CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 27900
Acta No. 69
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE OMAR POSADA FLOREZ contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido el recurrente contra el CENTRO COMERCIAL PALACIO NACIONAL LTDA.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el recurrente, quien previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, pretende el reconocimiento de reajustes “del salario mínimo integral”, vacaciones, indemnización por despido indirecto, pago de la sanción por no afiliación al Fondo de Pensiones desde el 16 de septiembre de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1995 e indexación, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación del juzgador de primer grado, adversa a sus pretensiones.
Manifestó, en síntesis, haber estado vinculado a la demandada, como ingeniero civil, entre el 16 de septiembre de 1992 y el 4 de marzo de 2002. Se acogió al régimen de salario integral y convinieron una remuneración de $1.800.000. Esta suma se mantuvo hasta el 30 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual fue incrementada a $2.000.000. No se le hicieron los aumentos que por ley le correspondían entre 1996 y 2002, por lo que se vio obligado a renunciar. Tampoco le cancelaron las vacaciones por el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2000 y el 15 de septiembre de 2001, vacaciones que “siempre le canceló en dinero”(fl.2).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de determinar que en el sub judice “la relación que se tranzó entre las partes estuvo regida por un auténtico contrato de trabajo” consideró el ad quem no ser posible acceder a las demás pretensiones a que aspira el recurrente “por cuanto están cimentadas sobre el supuesto de un salario integral pactado entre las partes, el cual no se demostró legalmente”. Advirtió que lo anterior “no obsta para tener por acreditado … un salario básico final de dos millones de pesos”, pero que no se podían edificar condenas con base en éste “porque así no fue solicitado en la demanda y ello atentaría contra el principio de la congruencia, además de que al fallador de segunda instancia le está vedado decidir extra petita”. En su apoyo se remitió a lo dispuesto por los artículos 305 del CPC y 50 del CPL y de la SS, transcribió apartes de pronunciamientos de esta Corporación sobre el alcance de la última norma citada y, en este orden de ideas, confirmó la sentencia del a quo que absolvió a la sociedad demandada “de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra …” pero la precisó “en el sentido de que entre el ingeniero Jorge Omar Posada Flórez y el Centro Comercial Palacio Nacional Ltda., existió contrato de trabajo, entre el 31 de diciembre de 1992 y el 04 de marzo de 2002, con una asignación salarial final básica mensual de dos millones de pesos ($2’000.000)”. (fl.99).
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme el apoderado del demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “revoque el fallo de primer grado y en su lugar disponga el pago de los pretensos derechos sociales”.
Con tal propósito presenta un único cargo en el que, por vía directa, acusa la “interpretación errónea del artículo 50 del C.de P.L. y la S.S. en armonía con el 305 del C. de P.C. y el 145 C.P.L. a consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 24, 25, 64, 127, 186, 189, 240, 249, 253, 306 del C.S. del T. Artículos 25, y 53 de la Constitución Nacional”.
En el desarrollo de su acusación transcribe, en lo pertinente, las consideraciones del tribunal con respecto a la existencia del vínculo laboral y al salario, destaca los supuestos jurídicos sobre los cuales se edificó la sentencia -congruencia y facultad de fallar ultra y extra petita- y luego de remitirse a las normas acusadas como erróneamente interpretadas, expresa textualmente:
“La congruencia es un desarrollo legal del derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya finalidad es fijarle un marco al debate judicial, fundado en extremos como los hechos, pretensiones y excepciones que oportunamente aduzcan los litigantes.
“Es cierto que la Ley procesal laboral, e inclusive la civil, ha fijado unos requisitos para que puedan producirse decisiones extra y ultra petita, pero no lo es menos que igualmente ha consagrado la opción de que el operador jurídico produzca decisiones acogiendo la mínima petita, porque si de cara al derecho civil se pueden producir decisiones por menos de lo pedido, sin que se violente el principio de congruencia, con mayor veras cuando la pretensión se acompasa con los principio (sic) medulares del derecho laboral que ostentan, indiscutiblemente, un carácter tuitivo y que por contera merecen una hermenéutica con el prisma de los principios inspiradores de toda la legislación que toca con el derecho social.
“Así las cosas, es indiscutible e incontrovertible, cuando el operador jurídico ha de proferir una decisión en materia laboral y de seguridad social, por menos de lo pedido no está sujeto al principio de consonancia, toda vez que en esta área del derecho se regulan salarios, prestaciones e indemnizaciones con carácter de irrenunciables y en esa medida es deber del juez acogerlas sin limitaciones, máxime en este caso, el Tribunal halló demostrado y no lo discute el cargo, la existencia del vínculo laboral y a (sic) última asignación salarial mensual en una suma de $2.000.000.
“Desde luego que, con fundamento en el artículo 50 de la codificación procesal laboral, contrario a lo concluido por el Ad quem al fijar el alcance de esta normativa, si le es dable al juzgador de segunda instancia proferir decisiones ultra, extra e inclusive mínima petita, pues la limitante que existía con respecto a que esta decisión solo fuera procedente producirla por el Juez de primera instancia, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 1998, siempre bajo el entendido que se trata de derechos irrenunciables del trabajador y de que nunca se saldrá de la congruencia cuando se otorgue menos de lo pedido.
“En perspectiva de lo dicho, ese alcance que el tribunal quiere fijarle a las disposiciones acusadas es restringido y no consulta los principios medulares del derecho laboral”.
Por lo demás transcribe apartes de pronunciamientos de esta Corporación sobre el tema y concluye que al haber hallado el tribunal demostrado un salario final de $2.000.000, han de cuantificarse con esta suma las condenas “que serían, indiscutiblemente, por menos de lo pedido”.
El opositor, a su turno, destaca que del alcance constitucional dado al artículo 50 del C. de P.L. “es imposible predicar que la mencionada potestad de proferir fallos ultra, extra y mínima petita, la puede ejercer un juez diferente al juez laboral singular” y cita en su apoyo lo precisado por esta Corporación sobre este particular en sentencias de 24 de enero y 18 de marzo de 2003. De otra parte arguye que la atribución que contempla la norma en cuestión “es potestativa y no obligatoria”, conforme se estableció en la mencionada sentencia C-662 de la Corte Constitucional.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El aspecto medular del ataque a la decisión del ad quem gira en torno al entendimiento dado al artículo 50 del CPL en tanto considera que es extra petita lo que el censor considera mínima petita por cuanto, según razona, las pretensiones liquidadas por el salario ordinario no son diferentes, sino menores, a las pedidas a partir del salario integral.
Se ha de precisar que si bien el salario ordinario y el integral son especies de un mismo género, sus diferencias no son simplemente asunto de montos; también las tienen de carácter cualitativo, como queda expuesto con la pretensión principal que se debate en este proceso, el de reajustes “del salario mínimo integral”, eventual derecho que no lo pretende razonablemente, quien gana varias veces el mínimo sin estar bajo ese régimen salarial, en el que el valor mínimo no puede ser inferior al equivalente de diez salarios mínimos mensuales.
Cuando la causa petendi se edifica a partir de los rasgos propios del salario integral, como cuando se reclama el derecho al incremento del salario integral con el consecuente alegato de despido indirecto por no concederse éste, se configura una reclamación extra petita, como acertadamente la señaló el Tribunal; casi los mismos hechos se encargan de demostrar la evidencia del aserto, puesto que sin acreditar pacto de salario integral no hay derecho a sus reajustes, ni incumplimiento del patrono por no acceder a ellos.
Diferente es la situación frente a la reclamación por el derecho a las vacaciones cuyo pago se solicitó por un período completo, pues éstas no se encuentran comprendidas dentro de la remuneración por salario integral, y su liquidación ha de hacerse con base en las reglas acordadas al efecto, cualquiera que sea la modalidad de remuneración, esto es, en el pacto de salario integral o, en su defecto, con el salario ordinario. Así, respecto a este preciso punto se equivoca le Tribunal al haber tomado por extra petita lo que queda cobijado como infra petita y, en este sentido, prospera la acusación.
En sede de instancia, sin necesidad de mayores consideraciones, se dispondrá el pago de las reclamadas vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 16 de septiembre de 2000 y el 15 de septiembre de 2001, con base en el salario final básico de $2.000.000 que diera por demostrado el juzgador de segundo grado, esto es, en la suma de un millón de pesos ($1.000.000).
En relación con el pago de los aportes a la seguridad social por el período comprendido 16 de septiembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1995 al cual, conforme lo precisado en precedencia, tiene igualmente derecho el demandante, ante la ausencia de prueba respecto del salario devengado por el actor durante ese período, se ordenará su pago teniendo tomando como referencia el salario mínimo legal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por JORGE OMAR POSADA FLOREZ contra el CENTRO COMERCIAL PALACIO NACIONAL LTDA. en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado frente a las pretensiones relacionadas con vacaciones y pago de aportes a la seguridad social. No la casa en lo demás. En sede de instancia REVOCA la determinación del a quo en tanto absolvió a la demandada de los referidos conceptos para, en su lugar, condenarla al pago de un millón de pesos ($1.000.000) por vacaciones y a efectuar los aportes a la seguridad social por el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1995, tomando como referencia para su pago el salario mínimo legal correspondiente.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria