República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                        SALA DE CASACION LABORAL

 

                        Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                        Radicación No.       27897

                        Acta No.         69

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006)

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR ELOY LLANOS AVENDAÑO, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-

 

  1. ANTECEDENTES

 

En lo que al recurso interesa cabe decir, que OSCAR ELOY LLANOS AVENDAÑO demandó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, para que le reintegrara al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir por efecto de la desvinculación y se declare que no hubo solución de continuidad; en subsidio, la pensión sanción por haber laborado por más de 10 años, la reliquidación de la indemnización conforme a los artículos 148 y 149 del Decreto 2171 de 1992, la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

 

Pretensiones que fundó en haber prestado sus servicios al Instituto Nacional de Vías antes de la reestructuración del Decreto 2171 de 1992 con el Ministerio de Obras Públicas; que fue beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el Instituto Nacional de Vías y Sintraminobras; y en las afirmaciones de haber ingresado a laborar con el demandado el 5 de octubre de 1983 hasta el 31 de octubre de 1993, como trabajador oficial en el cargo de Chofer IV en el Distrito No. 8; con un jornal diario de $9.306.57 más una prima de alimentación de $1.900; y que fue desvinculado sin justa causa.

 

Según auto de julio 22 de 1998, folio 50, el Juzgado dio por no contestada la demanda.

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de mayo de 2003, condenó al Instituto Nacional de Vías, Invías, a pagar al demandante, "una pensión restringida de jubilación, en cuantía mensual de $105.455, sin perjuicio del salario mínimo mensual, a partir de la fecha del despido, si para entonces tenía el actor cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido" (folio 379, cuaderno principal); absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y le impuso las costas de la instancia.

 

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, "de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra" (folio 403, cuaderno principal); impuso costas de primera instancia a cargo de la parte demandante y no así las de esa instancia.

 

En lo que atañe al recurso extraordinario importa decir que el Tribunal para revocar la decisión del juzgado encontró, con base en "la prueba documental allegada a los autos" (folio 402, cuaderno principal), que el demandante no estuvo vinculado al Instituto Nacional de Vías sino que prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas, "tal como se advierte de la certificación del folio 109 y de la resolución No. 15571 de 4 de noviembre de 1993 por medio del cual se ordena el pago de la indemnización al demandante (fls. 258 a 259), así como de la documental correspondiente a su hoja de vida legible a folios 134 a 197" (ibídem).

 

Sostuvo el Tribunal que de acuerdo con el Decreto 2171 de 1992, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte se reestructuró en el Ministerio de Transporte, cuya consecuencia fue la supresión de los Distritos de Obras Públicas; y que el Fondo Vial Nacional se reestructuró en el Instituto Nacional de Vías -Invías-, según el artículo 52 del citado Decreto; entidad ésta autónoma e independiente del Ministerio que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

 

Concluyó el Tribunal que "al no haberse acreditado la vinculación del demandante (...) con el convocado a juicio INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS, no hay lugar a acometer el estudio de las súplicas de la demanda al no ser procedente ningún tipo de pronunciamiento contra dicha entidad" (folio 403, cuaderno principal), procediendo la absolución de "INVIAS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra" (ibídem).

 

III. EL RECURSO  DE CASACION

 

Inconforme el demandante interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 18 a 22, cuaderno 3) que no fue replicada, le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en instancia, revoque la del juez de primer grado, "en cuanto absolvió a la parte demandada de todas las peticiones incoadas en su contra y condene a la demandada a reliquidar la indemnización por retiro unilateral y sin justa causa reconocida mediante resolución ya mencionada tomando para ello todos los factores salariales realmente devengados por el demandante en los 12 meses finales de trabajo y a reconocer la pensión restringida (...) a partir del día que cumpla 60 años de edad" (folio 20, cuaderno 3).

 

Con tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia por la vía directa, “de ser violatoria, de la ley sustancial, por infracción directa del Art. 8 de la ley 171 de 1.961 en concordancia con el Art. 177 del C.P.C.” (folio 21, cuaderno 3).

 

Argumenta, en síntesis, el impugnante, que el Tribunal ha debido no solo consultar sino tener en cuenta la disposición violada, porque precisamente, "de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, el elemento primordial para demostrar la obligación de la demandada respecto al vínculo laboral contractual con el antiguo Ministerio do Obras Públicas, son los documentos que sirvieron de recaudo para fallar de fondo el proceso aunado a las normas legales que sirvieron de sustento jurídico para su desvinculación, así pues queda claro que el demandante en un principio fue vinculado mediante contrato de trabajo al Distrito de Carreteras No. 13 con sede en Villavicencio, posteriormente fue trasladado al Distrito de Carreteras No. 8 con sede en Fontibón, los mismos que hoy se denominan Instituto Nacional de Vías regional del departamento del Meta y regional del departamento de Cundinamarca. Además, si bien es cierto el Ministerio de Obras Públicas suscribió el contrato de trabajo con el acto(sic), también es cierto que lo hizo con representación del Fondo Vial Nacional a quien debía representar en todos sus actor(sic) conforme al ART. 8 de la ley 64 de 1.967; pero mas claro aun es si tenemos en cuenta que el Ministerio de Obras Públicas en si, corresponde a la planta central del Ejecutivo Ministerial y los Trabajadores oficiales pertenecieron en su totalidad a los distintos distritos de Carreteras a quienes por el tenían la función de construir, preservar y mantener la Red Vial Nacional, (así lo reconoce el propio Instituto Nacional de Vías en sus diferentes actos administrativos), desconociendo el contexto del Art. 52 del Decreto 2171 de 1.992" (folio 21, cuaderno 3).

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No hay lugar a dudas que lo que pretende el recurrente, es demostrarle a la Corte la equivocación en que incurrió el Tribunal al haber establecido, con base en las pruebas, que laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy) Ministerio del Transporte y no para el demandado Instituto Nacional de Vías.

 

 

Lo anterior, porque según lo dice en su recurso textualmente:

 

"de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, el elemento primordial para demostrar la obligación de la demandada respecto al vínculo laboral contractual con el antiguo Ministerio do Obras Públicas, son los documentos que sirvieron de recaudo para fallar de fondo el proceso aunado a las normas legales que sirvieron de sustento jurídico para su desvinculación, así pues queda claro que el demandante en un principio fue vinculado mediante contrato de trabajo al Distrito de Carreteras No. 13 con sede en Villavicencio, posteriormente fue trasladado al Distrito de Carreteras No. 8 con sede en Fontibón, los mismos que hoy se denominan Instituto Nacional de Vías regional del departamento del Meta y regional del departamento de Cundinamarca. Además, si bien es cierto el Ministerio de Obras Públicas suscribió el contrato de trabajo con el acto(sic), también es cierto que lo hizo con representación del Fondo Vial Nacional a quien debía representar en todos sus actor(sic) conforme al ART. 8 de la ley 64 de 1.967; pero mas claro aun es si tenemos en cuenta que el Ministerio de Obras Públicas en si, corresponde a la planta central del Ejecutivo Ministerial y los Trabajadores oficiales pertenecieron en su totalidad a los distintos distritos de Carreteras a quienes por el tenían la función de construir, preservar y mantener la Red Vial Nacional, (así lo reconoce el propio Instituto Nacional de Vías en sus diferentes actos administrativos), desconociendo el contexto del Art. 52 del Decreto 2171 de 1.992" (folio 21, cuaderno 3).

 

 

Siendo ello así, encaminó mal la acusación, por cuanto la vía directa de la ley, que fue la seleccionada para controvertir el fallo, excluye cualquier discusión que tenga que ver con cuestiones fácticas o probatorias, fundamento de la decisión del Tribunal.

 

 

Y si la mención que hiciera de la violación por la vía directa en la modalidad de infracción directa de la norma acusada hubiera sido producto de un lapsus calami, e hipotéticamente se ubicara el ataque por la vía indirecta, tampoco alcanza el cargo a cumplir con las exigencias de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, que le imponen la obligación de señalarle a la Corte cuáles fueron los yerros fácticos o probatorios en que incurrió el ad quem; y si ello obedeció a la errónea o falta de apreciación de los medios probatorios, qué es lo que cada una de ellas dice, mediando el examen lógico jurídico de las mismas, toda vez que cuando se acusa una sentencia por la vía indirecta, no resulta suficiente la enumeración que se haga de las pruebas dejadas de apreciar o las apreciadas erróneamente, sino que se hace necesario explicar la equivocación que con cada una de ellas incurrió el Tribunal, la incidencia que tuvieron en la decisión final que conllevaron a la trasgresión de las normas denunciadas, demostrando, además, lo que en verdad ellas dicen.

 

Los anteriores defectos técnicos que imposibilitan el estudio del cargo, conllevan a su improsperidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que OSCAR ELOY LLANOS AVENDAÑO, le sigue al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.

 

 

 

ISAURA VARGAS DIAZ

 

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                            CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                     LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ   CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015