CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 31
Radicación No. 27887
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSÉ DE JESÚS GALVÁN ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES
El proceso lo inició el demandante con el propósito de obtener la reliquidación de la cesantía definitiva y de los intereses sobre la misma; el reajuste de la pensión de jubilación y los intereses moratorios causados por la liquidación deficitaria de dicha prestación; lo mismo que la sanción moratoria.
En sustento de las pretensiones, narra los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 8 de mayo de 1957 hasta el 31 de marzo de 1990, para un tiempo total de 32 años, 11 meses y 23 días; 2) Que su salario mensual básico fue de $287.614,25 y su promedio mensual $649.243,24; 3) Que para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones, la empleadora en forma deliberada dejó de incluir en el salario mensual promedio los pagos por ahorros por perseverancia o bonificación Fondo de Ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional; 4) Que durante el tiempo de servicios la demandada en forma indebida y sin autorización escrita retuvo del salario mensual del trabajador el 5% con destino a un Fondo de Ahorros que nunca ha existido en la vida real debido a que no cumple con los requisitos exigidos en las leyes de la república, aparte de que tal actividad constituye captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización de autoridad competente, que contraviene las normas legales sobre actividad financiera; 5) Que la Federación le hizo préstamos de consumo por los cuales cobró intereses a la tasa comercial; 6) Que en la liquidación de la pensión reconocida por la empresa en agosto de 1990 no se incluyeron todos los factores constitutivos de salario, ni se hizo con base en el salario promedio devengado en los tres últimos meses de servicios como lo manda la convención colectiva.
- La demandada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y buena fe.
- En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de mayo de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró probada la excepción de prescripción y a renglón seguido absolvió a la demandada.
- DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la sentencia ahora impugnada confirmó la del juzgado.
El sentenciador de segundo grado dijo que la demanda fue admitida el 17 de junio de 1994 (folio 32) y la notificación al demandado se realizó el 14 de agosto de 1996 (folio 38), de modo que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil la excepción de prescripción está llamada a prosperar como quiera que la notificación tuvo ocurrencia luego de transcurrido el término de 120 días a que alude la citada disposición legal, sin que se advierta negligencia del despacho en la práctica de la diligencia toda vez que la parte demandante no acreditó el pago de las expensas requeridas para la notificación, que era de su incumbencia según disposiciones dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre el reajuste de la pensión de jubilación manifestó que tampoco está llamada a salir airosa por cuanto sobre el actor recayó la declaratoria de confeso debido a su inasistencia al interrogatorio de parte (folio 133), la cual lleva a tener por ciertos los hechos relatados en la contestación de la demanda, entre ellos el relativo al pago total de las acreencias laborales, sin que pueda dejarse de advertir que en 1996 la demandada reliquidó la pensión para incluir la doceava parte de la prima de vacaciones (folio 224), situación que no fue discutida durante el proceso.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado del demandante. Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque el fallo del juzgado y en su lugar profiera uno accediendo a las pretensiones de la demanda.
Con dicho propósito la acusación formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados oportunamente, cuyo estudio se hará en el orden en que vienen propuestos.
PRIMER CARGO
Denuncia la violación de la ley por infracción indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 39, 48, 60 y 151 del C. P. de T.; 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C. P.; 16, 633, 641, 768 y 2313 del Código Civil; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198, 249, 253, 259, 260, 488 y 489 del C. S. T.; 1 de la Ley 52 de 1975; 141 de la Ley 100 de 1993; 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 177 del C. P. C. y 38 de la Ley 153 de 1887.
Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos:
1) No dar por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ DE JESÚS GALVÁN ACOSTA, el día 2 de febrero de 1993, presentó a la entidad demandada, escrito solicitando la revisión de la liquidación de prestaciones sociales con el cual interrumpió la prescripción, y dar por demostrado, sin estarlo, que la acción ordinaria laboral había prescrito.
2) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de cesantía definitiva efectuada señor JOSÉ DE JESÚS GALVÁN ACOSTA, la demandada ALMACAFÉ S.A. , dentro del salario promedio, no incluyó los conceptos salariales a él cancelados durante el último año de servicios y denominados BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que La PRIMAS VACACIONALES, que la demandada canceló al actor durante sus años de servicios, TIENEN CARÁCTER SALARIAL, que fue pactado en la convención colectiva de 1966.
“4) No dar por demostrado estándolo, que la demandada, no liquidó la pensión plena legal de jubilación que le reconociera al actor, con la inclusión dentro del SALARIO PROMEDIO, de todos los conceptos salariales devengados y a él cancelados durante los tres últimos meses de servicios, en los términos del artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1974.
“5) No dar por demostrado, estándolo. Que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor JOSÉ DE JESÚS GALVÁN ACOSTA, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO Y DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS.
“6) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente JOSÉ DE JESÚS GALVÁN ACOSTA, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS Y SUS INTERESES.
“7) No dar por demostrado, estándolo, que la BONIFICACIÓN POR RETIRO, entregada en préstamo por la demandada al actor durante la vigencia del contrato de trabajo, es UNA PRESTACIÓN SALARIAL DE CARÁCTER SALARIAL.
8) No dar por demostrado estándolo que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA es una entidad gremial SIN ÁNIMO DE LUCRO.”
Errores que se debieron a la equivocada apreciación de la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda a la accionada (folio 38); y a la falta de apreciación de la demanda inicial (fls 4 a 30), la reclamación administrativa del actor (folio 31), el auto admisorio de la demanda (folio 32), al aviso enviado a la accionada comunicándole la admisión de la demanda (folios 33 y 34), la respuesta a la demanda (fls 39 a 44), los puntos objeto de la inspección judicial (folios 161 a 169), la resolución de reconocimiento de la pensión (folios 235 a 236), las constancias de pago de las recompensas o bonificaciones quinquenales pagadas al cumplimiento de 5, 10, 15 y 20 años de servicio (folios 237 a 240), la constancia de folios 244 sobre promedio salarial del actor durante los tres últimos años de servicio, la circular GG- 776 (folio 291), la constancia sobre pago de algunas prestaciones (folio 1 anexo 1), la liquidación definitiva, los Acuerdos Números 3 de 1941, 1 de 1948 y 6 de 1954 expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros, las circulares CG 03 de mayo 31 de 1998 y 0238 de junio de 1988 de la Gerencia General de la demandada, los estatutos de la accionada, los pagos de salarios y prestación sociales de varios meses de los tres últimos años de labores (fl. 37 a 115), la inspección judicial y la convención colectiva de trabajo.
Para demostrar el cargo el censor afirma básicamente que el tribunal no se percató de que el demandante dirigió una comunicación a la empresa el 2 de febrero de 1993 reclamando algunos derechos prestacionales (folio 31), hecho con el cual interrumpió la prescripción de tres (3) años de la acción ordinaria. de conformidad con lo dispuesto por los artículos 488 y 489 del C. S. del T. y 151 del C. P. T. Por consiguiente, si el contrato de trabajo terminó el 30 de abril de 1990, la prescripción se interrumpió el 2 de febrero de 1993, mientras que la demanda se presentó el 10 de junio de 1994, es decir dentro del término.
También cuestiona el recurrente que el a quo no haya desplegado todos los poderes con que contaba para darle impulso al proceso de manera oficiosa, dejando transcurrir cerca de dos años entre el momento de la admisión y la de la fecha de fijación del aviso (folio 33), su envío por correo (folio 34) y la realización efectiva de la notificación el 14 de agosto de 1996 (folio 38).
Sostiene que en virtud del principio de gratuidad propio del proceso laboral, los trabajadores demandantes no están obligados a suministrar el dinero correspondiente a los gastos de notificación, como lo concluyó esta Corporación en decisión del 8 de mayo de 1983.
Luego el recurrente hace un extenso análisis sobre la viabilidad de los derechos impetrados.
La réplica aduce que el cargo por la vía indirecta está sustentado insuficientemente toda vez que el censor no menciona para nada los hechos que dio por demostrados el juzgador en contra de la evidencia procesal o cuales omitió dar por establecidos, ni la incidencia de los mismos en la decisión final, aparte de que los cuestionamientos que vierte en relación con la falta de diligencia y de despliegue de las facultades oficiosas de los funcionarios judiciales para realizar la notificación, son de naturaleza jurídica y no fáctica.
SE CONSIDERA
El primer reparo del recurrente al fallo acusado tiene que ver con que éste haya ignorado la interrupción de la prescripción que se produjo mediante la comunicación dirigida por el demandante al jefe de servicios administrativos del Comité de Cafeteros de Cundinamarca reclamando la revisión de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que fue recibida por su destinatario el 2 de febrero de 1993 (folio 31).
Sin embargo, no hay ninguna evidencia de que el tribunal haya cometido ese error pues si desde el principio dejó en claro que la relación de trabajo terminó el 31 de marzo de 1990 y la demanda se presentó el 4 de marzo de 1994, esto es más de 3 años después de haber finalizado el vínculo laboral, y pese a la notoria extemporaneidad de dicha presentación no declaró la prescripción por esa razón, es porque partió implícitamente de que hubo una interrupción del término de prescripción que impedía entrar a computar el indicado término desde momento en que se hicieron exigibles los derechos reclamados, es decir desde cuando se liquidó el contrato de trabajo, y tal interrupción no puede ser otra que la presentación de la solicitud del 2 de febrero de 1993, que es la única a que se refiere de manera expresa el demandante en el libelo inicial, la cual, si bien el fallo acusado no menciona directamente, ello no quiere decir forzosamente que la haya pretermitido.
En realidad, la tesis esbozada por el ad quem para declarar probada la excepción de prescripción consiste en que, según su parecer, si el auto admisorio de la demanda no se notifica al accionado dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la admisión, por causas imputables al demandante, se produce inexorablemente el citado fenómeno extintivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del C. de P. C., tal como estaba redactado antes de la reforma de la Ley 794 de 2003; tesis que el ahora recurrente no se encarga de refutar y cuyo estudio la Corte no puede acometer de oficio dado el carácter dispositivo del recurso de casación, lo que lleva a que esta parte de la acusación no pueda ser estudiada.
En segundo lugar, también se duele el recurrente de que el Tribunal no haya aplicado el principio de gratuidad en virtud del cual la tardanza en la notificación al demandado no puede ser imputable al demandante dado que éste no tenía que aportar las expensas para la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado, pero el argumento es de índole jurídica y no puede ser incluido en un cargo por la vía indirecta.
Con todo, en procura de aclarar el tema debe enfatizarse que la gratuidad contemplada en el artículo 39 del C. P. del T. y de la S.S. está referido exclusivamente a los conceptos allí enunciados y no a ningún otro. En consecuencia, no abarca el supuesto de los gastos de notificación, los cuales deben ser sufragados por los interesados, por cuanto ellos no están mencionados en la citada norma legal, ni caben dentro del concepto “derechos de secretaría”, pues tal expresión tiene que ver con actividades realizadas directamente por dicho funcionario y la de notificación no encaja allí.
A esa misma conclusión arribó la Corte Constitucional, cuando dijo:
“La doctrina y la jurisprudencia laboral han interpretado las diferentes disposiciones relativas a la gratuidad en las actuaciones de los procesos laborales, en el sentido de que el principio no opera de manera absoluta sino relativa. Es así como la gratuidad no exonera a las partes de la obligación de cubrir determinados gastos como son: los necesarios para el desplazamiento de los funcionarios que deban realizar notificaciones...” (Sentencia T – 522 del 22 de noviembre de 1994).
La indemnidad del planteamiento del tribunal relativo a la configuración de la prescripción es aplicable tanto al reajuste de la cesantía como el de la pensión de jubilación, por cuanto en esta última materia es sabido que la Corte ha venido sosteniendo el criterio de que la reliquidación de los factores que sirvieron de base para liquidar la pensión son susceptibles de prescribir.
Sobre ese punto se ha dicho:
“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término.
“Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.
“Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.
“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.”
“Como en el presente caso, concurren aspectos similares, es decir se pretende la inclusión de una prima de vacaciones y transcurrió más de tres años desde el momento del reconocimiento de la pensión (2 de junio de 1992) hasta la presentación de la demanda (14 de diciembre de 2002), tiene plena aplicación la jurisprudencia transcrita, sin que existan nuevos argumentos que impongan su modificación.
“Es cierto que el Tribunal no estudió previamente si la prima de vacaciones constituía un factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, naturaleza que le negó el Banco. Pero de haberlo hecho, y considerar que sí tenía esa denotación, en nada variaría su decisión en cuanto a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción.
“Además, el Tribunal no confunde la caducidad con la prescripción, pues en toda su providencia analiza la situación fáctica bajo la normatividad que regula la institución de la prescripción en el derecho laboral.
“Es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a que los derechos regulados por ese código prescriben en tres años, pero el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años...”. Es decir, que se aplica también a las acciones que se originan en las normas de la Seguridad Social, como la del caso presente.
“El recurrente acude a dos ejemplos: la fijación judicial del salario después de tres años de terminado el contrato y el cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión sanción después de tres años de despedido. Para dar repuesta a sus interrogantes basta recordar que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribe que los tres años “se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, en el primer caso a partir de la ejecutoria de la sentencia y en el segundo a partir del cumplimiento de la edad.
“En ningún aparte de su sentencia el Tribunal afirma que la prima de vacaciones no se hubiere pagado o que no era factor salarial, simplemente sostuvo que había transcurrido el tiempo dentro del cual era procedente reclamar contra la liquidación de la pensión de jubilación, por la no inclusión de dicha prima y en consecuencia declaró su prescripción”.
Por lo dicho, el cargo no prospera. (Sentencia del 7 de julio de 2005, expediente 25344).
SEGUNDO CARGO
Acusa al fallo de la violación por infracción directa de los artículos 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198, 249, 253, 259, 260, 488 y 489 del C. S. del T.; 39, 48 y 151 del C. P. del T.; 1 de la Ley 52 de 1975; 16, 633, 641, 768 y 2313 del Código Civil; 38 de la Ley 153 de 1887; 20 y 99 del Código de Comercio y 13, 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C. P.
En la demostración del cargo empieza afirmando que no discrepa de las conclusiones fácticas del fallo acusado.
Seguidamente se refiere a los artículos 488 y 489 del C. S. del T. e insiste en que el juez del conocimiento debió ejecutar los actos tendientes a notificar a la demandada en virtud de la oficiosidad y la gratuidad imperantes en el proceso laboral y sobre las cuales se pronunció esta Sala en el fallo 8 de mayo de 1983 donde asimiló la operación de notificación del auto admisorio de la demanda a una labor de secretaría, que por lo mismo está el exento del cubrimiento de expensas.
Luego hace unas reflexiones sobre el cobro de intereses por parte del empleador y remata con unas consideraciones sobre las pretensiones formuladas.
La réplica aduce que el cargo corresponde más bien a una alegación de instancia que deja intactos los fundamentos del fallo y no amerita el estudio de fondo. Explica que como el demandante no facilitó la notificación del auto de admisión de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que él fue notificado de dicha providencia, la presentación de la demanda no produjo el efecto de interrumpir la prescripción.
SE CONSIDERA
Para resolver este cargo es suficiente la remisión a las consideraciones vertidas al despachar el anterior dado que en el fondo plantean los mismos temas, solo que esta vez por la vía directa. En ese orden de ideas, se enfatiza que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda es carga que debe ser sufragada por la parte interesada, sin que el despacho judicial esté obligado a realizarla si no se suministran las expensas requeridas. De modo que si como consecuencia de la negligencia del interesado se retrasa la notificación y este hecho determina la prescripción de los derechos, la providencia judicial que así lo declara no viola ninguna disposición legal.
Lo concerniente a la interrupción de la prescripción y el la determinación del momento en que se produjo tal situación y demás asuntos derivados, es cuestión fáctica que debe proponerse por la vía indirecta, por lo que no es del caso revisar de oficio ahora esos elementos dado que el cargo fue planteado por la vía directa. De todas formas, el tribunal no puedo infringir directamente los artículos 488 y 489 del C. S. del T., ya que antes que rebelarse contra ellos o ignorar su existencia más bien los puso a actuar y a surtir efectos en el sub lite.
La acusación encaminada a cuestionar la absolución relativa a la pretensión de indemnización por los intereses cobrados sobre los prestamos realizados por la empresa no es de recibo dado que el ad quem no hizo ninguna consideración sobre ese tema.
El cargo no prospera.
Las costas en el recurso, son de cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por el señor JOSÉ DE JESÚS GALVÁN ACOSTA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Costas en el recurso a cargo del demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria