.

En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso no se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, pues de la simple confrontación del acto acusado con las normas superiores citadas no se deduce prima facie la vulneración alegada.

No se accederá a la medida cautelar solicitada.

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

1°.- ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ contra la Resolución 05455 de 2006 (26 de mayo), expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para su trámite se dispone:

  1. a) Notifíquese al Director de la DIAN en la forma establecida en el artículo 150 del CCA. Entréguensele copias de la demanda y sus anexos.
  2. b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación.
  3. c) La parte actora deberá depositar en la cuenta 4-0070-000664-4 del Banco Agrario, en el término de cinco (5) días, la suma de ONCE MIL PESOS ($11.000) M/cte. para gastos ordinarios del proceso.
  4. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o impugnen.
  5. e) Por Secretaría, solicítese a la DIAN el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de la resolución acusada.

2°. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 22 de marzo de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                 CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO   RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015