CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 27876
Acta No.41
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de FANNY ROMELIA VARGAS DE CARDOZO contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien, entre otras pretensiones, solicitó la declaratoria de nulidad “de la conciliación de fecha Febrero 23 de 1995” con el fin de obtener el reintegro al cargo de Profesional IV desempeñado en la administración central, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado
Manifestó, en síntesis, que la junta directiva de la demandada, en reunión del 12 de enero de 1995, contempló un plan de retiro voluntario a raíz del cual la empresa produjo toda clase de acciones encaminadas a “instigar el consentimiento de los trabajadores” y obtener su desvinculación; que en realidad no existió conciliación sino un contrato de adhesión y que, además, en la actuación respectiva se incurrió en una serie de irregularidades, como haberse llevado a cabo, en las instalaciones de la empresa demandada, sin la presencia del Inspector del Trabajo y sin la intervención del apoderado o delegado de Telecom (fl.8).
La demandada se opuso a las referidas pretensiones, alegó que la conciliación que puso fin a la relación laboral “se ajusto (sic) a todos los procedimientos ordenados por la Ley” y propuso las excepciones de compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, y cualquier otra que resultare probada en el proceso (fl.40).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de junio de 2003, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y la absolvió de todas las súplicas de la demanda (fl.375).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior determinación.
Luego de precisar que “no está prohibido por la ley laboral como tampoco por la Constitución Nacional, y por el contrario, están facultados los trabajadores para transar o conciliar con sus empleadores la diferencias que se susciten con ocasión de la relación laboral siempre que no medie desconocimiento de los derechos mínimos laborales precisamente protegidos por el Estado”, que, conforme lo ha puntualizado esta Corporación, “nada imposibilita que para llegar a un acuerdo … que el empleador ofrezca a su trabajador o trabajadores incentivos pecuniarios o de otra índole…”, que tampoco “se contrapone a derecho el uso de formatos preimpresos” y que “no es suficiente el argumento relacionado con el hecho de que la conciliación suscrita por las partes no tendría todos y cada uno de los efectos legales por la ‘aparente’ no intervención activa del funcionario actuante”, concluyó textualmente el sentenciador:
“ … en el sub-lite se está en presencia de la terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo plasmada en la conciliación debidamente verificada y en virtud de la cual la demandada ofreció y pagó una ‘suma conciliatoria’ de $78.501.631.oo … y al no haberse acreditado -se repite- vicio alguno que imponga la nulidad y correspondiente desconocimiento del acta de conciliación suscrita por la demandante y la accionada, forzoso resulta no acceder a la declaratoria de nulidad y/o desconocimiento de los efectos de la conciliación a que se ha hecho referencia, pues lo argumentado precedentemente ampliamente desvirtúa los defectos señalados por la actora y que junto con la jurisprudencia decantan la total legalidad que rodea el acto conciliatorio dispuesto por las partes para los fines pertinentes. La misma suerte correrán las pretensiones que dependían de la prosperidad de tal declaración por lo que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que en el acta de conciliación se acordó expresamente que ‘las partes, con fundamento en lo anterior se declaran a Paz y Salvo, por todo concepto, excepción hecha del pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, para lo cual la entidad cuenta con el término de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente a la fecha acordada para la terminación, por mutuo acuerdo, del vínculo laboral ….”
“En cuanto al reintegro pretendido y al no existir despido injusto no hay lugar a acceder a dicha pretensión y menos aún a sus consecuenciales. La misma suerte correrán las peticiones relacionadas con la indemnización por despido injusto y la pensión sanción …” (fl.405).
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme el apoderado de la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acoja a las pretensiones de la demandante.
Con tal propósito, formula dos cargos, no replicados por la demandada, de la siguiente manera:
PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 20, 78 del Código Procesal del Trabajo; 467, 468 y 469 del C. S. Del T; artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1519 y del Código Civil; lo que llevó al quebranto de las siguientes disposiciones legales que regulan el Derecho al Trabajo, en los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 11, 18, 26 numerales 3°., 6°., y 9°.; 27 numerales 2° y 11; 47 del Decreto 2127 de 1945. Artículos, 25, 53 Constitución Política”.
Afirma que la falta de estimación de la revista de Telecom, AL DIA No 69 de 27 de marzo de 1995, el oficio del 18 de enero de 1995, el oficio de FIDUCIAR, los testimonios de Amparo Ramos de Naranjo, Oscar Hernando Barrera Guillermo Mora Maldonado y María Liliana Ustariz Martínez y el acta 1664 de la Junta Directiva de TELECOM, así como la errónea apreciación del acta de conciliación No. 114 del 23 de febrero de 1995, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho:
“1. Dar por demostrado sin estarlo que no hubo vicios del consentimiento en el consentimiento de la demandante al suscribir el acta de conciliación No. 114 de fecha 23 de Febrero de 1995.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes trabajador y empleador se constituyeron en audiencia de conciliación, el 23 de febrero de 1995, según consta en el acta preimpresa No. 114, sin la comparecencia del representante legal o apoderado de la parte empleadora”.
En su demostración se refiere, en primer lugar, a la revista AL DIA No. 69 de marzo 27 de 1995, boletín que alega demuestra claramente “la fuerza y dolo ejercido por la empresa demandada que viciaron el consentimiento de la actora, pues tan así que el mismo empleador reconoce los estados de presión a que estaban sometidos entre ellos la actora … evidenciándose una actitud positiva por parte de la empleadora encaminada a producir un resultado injusto y dañoso, como fue el de ejercer presión generándose estados de inestabilidad y angustia para el momento que el actor tomara la decisión y un engaño cuando ya se había acogido”.
Destaca “la ambigüedad existente en dos momentos”, en tanto en uno primero se les vendió la idea de austeridad y luego, en uno segundo, se decía que se llenarían las vacantes para iniciar nuevos proyectos con el fin de mejorar la empresa y, apoyado en el documento de folio 253 de cuya la falta de apreciación se duele, alega textualmente:
“Con esta segunda prueba se establece con claridad que el tribunal incurre en el error de hecho endilgado por la falta de apreciación de esta prueba en la cual señalan directamente una adecuación a la planta de personal con menos gastos y en forma más austera, lo que llevaba implícita una amenaza para la actora en el sentido de que la planta se iba a reducir y se suprimirían cargos … la produjo una impresión fuerte en la demandante que infundió el justo temor de verse desvinculada de la Empresa sin indemnización diferente a la que le ofrecían como bonificación …”.
Advierte que, de igual manera, con el oficio de la Fiduciaria Popular, de folios 367 a 369, se demuestra que “la voluntad de la actora fue manejada y viciada”, en tanto los productos financieros y ofertas que allí contenidos perseguían inducir a la demandante “para que prestara su voluntad en el objetivo que buscaba la demandada que no era otro que la actora tuviera tentaciones y que su acogimiento no fue voluntario en libertad de su libre albedrío …”.
Por lo demás arguye que si el tribunal hubiese analizado los testimonios señalados que ponen de presente los alegados vicios del consentimiento, el tribunal no habría dado plena validez al acta de conciliación en cuestión.
En lo que hace relación al segundo error endilgado al sentenciador, se refiere nuevamente a la prueba testimonial para desatacar que de haberla analizado se habría percatado de la falta de comparecencia de una de las partes a la audiencia de conciliación.
Finalmente sostiene que de haber estudiado el ad quem las referidas pruebas documentales y testimoniales “habría llegado a la única conclusión que pugna por exhibirse en el expediente y que no es otra que la que se expresa en esta realidad: los hechos consignados en el acta preimpresa de conciliación no son válidos por cuanto no hubo conciliación por no llevarse la audiencia con los presupuestos legales y esenciales para poder constituirse como era el que las partes comparecieran y conciliaran, sin una de ellas como (sic) se puede dar por hecho que existió conciliación?”
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La recurrente pretende demostrar la “fuerza y dolo” que, ejercidos por la demandada, viciaron su consentimiento al suscribir el acta de conciliación en cuestión, y a tal efecto cuestiona, en primer lugar, la falta de apreciación de una serie de pruebas -la Revista Telecom AL DIA No.69 de marzo 27 de 1995, el escrito de 18 de enero de 1995 suscrito por Julio Molano dirigido a “Compañero Trabajador de TELECOM” y el comunicado de FIDUCIAR a “Señores TELECOM”- contentivas de información de carácter general para trabajadores de la empresa que, por lo mismo, como ya lo advirtiera la Sala en anteriores oportunidades en que con base en las mismas probanzas se ha planteado idéntica acusación contra la misma demandada, en manera alguna son demostrativas de presión alguna ejercida por la empresa a efectos de inducir al trabajador a llegar a un acuerdo conciliatorio.
En este sentido, basta recordar lo manifestado por esta Corporación en pronunciamiento de marzo 9 de 2005 (rad.23280) en los siguientes términos:
“Aún si con laxitud se entendiese que el contenido de información de prensa de que da cuenta la Revista Telecom AL DIA No. 69 de marzo 27 de 1995 … es atribuible al entonces presidente de la demandada, para la Corte es claro que lo que allí se afirmó no puede ser considerado como una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y en modo alguno puede ser demostrativo del estado emocional de la actora cuando se le ofreció al plan de retiro voluntario, pues corresponde a una manifestación general en la que se habla de dejar “atrás esta inestabilidad y angustia”; pero en la que, como resulta apenas obvio, no se hace ninguna mención a la situación concreta de la actora ni se ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente se pueda deducir su estado de ánimo, ni mucho menos, la existencia de situaciones que afectaran su voluntad.
“Por ello para la Corte no es de recibo aceptar que a partir de una expresión de esa índole la recurrente pretenda encontrar demostrada presión y violencia; como igualmente resulta ilógico sugerir que al manifestarse en ese escrito que se ha pedido a los gerentes que se llenen vacantes con personal de TELECOM se establece la fuerza y el dolo que ejerció la demandada, con mayor razón si se tiene en cuenta que en ese mismo documento se atribuye al presidente de esa empresa haber manifestado que “las personas no fueron atropelladas ni violentadas en sus principios; se respetó la decisión individual y creo que eso no tiene discusión” …
“Para la recurrente, de acuerdo con el documento de folio ... al ofrecérsele el plan de retiro voluntario se les dijo a los trabajadores de la demandada que era necesario reducir la planta de personal, lo que le generó un estado de inestabilidad y angustia; expresión que en sentir de la Corte no pasa de ser una afirmación que debe tomarse dentro del contexto de explicaciones sobre los efectos de la tecnología en la viabilidad de la empresa, en el que no se vislumbra la violencia psicológica que sin ninguna razón y basada en sus personales percepciones ella encuentra, por cuanto en el fondo simplemente se ofrece un plan de retiro voluntario y se explican las razones que lo justifican.
“Resulta igualmente carente de sentido aducir que con el anterior escrito se le vendió una idea de autoridad y se violentó su voluntad para acogerse al plan de retiro para y una vez sucedido ello, modificar la intención de la demandada procediendo a llenar vacantes, lo que constituye un engaño. En realidad no explica la recurrente las razones por las cuales las manifestaciones efectuadas en ese escrito son constitutivas de una presión indebida, ni cómo existió una intención oculta de la empresa para obtener su consentimiento, de modo que lo aducido por la impugnante es una exagerada suposición carente de fuerza para fundar un desacierto en la apreciación de esas pruebas con la entidad suficiente para quebrar el fallo, basada exclusivamente en conjeturas y sospechas.
“Además de la información que el oficio de la Fiduciaria Popular S.A. … contiene, tampoco resulta de esta prueba, el vicio del consentimiento de la voluntad que alega haber sufrido la actora por parte del empleador; pues no obstante ser FIDUCAR, una persona ajena a la demandada; como cualquier particular o en este caso, entidad administradora de planes pensionales, están en libertad de ofrecer, dar a conocer, proponer los productos que de acuerdo con sus funciones manejan; lo cual no significa que restrinjan la voluntad de quienes la aceptan y mucho menos, que ello constituya vicio de consentimiento a cargo de la empleadora ajena al poder de concertación de terceros”.
En cuanto al acta 1664 expedida por la junta directiva de la empresa, se limitó a enunciarla como no apreciada, sin hacer referencia alguna a su contenido, ni indicar qué es lo que en realidad acredita en contra de lo deducido por el tribunal conforme lo exige el artículo 90–5–b del C. de P.L., por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente.
Por lo demás, se observa que los tangenciales reparos al acta de conciliación, en realidad no se hacen con respecto al contenido en sí de la misma, sino a aspectos que atañen a su validez, cuestionamiento este ajeno a la vía de los hechos seleccionada para el ataque.
Finalmente, dada la restricción impuesta por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, no puede la Corte examinar la prueba testimonial referida por la censura, en tanto no es hábil para generar error de hecho en casación laboral, salvo que se logre demostrar la equivocación fáctica a través de alguno de los medios probatorios calificados para el efecto lo cual, como se vio, no sucede en este caso.
Por lo dicho, no prospera la acusación.
SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 20, 78 del Código Procesal del Trabajo; 467, 468 y 469 del C. S. Del T, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, 1502, 1740 y 1741 del Código Civil, Artículo 140 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, lo que llevo al quebranto de las siguientes disposiciones legales que regulan el Derecho al Trabajo, en los artículos 1°. 2°. 3°. 5°. 11, 18, 26 numerales 3°., 6°., Y 9°.; 27 numerales 2° y 11; 47 del Decreto 2127 de 1945. Artículos, 25, 53 Constitución Política”.
Afirma que la errónea apreciación del documento preimpreso contentivo del acta de Audiencia Pública Especial de conciliación No. 114 del 23 de febrero de 1995 y la falta de estimación de los oficios visibles a folios 309 y 313, y de la fotocopia cotejada con su original de la Escritura Pública No. 101 del 13 de enero de 1995 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Bogotá, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho:
“1. Dar por existente una audiencia de conciliación sin que en su acta No. 114 de febrero 23 se encuentre con los requisitos legales de validez, al estar firmada por una persona distinta de la que aparece en el encabezado de la misma donde se señala otra que tiene indebida presentación.
“2. No dar por demostrado estándolo que el acta de conciliación No. 114 de febrero 23 de 1995, fue suscrita a nombre de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, por una persona que no fue según el encabezado de la misma acta se dice que compareció.
“3. No dar por demostrado estándolo que el acta de Conciliación No. 114 de febrero 23 de 1995, se encuentra viciada de nulidad en su (sic) firmas y el contenido en lo que respecta a las personas que en ella intervinieron”.
En su demostración destaca, en suma, que conforme se desprende de la escritura mencionada, el señor Rene Mora Pulido, que aparece en el encabezado del acta de conciliación de parte de la empresa, carece de poder para representar a esa entidad y que, de otra parte, si bien, como se anotó, el acta de conciliación en cuestión da cuenta de la comparecencia del señor Mora Pulido en calidad de apoderado de la empresa, en el espacio de la firma donde aparece la entidad, se registra una firma que no corresponde a dicho señor “presentándose así una nulidad por cuanto se dice que compareció una persona que no tiene la debida representación y firma otra persona a la que no se le cita que haya comparecido”.
Hace referencia a los artículos 143 y 140 del CPC y alega que a la luz de esta última disposición el tribunal “aplico mal la norma en la apreciación errónea que hizo de la prueba documental contenida en el instrumento público 101 del 13 de Enero de 1995 … cuando no dio aplicación a la disposición legal en mención …”.
Finalmente señala que “el juzgador no aprecio (sic) las prueba (sic) tales como el acta de conciliación … la que presenta no es un documento auténtico por cuanto en el documento no se tiene certeza sobre la persona que lo firmó, según lo afirma las voces del artículo 252 del C.P.C., y que se dejo establecido sobre la incapacidad y la autenticidad del documento con respecto a una de las partes en el proceso de conciliación establecido en los artículos 20 y 78 del C.P.L., normas que revisten de solemnidades para la validez de la sustancia del acto …”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La censura cuestiona, en síntesis, la validez del acta de conciliación por estar firmada por persona distinta de la que aparece en el encabezado de la misma, persona esta última que, por lo demás, alega “tiene indebida representación”.
Tal cuestionamiento, orientado a demostrar desatinos que de haberse cometido constituirían errores jurídicos y no fácticos en lugar de convencer a la Corte que realmente el Tribunal valoró mal las pruebas que indica como erróneamente apreciadas o inestimadas, es netamente jurídico por lo que, como ya se advirtió al estudiar el cargo anterior, sería propio de un ataque por la vía directa y no de la indirecta escogida por la recurrente.
Finalmente, es igualmente jurídica y por lo tanto ajena a la senda seleccionada para el ataque, la conclusión a la que, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, llegara el tribunal en el sentido de que “no es suficiente” el argumento de la parte demandante relacionado con “la ‘aparente’ no intervención del funcionario actuante” para restarle efectos legales a la conciliación en cuestión.
Por lo demás incurre la censura en una serie contradicciones en el desarrollo de la acusación y que inhiben a la Sala de su estudio de fondo, como advertir que el sentenciador “aplicó mal” el artículo 140 del CPC y, a renglón seguido, sostener que “no dio aplicación a la disposición legal en cuestión” (fl.17), o relacionar el acta conciliación como erróneamente apreciada y luego cuestionar que “el juzgador no apreció las prueba (sic) tales como el acta de conciliación …” (fls.15 y 17).
Se desestima la acusación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el apoderado de FANNY ROMELIA VARGAS DE CARDOZO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria