CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 27904
Acta No.61
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO CARDONA MÁRQUEZ contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente promovió contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.
ANTECEDENTES
El demandante solicitó el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos legales por trabajo extra diurno, nocturno y extra nocturno; el pago triple de domingos y festivos, junto con los recargos nocturnos y extras; en consecuencia, pidió el reajuste de las prestaciones legales y extralegales, así como de las vacaciones; la sanción moratoria, o en subsidio, la indexación.
Señaló que trabaja como operador del sistema interconectado de acueducto, desde hace 30 años, en una jornada de “seis de la mañana a seis de la tarde y 24 horas después reinicia sus labores de seis de la tarde a seis de la mañana, para regresar 24 horas después y así sucesivamente, razón por la cual trabaja 56 horas, como mínimo, semanales”; que así desarrolla labores en días de descanso obligatorio durante todo el año, sin que se le retribuyan en la forma prevista en la ley y en la convención colectiva de trabajo; adujo que en las empresas de servicios públicos domiciliarios, como la demandada, la jornada es de 45 horas semanales desde el 5 de octubre de 1995 y, que por lo tanto, labora 11 horas extras semanales, que deben remunerarse con los recargos pretendidos, los cuales influyen en la liquidación prestacional.
En la respuesta a la demanda (folios 12 a 20), la entidad adujo que el accionante se vinculó el 3 de enero de 1989, como empleado público; calidad que tuvo hasta diciembre de 1997, cuando la empresa se transformó, de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado; que así, pasó a ser trabajador oficial, por aplicación del artículo 41 de la Ley 142 de 1994; por ello invocó la “incompetencia de jurisdicción”, para definir los derechos causados antes de dicho cambio; expuso que “el demandante, en razón de la rotación de los turnos y de laborar 12 horas x 24 de descanso, cumplía un ciclo de tres semanas de jornada legal de 56 horas semanales, con un descanso compensatorio remunerado, en cada semana, las cuales se le pagaron de acuerdo al servicio prestado”; explicó que, conforme con la Ley 6ª de 1945 y la jurisprudencia, el trabajo en días de descanso, se otorga o se remunera con un compensatorio; que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, se le ha pagado según “todo el tiempo apuntado y realmente laborado”; precisó que CARDONA MÁRQUEZ, “quien es además Auxiliar Operación Especial”, labora según la jornada establecida en el convenio colectivo, en tanto que la correspondiente a 45 horas semanales se fijó sólo para el personal administrativo; argumentó que entre las mismas partes cursó un proceso que terminó con sentencia ejecutoriada; propuso como previas, las excepciones de cosa juzgada y prescripción; de fondo, incompetencia de jurisdicción, ineptitud sustantiva de las pretensiones, caducidad, pago e inaplicabilidad retroactiva de las convenciones colectivas.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto al “pago triple de los recargos por labores en días de descanso obligatorio” y absolvió de lo demás; impuso las costas al actor (folios 237 a 242).
SENTENCIA ACUSADA
Mediante la decisión acusada, el Tribunal confirmó la de primer grado (folios 293 a 299); consideró que el actor “en ningún aparte de la sustentación (de la apelación) alude propiamente a la conclusión de la a quo”, respecto a la declaratoria de cosa juzgada del trabajo dominical y festivo; además, que ante la segunda instancia, “dijo desistir del recargo por trabajo nocturno”, y que por ello “sólo queda por dirimir lo concerniente a horas extras diurnas y nocturnas” y las consecuencias prestacionales.
Precisó que en la respuesta a la demanda se admitió que el accionante, como operador de tanques, laboró “bajo el sistema de rotación de turnos de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso”; explicó que la jornada de 45 horas fue solamente para el personal administrativo, dado que: 1) en el acta 1280 “se sugirió estudiar el impacto de la decisión de reducir la jornada a 45 horas, en futuras negociaciones laborales con los trabajadores oficiales (fl. 138). Lo anterior da a entender que tal decisión excluía éste grupo de servidores, del cual forma parte el demandante” y 2) en la convención colectiva (folio 69), aplicable al accionante, se establece la jornada de 48 horas semanales. De este modo concluyó la improcedencia del pago de horas extras que excedieran la jornada de 45 horas.
Expuso que “en ese orden de cosas se desconoce la base sobre la cual se rindió el dictamen”, pues el perito no indicó cuál jornada máxima tomó “si la legal de 48 horas o la reglamentaria de 45”, además que allí se hizo “un análisis global del tiempo extra que teóricamente pudo haber laborado el demandante, como si lo hubiere hecho en forma totalmente ininterrumpida, sin incorporar un examen real del caso concreto, esto es, teniendo en cuenta, v. gr., que durante los períodos de vacaciones efectivamente disfrutados no se causó tiempo suplementario, o cualquier otro período en el cual eventualmente no se hubiera prestado el servicio”. Además, copió un aparte del testimonio rendido por EDISON GAVIRIA RUÍZ (folio 121 vto.), para señalar que “tal declaración, emitida por otro trabajador de la empresa que comparte funciones con el demandante, es determinante para concluir que en las condiciones dichas, no es posible arribar por vía de deducción general al número de horas extras efectivamente trabajadas por el demandante, dado que a veces ocupa funciones de Conductor y no siempre de Operador de Bombas en turnos de 12 x 24”.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; pide que se “..CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, por violación del derecho sustancial impetrado en la demanda y, en sede de instancia, SE REVOQUE TOTALMENTE, SENTENCIA ABSOLUTORIA proferida por el JUZGADO..” y que se condene al pago de las horas extras diurnas y nocturnas “por lo menos desde el año 2000, por efectos de la PRESCRIPCIÓN”, más “los DOMINICALES Y FESTIVOS TRABAJADOS, EN FORMA TRIPLE y en la forma prevista por la compilación de las convenciones colectivas de trabajo”, “CON EL RESPECTIVO REAJUSTE PRESTACIONAL, AÑO POR AÑO DESDE EL MISMO POR LO MENOS, Y LA INDEXACIÓN, E INTERESES MORATORIOS, MES A MES”. Expone que sobre ese respecto se pronunció el Tribunal de Medellín en el proceso adelantado por SERGIO ESCOBAR GONZÁLEZ, contra la misma demandada, y que la empresa canceló lo debido, según copias vistas a folios 222 a 257, “sin necesidad de recurrir a la prueba pericial, en el caso sublite”, como ocurrió en el otro proceso, cuya decisión adjuntó.
Transcribe los artículos 51 y 56 del Decreto 2651 de 1991 y formula una “PETICIÓN PROCESAL, CONSTITUCIONAL Y LEGAL”, referente a la “NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN DE ESTA DEMANDA Y DE LA EXISTENCIA DEL PROCESO, AL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN”.
Denuncia un cargo, que denomina primero, el cual no tuvo réplica de la demandada.
“PRIMER CARGO”
Acusa “VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL, al darse una errónea apreciación de la prueba documental arrimada a los autos por ambas partes, como son EL ACTA 1280 DE LA JUNTA DIRECTIVA”, “con énfasis en el aparte 4.2” (folios 134 a 144); “por apreciación ERRÓNEA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de folios 12 a 110 –sic-, en cuanto admite y confiesa jornada laboral del actor de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, con una jornada semanal de 56 horas trabajadas por ciclo de tres semanas continuas, y la no aplicación al demandante de la jornada laboral de 45 horas, por considerar falsa y erróneamente, que apenas se refiere dicha jornada para funcionarios o empleados administrativos”; “falta de apreciación de los salarios básicos mensuales que ha tenido el actor, año por año y que obran a folios 145 y 146”; y, por “APRECIACIÓN ERRÓNEA de los pagos DE LOS DERECHOS DEPRECADOS EN LA DEMANDA, hechos al señor CARLOS MARIO CARDONA MÁRQUEZ, de folios 185 a 235 y POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE FLS. 190, 145 Y 146 QUE CONTIENEN LOS SALARIOS BÁSICOS MENSUALES DE CADA AÑO, QUE COMPRENDE LOS PAGOS POR HORAS TRABAJADAS..”.
Anota que la violación de ley sustancial, llevó a desconocer los derechos reclamados, consagrados como mínimos de los trabajadores oficiales, en los artículos 4 del Decreto 1045 de 1978, 36, 37 y 39 del 1042 del mismo año, referentes al pago del trabajo suplementario y dominical y festivo, “EN LA FORMA PREVISTA EN LA COMPILACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO”, aportadas al proceso y de las cuales era beneficiario el accionante por ser afiliado al sindicato, según “las colillas de pago semanal, arrimados al proceso a folios 185 a 235, en relación con los artículos 4º, 174, 194 a 198, 213 a 232, LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN ERRÓNEA ESPECIALMENTE DE LA PRUEBA PERICIAL, QUE OBRA A FOLIOS 266 A 291 Y REGLADA EN LOS ARTÍCULOS 233 A 243, Y DOCUMENTAL, DE LOS ARTÍCULOS 251 a 292 del C. DE P. C., en relación con los artículos 51 a 61 del C. P. DEL T., modificados por los artículos 23 a 27 de la LEY 712 DE 2001, con flagrante violación de los artículos 4º, 13, 25, 26, 29, 35, 48, 53 de la constitución nacional”.
En el título “DEMOSTRACIÓN” alude al reconocimiento constitucional del Estado Social de Derecho que, dice, observó la demandada “cuando el DEPTO DE NÓMINA Y SEGURIDAD LE ALEGÓ QUE SE MANTENÍA EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, como consta a folios 153 a 144”, lo cual impone el respeto de los derechos laborales, también de naturaleza constitucional. Señala que la jornada laboral de los trabajadores de la entidad accionada se redujo a 45 horas semanales, de conformidad con el acta de la junta directiva (folios 134 a 144), “..pero que al demandante se le aplica realmente la jornada laboral inventada necia y olímpicamente, en la sentencia impugnada, de 48 horas semanales, PORQUE ASÍ LO ESTABLECE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, considerar en forma absurda, caprichosa, dañina y arbitraria, que la JUNTA DIRECTIVA ASÍ LO DISPUSO, SIN HABERLO DISPUESTO..”.
En el capítulo de “ERRORES PROTUBERANTES, OSTENSIBLES Y LATENTES HABIDOS”, señala el consistente en “NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la jornada de 45 horas semanales FUE establecida en el acta 1280 de octubre 5 de 1995, por la H. JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, PARA TODO EL PERSONAL A SU SERVICIO, INCLUIDO EL RECURRENTE, el señor CARLOS MARIO CARDONA MÁRQUEZ, como AUXILIAR OPERACIÓN SISTEMA ACUEDUCTO Y OPERADOR SISTEMA ACUEDUCTO; error protuberante que consiste en ATRIBUIR LOS EFECTOS FAVORABLES Y BENEFICIOSOS DE LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL A 45 HORAS SEMANALES, solamente para los funcionarios, como lo concluyó la sentencia so pretexto, o con la excusa de que LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS SON VÍCTIMAS DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, lo que equivale a decir que las normas favorables a los trabajadores no se aplican cuando estas normas están fuera de las convenciones colectivas de trabajo ”. Copia parte del acta 1280 y asegura que de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 153 de 1887, cuando una norma es clara, no puede consultarse su espíritu ni sus fines, para darle una interpretación y que por ello desatinó el Tribunal, al otorgar efectos restrictivos y discriminatorios a dicha acta, respecto a los destinatarios de la reducción de la jornada, puesto que allí se asimilan los vocablos “funcionarios”, “empleados”, “trabajadores oficiales” y “personal”, tanto operativo, como administrativo; que las causas de la rebaja de la jornada semanal de 48 a 45 horas fueron: 1) la disminución de los ingresos de todos los servidores, dado el pago de aportes al sistema de seguridad social, y 2) el exceso del número de empleados por cada mil usuarios. Concluye que con la exclusión que hizo el ad quem se “violó expresamente” el contenido de los artículos 13 y 123 de la CP, en tanto no tuvo en cuenta el derecho a la igualdad y las especies de servidores estatales.
Luego aduce que el Tribunal dio “POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO EL PAGO TRIPLE DE LOS DOMINICALES Y FESTIVOS TRABAJADOS POR EL DEMANDANTE, POR LO MENOS DESDE EL AÑO 2000, ERROR PROTUBERANTE QUE LLEVÓ A LA ABSOLUCIÓN DE LA EMPRESA POR EL PAGO DE LOS DOMINGOS Y FESTIVOS TRIPLES, POR CONSIDERAR EQUIVOCADAMENTE LOS SALARIOS BÁSICOS ANUALES Y LOS PAGOS HECHOS POR ESTOS CONCEPTOS AL ACTOR”. Para demostrarlo, alude al salario devengado por el actor y a los pagos efectuados por horas festivas, según documental de folios 118 y 121 e indica que la accionada adeuda por horas festivas diurnas del año 2000, la suma de $1.023.48260, mientras que por horas extras festivas nocturnas, debe la cantidad de $1.381.700, por la cual también procede la condena, junto con la indexación y “de igual forma, PROCEDERSE CON LOS AÑOS 2001 A 2005”; además que, anota, se dispondrá “el reajuste prestacional, año por año”.
Manifiesta que el actor labora 12 horas de día, de 6:a.m. a 6:p.m. y regresa a las 24 horas, de 6:p.m. a 6:a.m., es decir que trabaja 12 horas de noche, en forma indefinida durante todo el año, lo que implica un recargo del 35% según el Decreto 1042 de 1978; que “la sentencia del A QUO NO CONCLUYÓ”, ni “ALCANZÓ A VISLUMBRAR NI A ENTENDER”, aquel recargo y el pago triple de los domingos y festivos laborados. Agrega que según los folios 145 y 146 y conforme con la respuesta a la demanda la jornada del demandante era de “12 por 24” y que “como lo explicaron los testigos, trabaja doce horas de día y a las 24 horas regresa a trabajar doce horas de noche, lo que implica que labora 56 horas semanales, como lo confesó la empresa demandada en la contestación de la demanda, en ciclos de tres semanas ”, y que en cada año se cuentan 52 dominicales y 18 festivos; que en ninguno de los certificados de folios 185 a 235 figuran los pagos reales; que en el proceso de EVELIO DE JESÚS UPEGUI, contra la misma demandada, el Tribunal condenó a cancelar el valor de los descansos compensatorios y en contra de lo que decidió en este caso, y que así “reconoció por lo menos el DERECHO AL PAGO TRIPLE DE LOS DOMINICALES Y FESTIVOS”.
Sostiene que el actor tiene derecho a 5.5 horas extras diurnas, e igual número de nocturnas, por cada semana laborada, descontados los períodos de vacaciones, y, de conformidad con el certificado de sueldos de folios 90 a 131, por lo que no se podía tener en cuenta “SOLAMENTE OCHO HORAS EXTRAS COMO LO DEDUJO ERRÓNEAMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA”; que también son viables los reajustes de los derechos consagrados en las convenciones colectivas de folios 40 a 88; advierte que los datos suministrados en el proceso son de abril de 2004, pero que el demandante “HA CONTINUADO PRESTANDO SUS SERVICIOS EN LA MISMA EMPRESA, CON EL MISMO OFICIO Y LA MISMA JORNADA LABORAL REAL DE 56 HORAS DE TRABAJO SEMANALES”; por ello, solicita extender las condenas a todo el tiempo laborado y no atenerse al dictamen “PRESENTADO EN FORMA PARCIAL E INCOMPLETO PORQUE EL AD QUEM, EN EL PROCESO DISPUSO ESTABLECER EL VALOR DE LAS HORAS EXTRAS POR EL TRABAJO QUE EXCEDIERA LA JORNADA DE 48 HORAS SEMANALES QUE ES DAÑINO Y PERJUDICIAL PARA LOS DERECHOS E INTERESES SOCIALES Y ECONÓMICOS DE LA PARTE DÉBIL EN EL CONTRATO DE TRABAJO, COMO LO ES EL DEMANDANTE ”; señala que el juzgador desconoció el dictamen porque no se descontaron los periodos de vacaciones, permisos y licencias, pero que “RARA VEZ SE LE CONCEDIERON” y que de ellas “nada existe”; que, “EN CONCLUSIÓN, NO PODÍA EL FALLO IMPUGNADO, DESCONOCER LEGALMENTE, EL DICTAMEN PRESENTADO EN ESTE PROCESO, LO QUE HACE ANULABLE LA SENTENCIA, POR ARBITRARIA, ILEGAL E INJUSTA”; dice que ese medio probatorio, de folios 266 a 288, sea “REAJUSTADO A LAS 11 HORAS EXTRAS SEMANALES”.
SE CONSIDERA
Tal como se definió en la sentencia proferida en un proceso adelantado contra la misma entidad aquí demandada (radicado 27141 del 23 de junio de 2006), es improcedente la citación que el recurrente solicita se haga al representante del Ministerio Público, puesto que ello corresponde a los juzgadores en las instancias. Igualmente, allí se definió que en el trámite del recurso de casación no pueden allegarse pruebas o documentos que se pretendan hacer valer, porque esa actividad debe ejercerse en las oportunidades legales.
De otro lado, es necesario advertir que el ad quem sólo analizó el tema referente a las horas extras diurnas y nocturnas, puesto que estableció, respecto a la petición del pago del trabajo dominical y festivo, que se declaró probada la excepción de cosa juzgada (en la primera instancia) y que el actor “en ningún aparte de la sustentación (de la apelación) alude propiamente a la conclusión de la a quo”. De ese modo, la sentencia no contiene un pronunciamiento frente a tal reclamación y, por lo tanto, no podía atribuirse un supuesto yerro por “..DAR DEMOSTRADO SIN ESTARLO EL PAGO TRIPLE DE LOS DOMINICALES Y FESTIVOS TRABAJADOS POR EL DEMANDANTE..”.
En ese sentido, correspondía al recurrente controvertir aquella consideración de la decisión censurada, para así destruir la presunción de legalidad y acierto, que la soporta en casación; sin embargo, como así no procedió, no es viable un examen de oficio de esa inferencia, relativa a que quedó fuera del litigio el aludido tema, de la sobreremuneración por el trabajo dominical y festivo. Así, sobre esa base se mantiene inmodificable la decisión acusada.
Es que en realidad la demanda de casación presentada, tiene las características de un escrito propio de las instancias, puesto que contiene planteamientos jurídicos, al tiempo que unos fácticos; alude a la sentencia del a quo, cuando la acusable en casación es la de segunda instancia, excepto en el recurso per saltum; se refiere a lo que “explicaron los testigos”, como si en la casación pudieran inicial e indiscriminadamente, revisarse tales medios de prueba recepcionados en el proceso; igualmente comenta el dictamen que se rindió en este caso, sin considerar que esta prueba, lo mismo que la testimonial, no es calificada en el recurso extraordinario (artículo 7 de la Ley 16 de 1969); incluso, el impugnante, aduce unas razones para estimar la experticia, las cuales ni siquiera pueden estimarse como de naturaleza jurídica, sino referentes al criterio del recurrente; adicionalmente, en el punto de los recargos hace comparativos con otros casos, sin considerar que cada uno se define de acuerdo a lo que resulte demostrado.
Ahora, la acusación considera erróneamente valorada la confesión contenida en la respuesta a la demanda, en lo atinente a que el accionante laboró turnos de 12 horas de trabajo por 24 de descanso, sin embargo, el Tribunal se refirió expresamente a ese supuesto, cuando señaló que “es un hecho acreditado en el proceso que el demandante labora como Operador de Tanques, y admitido en la contestación de la demanda que lo hace bajo el sistema de rotación de turnos de 12 horas de trabajo por 24 de descanso” (folios 296 y 297); en consecuencia, el juzgador no pudo incurrir en la equivocada estimación denunciada.
Y frente al punto 4.2 del acta 1280 de octubre de 1995, emanada de la junta directiva de la demandada, la acusación estima que allí se estableció la jornada laboral de 45 horas a la semana, para todo el personal, mientras que el sentenciador concluyó que no incluyó al personal operario, sino al administrativo, puesto que para aquellos, apenas se sugirió analizar el impacto económico que produciría la medida, para futuras negociaciones, con lo cual, estimó se “..da a entender que tal decisión excluía éste grupo de servidores, del cual forma parte el demandante..”.
En dicho punto (folios 138 y 139), figura que el Gerente General informó sobre la diferencia con las demás entidades estatales y algunas particulares, puesto que éstas tienen una jornada promedio de 45 horas a la semana, mientras la demandada 48, lo que, dijo, generó la“solicitud de los funcionarios para que sea reducida”. Ante tal comentario, figuran algunas intervenciones de miembros de la aludida junta, entre ellos un vocal que “comentó que sería conveniente establecer qué representa en términos reales para el empleado dicha reducción, para efectos posteriores de negociaciones laborales con los trabajadores oficiales”.
En esos términos, la consideración del sentenciador no surge manifiestamente equivocada, puesto que era plausible estimar que la jornada se estableció para los “funcionarios”, que la solicitaron, y que no abarcó a unos “trabajadores oficiales”, para quienes se pidió un análisis futuro, con las incidencias en las respectivas negociaciones colectivas.
En tal dirección, corresponde señalar que el juzgador examinó el tema de la jornada de trabajo establecida en la recopilación de las convenciones colectivas e infirió que a folio 69 se aludió a la de 48 horas semanales. Esa circunstancia, avalaría la conclusión respecto a que la entidad fijó la jornada de 45 horas, para el personal administrativo, pues no tendría explicación que en la mencionada compilación de 1958 a 2001, se plasmara como aplicable una jornada distinta, mayor, a la supuestamente fijada por la empleadora con mucha antelación, en el año 1995.
Así se reitera que se descarta la existencia de un desacierto de naturaleza ostensible.
Finalmente, no tienen incidencia, respecto al punto analizado, los comprobantes de pagos (folios 185 a 235), que cita el recurrente, puesto que dan cuenta solamente de los montos sufragados por distintos conceptos.
Aun cuando la acusación no prospera, la Sala se abstiene de imponer costas, dada la falta de réplica de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió CARLOS MARIO CARDONA MÁRQUEZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA