SALA DE CASACIÓN LABORAL
- LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 27921
Acta N° 45
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor ALIRIO ORJUELA QUIJANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
Ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, el señor Alirio Orjuela Quijano promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el I. S.S., pero dicha autoridad judicial se declaró incompetente para conocerlo y lo remitió a la justicia ordinaria laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso colisión negativa de competencia, por lo que el expediente pasó al Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que la dirimió a través de la providencia del 26 de junio de 2003, asignando el conocimiento al último despacho mencionado.
Con la demanda inicial, solicita el actor se declare la nulidad de las Resoluciones 3622 del 13 de julio de 2000, 5468 del 7 de noviembre de 2000 y 120 del 9 de abril de 2001, expedidas por el I.S.S. y como consecuencia de ello, se condene a esa entidad al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con las mesadas causadas desde el momento en que cumplió 60 años de edad.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios al Estado como funcionario público en diferentes cargos, por espacio superior a 16 años; que cotizó al I.S.S. para pensiones, en forma permanente, desde el 16 de enero de 1995 hasta octubre de 2000; que el 6 de octubre de 1999 elevó solicitud pensional ante el I.S.S., por tener mas de 60 años de edad y superar las 500 semanas de cotización requeridas en el régimen de transición, pero le fue negada con el argumento de que debía cotizar 1.000 semanas.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a sus pretensiones. Manifestó en relación con los hechos, que debían probarse, porque el actor no acreditó el total de semanas requeridas para tener derecho a la pensión reclamada; y propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada, caducidad de la acción y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien profirió sentencia el 30 de julio de 2004, en la que se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones atinentes a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por el I.S.S.; y teniendo en cuenta el régimen de transición el art. 36 de la Ley 100/193 absolvió a la accionada de la pensión de vejez solicitada, y condenó en costas al demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 21 de julio de 2005, confirmó la de primera instancia en todas sus partes.
Para esa decisión consideró, que al actor lo cobijaba la transición que consagró la Ley 100/93, pero como no demostró el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión reclamada, exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año aplicable al caso, como eran haber cotizado 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo, no podía prosperar la pretensión.
Al respecto expresó:
“De conformidad con la decisión tomada en primera instancia, debe la sala ocuparse de examinar las pruebas arrimadas a los autos por las partes, con el fin de determinar si efectivamente el Instituto de Seguros Sociales adeuda al señor Orjuela Quijano los conceptos reclamados con esta demanda.
El Juzgado de conocimiento en la primera instancia al resolver sobre lo pretendido, manifiesta que al actor nació el 20 de julio de 1935 indicando que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, se encontraba en el régimen de transición y examinando dicha norma se tiene que para el caso en estudio será de aplicación la norma anterior a la de la vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, que en su art. 12 establece la edad requerida de 60 años para el hombre y un mínimo de 500 semanas cotizadas y pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento
de la edad mínima o en su defecto haber acreditado las 1000 en cualquier tiempo; concluyó que al no haberse cumplido con lo requerido por el demandante, el a quo opto por absolver al no prosperar la pretensión invocada.
Dentro del plenario el único medio probatorio que refleja la historia laboral del señor Orjuela es la Resolución No 3622 de julio 13 de 2000 (fl 17 y 18), donde se tiene que el actor cotizó 5.036 días al ISS y a otras entidades de Previsión Social del Sector Público, lo que equivale a 719 semanas.
La Sala al analizar el presente caso en consulta, no difiere en absoluto de la apreciación del Juez de instancia, por cuanto al analizar el material probatorio se tiene que el accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma aplicable al caso en comento, esto es, el acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), como eran haber cotizado 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad o haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. Así las cosas habrá de confirmarse la decisión del a quo”
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte actora, con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE la sentencia impugnada y, en su lugar profiera la que corresponda, accediéndose al reconocimiento de la pensión de vejez deprecada, a partir del 20 de julio de 1995, fecha en que cumplió los 60 años de edad.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.
- CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia impugnada por ser “violatoria de la ley sustancial, por INFRACCION DIRECTA, dejándola de aplicar y, aplicando otra norma improcedente y, que, no se debía haber aplicado en el caso de esta litis. (Causal 1ª del Art. 87 del C. P. del T. y Seguridad Social, modificado por el Art. 60 del Dto. No. 528 de 1.964) en este caso, la SENTENCIA se fundamenta en lo preceptuado por el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1.990 del Consejo Nacional de Seguridad Social, aprobado por el Decreto No. 758 de 1.990, dejándose de aplicar el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 que, es la norma amparatoria del derecho reclamado por el DEMANDANTE, considerada como norma violada”.
Para su demostración se hacen las siguientes consideraciones:
“El acuerdo No.049 de 1.990, antes referido contiene únicamente EL REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, para su desarrollo, funcionamiento y aplicación, respecto a los trabajadores del sector público y del sector independiente.
Este Acuerdo fue aprobado por el Decreto No.758 de 1.990, expedido por el Gobierno Nacional.
El art.12 de los Reglamentos Generales del Seguro social-Acuerdo No.049- señala los requisitos para obtener la PENSIÓN POR VEJEZ: tener 60 años de edad si es varón o, 55 o más años, si es mujer y, tener un número de 500 semanas cotizadas, pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o, haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo. Esta fue la norma aplicada en la SENTENCIA impugnada, para NEGÁRSELE el derecho a la PENSIÓN DE VEJEZ al Sr. ORJUELA QUIJANO, ya que, las 518 semanas “cotizadas” durante el tiempo total laborado, las satisfizo antes de cumplir los 40 años de edad y, mucho antes de los 60 años. Es decir, no realizó las “cotizaciones” entre los 40 y 60 años de edad, conforme a las exigencias de esta norma.
Creemos que, dichos Reglamentos (Art.12 del Acuerdo 049) no era la norma aplicable a este caso concreto del Sr. ORJUELA QUIJANO, sino, el Art. 36 de la Ley 100 de 1.993, considerada como Ley Estatutaria del Sistema de Seguridad Social Integral en el país, siendo ésta una norma superior a la aplicada por el Tribunal y por el Juzgado Laboral. Pues, el Acuerdo No.049 ostenta un contenido de carácter inferior al de la Ley 100, por lo que, era preferentemente aplicable la ley sobre el Acuerdo o Decreto aprobatorio, por ser de mayor entidad jurídico-legal.
El Art. 36 de la Ley 100 de 1.993 (Estatutaria de Seguridad Social), preceptúa que, la edad para acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ (60 años), el tiempo de servicio (15 años) o, el numero de semanas COTIZADAS (500 semanas), será el requisito para obtener tal derecho. Basta cualquiera de estas condiciones para ello y, en el caso del Sr. ORJUELA QUIJANO, están reunidas dos de ellas: la edad, más de 60 años y, las semanas cotizadas (773 semanas), mas de las 500 exigidas, a cambio de los 15 años laborados o servidos- Pues, si no tiene el DEMANDANTE los 15 años servidos, puede optar por las 500 semanas cotizadas, según esta norma. Siendo ésta la más favorable y permisiva, es preferente aplicación sobre la anterior o desfavorable.
El invocado Art. 36 de la Ley 100, sólo exige que, se hayan realizado las 500 semanas de COTIZACIÓN, en cualquier tiempo, ya que, no las condiciona a la época en que se deben efectuar dichas COTIZACIONES, contrario a lo condicionado en el Acuerdo No.049, norma ésta que, NO ES PREFERENTE, por ser de inferior carácter a la Ley 100 de 1.993 la cual es posterior, como ha
quedado expresado.
Todo lo anterior nos faculta para REITERARLE muy respetuosamente a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral-, para que, en aras de una pronta y justa administración de justicia, INVALIDE CASANDO la SENTENCIA impugnada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión Laboral-, profiriendo la que en derecho corresponde.”
VII. REPLICA
A su turno la replica manifiesta, que el recurrente limita el petitum de la demanda de casación, como lo es el alcance de la impugnación, a un imposible jurídico, por cuanto la Corte no puede proveer en lugar de la sentencia del Tribunal cuyo quebrantamiento se solicita, y por el contrario, es sólo después de lograrse su anulación, que en sede de instancia proceda a revocar la sentencia del juez de primer grado.
Afirma también, que si en gracia de discusión pudiera la Sala ocuparse del problema jurídico planteado, no se podría acceder a las pretensiones de la parte actora, pues en la instancia se aplicó el régimen que en derecho corresponde a quien aspira a su pensión de vejez habiendo cumplido los 60 años de edad el 20 de julio de 1995, lo que implica la obligación de tener 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores, esto es, a partir del mismo día y mes de 1975, o acreditar la cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo.
VIII. SE CONSIDERA
Como primera medida, no le asiste razón a la oposición en el reproche que hace al cargo en lo relacionado con el alcance de la impugnación, pues debe entenderse que lo que pretende el recurrente es que casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia la Corte revoque la de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Pues bien, dado el sendero escogido por el recurrente, no son objeto de discusión, hechos como el que el demandante nació el 20 de julio de 1935, que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía cumplidos más 40 años de edad, y que éste cotizó durante toda su vida laboral para el I.S.S. y otras entidades de previsión social un total de 719 semanas, de las cuales dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, no tenía cotizadas 500.
Reprocha la censura la falta de aplicación preferente por parte del ad quem al caso controvertido, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues considera que es de rango superior al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que fue la norma tenida en cuenta por éste para dirimir el conflicto; y según el recurrente, mientras la primera disposición citada solo exige que el afiliado haya cotizado 500 semanas en cualquier tiempo, la segunda, las condiciona a los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad, es decir 60 años.
Pues bien, si se observa el contenido de las consideraciones de la sentencia recurrida, el Tribunal no cometió el yerro jurídico que le enrostra la censura, pues sí aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer que el demandante estaba en régimen de transición, y por ende estimó que lo referente a la edad, el tiempo de servicio y el número de semanas cotizadas debía regirse por el régimen anterior a la citada ley. Con este criterio, definió que la normatividad que gobierna el asunto, lo era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual a su vez también aplicó, pero para negar el derecho reclamado, por cuanto el demandante no tenía cotizadas la densidad de semanas que exigía dicha disposición.
Adicionalmente, debe decirse que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la parte que interesa, para el momento en que el demandante cumplió 60 años de edad -20 de julio de 1995-, era del siguiente tenor:
“Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
(….)”
Como puede verse, en parte alguna dicha disposición prevé el reconocimiento de la pensión de vejez con la cotización de 500 semanas en cualquier tiempo, como lo sostiene el recurrente.
Así las cosas, el cargo no prospera.
Costas en el recurso de casación a cargo del actor, por cuanto la demanda fue replicada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor ALIRIO ORJUELA QUIJANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria