DECOMISO DE MERCANCIAS POR EXCESO DE PESO - Improcedencia ante importación según número de unidades / EXCESO DE PESO - Irrelevancia frente a importación por número de unidades

 

En orden a las acusaciones planteadas, la Sala considera que el importador no incurrió en infracción aduanera alguna, porque la diferencia del peso de la mercancía censurada por la DIAN resultaba del todo irrelevante, ya que el número de unidades de acoples de caucho introducidas al país era el mismo que había sido autorizado en el registro de importación, y en nada incidía sobre su valor ni, por lo tanto, sobre el impuesto cargado. Luego hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y disponer el restablecimiento del derecho a favor del actor.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de dos mil uno

 

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0937-01(6728)

 

Actor: JULIO CESAR PARADA CAICEDO

 

 

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

 

 

Decide la Sala  el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor JULIO CESAR PARADA CAICEDO contra la sentencia del 6 de septiembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera- Subsección “A”) declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada y se declaró inhibido para decidir de fondo las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución No. 662-0048 del 24 de febrero de 1998 y la Resolución No.001173 del 29 de mayo del mismo año, relacionadas con un decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida según Acta No. 01436 de julio de 1997.

 

  1. LA DEMANDA

1.1  El importador JULIO CESAR PARADA CAICEDO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda el 19 de octubre de 1998 contra la  Unidad Administrativa  Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con las siguientes pretensiones:

1.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución 662- 0048 del 24 de febrero de 1998,  por la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas ordenó el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida según Acta No.01436 del 28 de julio de 1997.

1.1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución 001173 del 29 de mayo de 1998,  por la cual la División Jurídica de la misma administración confirmó en todas sus partes la resolución identificada en el numeral anterior.

1.1.3 Que se declare la nulidad del Auto 000–2755 del 22 de julio de 1998, que corrigió el artículo primero de la resolución identificada en el numeral anterior en cuanto a la dependencia que la profirió y la denominación de la sanción aplicada.

1.1.4 Que a título de reparación del daño causado al demandante, se condene a la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de $9.003.546 por concepto de daño material, incrementado con la actualización monetaria; a título del lucro cesante, el valor representado por los intereses comerciales causados desde la fecha en que se hizo exigible tal suma y la ejecutoria de la sentencia;  y, a título de daño moral, el valor equivalente en moneda nacional de  trescientos (300) gramos de oro fino al precio certificado por el Banco de la República.

1.2. Hechos de la demanda

Pueden resumirse así:

El 14 de febrero de 1997, el INCOMEX autorizó a nombre del señor JULIO CESAR PARADA CAICEDO, el registro de importación No. 022843 que amparaba artículos de grifería y otros similares. El 8 de julio de 1997 en buque de la Empresa PATAINER EXPRESS LINE arribaron dichos artículos a Cartagena  procedentes de Hong Kong.

Las mercancías consolidadas en el contenedor SEAL 955-701356 y amparadas con Declaración de Tránsito Aduanero No.0012970 y autorización de la Operación Aduanera No.0001174 de julio 17 de 1997   bajo el Régimen de Tránsito Aduanero fueron trasladados  desde Cartagena hasta el depósito aduanero DAPSA con sede en Bogotá por la empresa de trasporte SERCARGA.

Con Acta No.01436 de 28 de julio de 1997 la autoridad aduanera aprehendió parte de la mercancía (50 cajas), que consideró en exceso sobre lo registrado en el documento de transporte; y la tasó en  $9.000.000.

Con base en lo anterior, la  División de Control Aduanero formuló Pliego de Cargos al actor y a la empresa PANALPINA S.A. (agente de aduana) por infracción al Decreto 1909 de 1992 (Art.72) y al Decreto 1105 de 1992 (Art.4º).  El actor rindió descargos y explicó su condición de consignatario y propietario de las mercancías.

A través de la Resolución No.662-0048 del 24 de febrero de 1998, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida porque el peso reportado en el documento de transporte no coincidía con el  real.

El 15 de abril de 1998, el actor  presentó recurso de reconsideración en que expresó sus motivos de inconformidad con la actuación que ordenó el decomiso de la mercancía importada.

Oídos los argumentos expuestos, la División Jurídica Aduanera profirió la Resolución No.001173 de mayo 29 de 1998, en  que confirmó en todas sus partes la actuación recurrida.

Con Auto de Cúmplase No.0002755 del 22 de julio de 1998, la División Jurídica Aduanera resolvió corregir el error  en que incurrió en la Resolución 001173, por haber equivocado el nombre de la dependencia que profirió el acto y la denominación de la medida aplicada.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

El l actor considera violados los artículos 4º (incisos 3º y 4º) del Decreto 1105 de 1992; 28 de la Constitución Política, en concordancia con el  artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 5º del Decreto 1105 de 1992 y 1º del Decreto 1800 de 1994; 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; y los artículos 323 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 8º del Decreto 1739  de 1991 y  5º  del Decreto 1960 de 1997.

El concepto de violación que sirve de fundamento a las pretensiones se puede resumir en los siguientes cargos: 1) Interpretación errónea del artículo 4º incisos 3º y 4º del Decreto 1105 de 1992; 2) Expedición irregular de los actos administrativos acusados por violación al principio constitucional del debido proceso; 3) Haber sido expedidos con falsa motivación; 4) Por violación de las normas legales superiores a las que debieron sujetarse, por falta de aplicación de los artículos 323 del Decreto 2666 de 1.984, modificado por el artículo 8º del Decreto 1739 de 1991; 5º del Decreto 1960/97; 4-4 y 5 del Decreto 1105 de 1992; y 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992.

  1. LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, a través de su representante judicial, contestó la demanda y, adujo como excepción la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por haberse revocado los actos administrativos acusados.

Señaló que mediante la Resolución No.002233 del 24 de septiembre de 1998 (antes que se presentara la demanda), la División Jurídica del Grupo de Recursos Tributarios de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá revocó todos los actos administrativos objeto de la presente demanda, y por lo tanto, desapareció el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al  revocarse los actos acusados  a virtud  del recurso interpuesto por la otra persona (jurídica) vinculada al proceso, el decomiso a favor de la Nación desapareció de la vida jurídica y por mandato del artículo 5º  de la misma Resolución 002233, la actuación en sede administrativa debió  regresar a la División de Control Aduanero para continuar con el procedimiento correspondiente, consistente en formular un nuevo pliego de cargos contra las personas responsables de la infracción administrativa investigada, oportunidad en la cual  el demandante podrá cuestionar nuevamente la actuación en sede administrativa.

  1. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia del seis (6) de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada y, por sustracción de materia, se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto.

Estimó que el hecho aducido por la parte demandada como excepción,  en realidad no tiene ese carácter, y que ello basta para darla por no probada; y de otra parte, que se refiere al fondo del asunto, razón por la cual al despacharla se entiende resuelta.

Respecto a las pretensiones de la demanda se pronunció en los siguientes términos:

Respecto de la petición encaminada a obtener la nulidad del pliego de cargos se inhibió, por considerar que según el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, dicho acto no puso fin a una actuación administrativa ni decidió directa o indirectamente el fondo del asunto, ya que su alcance se limitó a la iniciación de una investigación encaminada a  establecer la trasgresión al régimen aduanero, dado que la aprehensión,  reconocimiento y avalúo de las mercancías, son pasos previos, pues el pliego de cargos contiene imputaciones a unos sujetos determinados, quienes por este medio se vinculan a una averiguación administrativa. Por consiguiente, no siendo el pliego de cargos un acto  definitivo, el Tribunal  carece de jurisdicción para emitir pronunciamiento sobre su legalidad.

En relación con la petición de nulidad de las Resoluciones 662-0048 y 001173 y Auto 000-2755 todos de 1998, el Tribunal estimó que también debía proferirse decisión inhibitoria.

En efecto, luego de remitirse a los antecedentes de las citadas decisiones  y a la Resolución No.002233 del 24 de septiembre de 1998, que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la otra persona jurídica vinculada a la actuación administrativa (PANALPINA) revocando los actos administrativos objeto de la demanda, puso de manifiesto que se incurrió en una irregularidad procesal consistente en que “No obstante reconocer que el actor aportó el 19 de febrero de 1998 garantía de reemplazo, debidamente aceptada, no se le entregó la mercancía, y a la fecha de tal acto la DIAN no sabe en poder de quién está la misma”.

Añadió que si bien por la Resolución 002233 revocados los actos acusados,  la DIAN fue más allá, porque dispuso que el Grupo Ejecutor de Infracciones de la División para el Control Aduanero debía revocar el pliego de cargos, vale decir que la DIAN debía reiniciar la investigación administrativa  subsanando los errores en los que había incurrido.

Concluyó, entonces, que desapareció la “causa petendi” al presentarse sustracción de materia, que impide al Tribunal entrar al fondo del asunto. En apoyo de su planteamiento, se remitió a la sentencia dictada por esta Sala  el 20 de mayo de 1999 (Expediente 5376, actor: José Primitivo Parra, M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa).

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia el apoderado judicial del actor apeló, manifestando que el Tribunal fundamentó su decisión en un error de hecho, porque si bien la Resolución No.002233 de septiembre de 1998 dispuso notificar a Julio Cesar Parada Caicedo, tal notificación jamás ocurrió, y, por lo tanto, según el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, la decisión no produjo efectos jurídicos para el demandante.

Que para Julio Cesar Parada Caicedo (actor) a la fecha de expedición de la mencionada resolución, ya se encontraba agotada la vía gubernativa y ejecutoriada la decisión del decomiso, pues sólo procedía la notificación personal con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del C.C.A.

Que en tal caso no se puede hablar de notificación por conducta concluyente, porque con anterioridad a la presentación de la demanda y  a su admisión no la conoció, ni convino en ella,  ni utilizó ningún recurso legal en su contra. Que el hecho de que la resolución se encuentre en el expediente por haberla aportada la entidad demandada, tampoco implica que el actor la hubiese conocido, por cuanto la notificación debió hacerse en el momento oportuno.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. El apoderado del actor, al descorrer el traslado para alegar de conclusión, se remitió a la actuación administrativa (Resolución No.25433/2000 y Resolución 3764/2001) que de manera paralela al presente proceso expidió la DIAN como consecuencia de la revocación de los actos acusados.

Para el apoderado del actor, tal actuación pone a su representado en una disyuntiva injusta, en la medida en que si no adelanta el trámite de importación dentro del término señalado en la Resolución 25433, modificada en este aspecto por la Resolución 3764, pierde la mercancía por abandono, y ello le fuerza a  iniciar un proceso contencioso administrativo en detrimento del principio de economía procesal.

5.2. La demandada, lego de reseñar la parte decisoria de la Resolución No.001173 del 24 de febrero de 1998, que revocó los actos objeto de la demanda, señaló que el 19 de octubre de 1998 (fecha de presentación de la demanda), no existían las actuaciones demandadas ya que habían sido  revocadas por la mencionada resolución. Por lo tanto, a su juicio se presenta  “carencia de objeto”, que impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

En  lo demás, alegó que las tesis del actor desconocen  los artículos 62 y 63 del C.C.A. por parte del apoderado del actor.

5.3. El Procurador Primero Delegado a quien se le notificó el auto admisorio del recurso de apelación, no rindió concepto de fondo.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El 8 de septiembre de 1997, el Jefe de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN Bogotá formuló el Pliego de Cargos No. 334-0025 «a JULIO CÉSAR PARADA CAICEDO en su calidad de consignatario y a Panalpina S.A. en su calidad de empresa transportadora» por la posible infracción del inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1.909 de 1992 y el artículo 4° del Decreto 1105 del mismo año, cometida por exceso de peso de la mercancía (acoples de caucho) que figuraba en el B/L (expedido por Pantainer Express Line)  con 122 kilos, pero que, al ser inspeccionada, después de su tránsito, en el depósito aduanero de Panalpina S.A. en Bogotá, registraba un peso de 1.296.8 kg. (incluyendo dos estibas), lo que determinó la aprehensión de 50 cajas con  peso de 1.100 kg., consideradas como excedentes.

El artículo 72, inciso segundo, del Decreto 1909 de 1992 se refiere a los casos en que la mercancía «no fue presentada», y entre ellos, la mercancía que no se relacionó en el manifiesto de carga. Este hecho determina el decomiso y la imposición de una multa del 50% del valor de la mercancía aprehendida.

El artículo 4° del Decreto 1105 de 1992 responsabiliza al transportador por la presentación en debida forma de la información contenida en el manifiesto de carga y, en caso de presentarse diferencias en el peso de la mercancía,  lo somete a multa del 100% de su valor.

El importador Julio César Parada Caicedo adujo en sus descargos que había comprado 10.080 unidades de acoples, cuyo precio se acuerda por unidad comercial de venta, que no se realiza por peso sino por unidades; que la expresada cantidad le había sido autorizada en el registro de importación y también consta en la factura y en el conocimiento de embarque y fue la que efectivamente ingresó al país. Que existió un error al anotar el peso en el B/L, debido a que el transportador solamente verifica el peso total del contenedor y anota en las guías la información contenida en las listas de empaque o suministrada por el consolidador de carga. Que no puede hablarse de mercancía no declarada, porque la Declaración de Importación aun no se había presentado y disponía del término establecido por la ley.  Que el error en el peso es, en este caso, incapaz de ocasionar un fraude aduanero, pues este tipo de mercancía debe ser declarado por el número de artículos (NAR) según lo previsto en la Resolución 2930 de la DIAN.

Mediante la Resolución 662-0048 de 24 de febrero de 1998, la División de Liquidación de la DIAN definió la situación de la mercancía ordenando su decomiso. Aceptó que «no se ha presentado violación del artículo 72 del decreto 1909 de 1992 toda vez que de una parte la mercancía no ha sido declarada por lo cual no se podría hablar de mercancía no declarada, y tampoco los hechos probados en el proceso encuentran una adecuación típica en el inciso segundo de la misma norma, entonces tampoco podría hablarse de mercancía no presentada, razones éstas que llevan a que este despacho realice un mayor análisis de dicha norma.» Empero, consideró que «para la Administración es de imperativo cumplimiento que el peso de la mercancía se relacione en forma precisa en el documento de transporte», y de no ser así, «la vía jurídica» que debe seguirse es la aprehensión «sin que para lo mismo sea necesario precisar quién es el responsable de tal hecho», desde que se encuentren reunidos los presupuestos señalados en el artículo 4° del Decreto 1105 de 1992. Respecto de los planteamientos de Panalpina S.A., advirtió que en ese momento procesal solamente había lugar a resolver la situación de la mercancía, y que «la situación personal de los interesados, en cuanto a la imposición de las sanciones, será objeto de tratamiento en su debida oportunidad procesal.» En consecuencia, además del decomiso, dispuso en el punto 4° de esta Resolución «dar aplicación a la Acción Administrativa sancionatoria contemplada en el Decreto 1105 de 1992, artículo 4°, inciso 4°, para lo cual se debe devolver el expediente a la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, una vez ejecutoriada esta providencia.»

Interpuesto por Julio César Parada Caicedo el recurso de reconsideración, la División Jurídica Aduanera de la DIAN, mediante Resolución 001173 de 29 de mayo de 1998, confirmó en todas sus partes el acto impugnado, el cual –son sus palabras– «declaró en abandono la mercancía aprehendida.» Para fundamentar esta confirmación, se adujo que «el inciso 3° del Decreto (sic) 1105 de 1992 es aplicable al caso subjúdice por cuanto estamos en presencia de una mercancía no relacionada en el manifiesto de carga, hecho que tiene como consecuencia jurídica la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, como efectivamente y en derecho lo decidió la Administración.» Así mismo, dado que el importador había prestado póliza de seguro para obtener la disposición de la mercancía, se ordenó enviar copia de ese acto al Grupo Ejecutor de Control Garantías para los «fines pertinentes.»

La DIAN, en su contestación a la demanda, puso de presente que «por la acción desplegada en sede gubernativa por la otra persona vinculada al proceso» y mediante Resolución 002333 de 24 de septiembre de 1998 del Jefe del Grupo de Recursos de la División Jurídica Aduanera, es decir, antes de la presentación de la demanda, había revocado los actos que se enjuician en este proceso y, en consecuencia, propuso la que denominó excepción de improcedencia de la acción.

Mediante esta Resolución 002333, se decidió el recurso de reconsideración de Panalpina S.A. contra la Resolución 662-0048 de 24 de febrero de 1998. A este fin, la DIAN tuvo en cuenta, fundamentalmente, que Panalpina S.A. solamente intervino como Agente General de Carga, mas no como transportador, y por lo tanto, en acatamiento del artículo 1° del Decreto 1800 de 1994, los cargos solamente podían formulársele «al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora.» Las conclusiones de la DIAN fueron las siguientes:

«En consecuencia éste despacho con fundamento en los principios consagrados en los Artículos 29 de la C.N., 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992 y Artículo 3° inciso 5° del C.C.A. procede a revocar en su totalidad la Resolución No. 662-0048 del 24 de Febrero de 1998, y como consecuencia de ello la Resolución No. 001173 del 29 de Mayo de 1998 proferida por ésta División, con el fin de que la División Para el Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, Grupo Ejecutor de Infracciones, revoque el pliego de cargos No. 334-0025 del 8 de Septiembre de 1997 para que [en] su lugar profiera otro teniendo en cuenta lo dispuesto en ésta providencia.» (Resaltado fuera del texto).

Se trasluce en este acto la voluntad de la DIAN de mantener su criterio de que, en este caso particular, el importador es responsable por la discrepancia entre el peso anotado en el documento de transporte y el peso encontrado en el depósito aduanero. Ninguna otra explicación tiene la orden de proferir un nuevo pliego de cargos. No cabe duda de que la voluntad real de la DIAN era encausar de nuevo al importador, pese a haberse surtido ya a su respecto la totalidad de la actuación administrativa correspondiente, haberse dictado el acto definitivo condenatorio y resuelto los recursos de la vía gubernativa, violando así el artículo 29 de la Constitución Política, que prohíbe juzgar dos veces a una persona por un mismo hecho, aun en las actuaciones administrativas.

Así, pues, la revocación de los actos acusados solamente redundó en excluir al Agente de Carga Panalpina S.A., mientras que al importador se lo mantuvo vinculado a los efectos del pliego de cargos, reiterando la DIAN su juicio de hallarlo responsable de una infracción aduanera.

Para la Sala, más allá de la apariencia, la Administración ha mantenido los actos acusados frente al importador Julio César Parada Caicedo

Es más, a la fecha de la presentación de la demanda –19 de octubre de 1998– la resolución revocatoria número 002233 de 23 de septiembre de 1998 no había sido notificada al señor Julio César Parada Caicedo, y tampoco existe constancia de que lo hubiera sido después. Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 48 del CCA, dicha resolución no podía producir ningún efecto legal respecto del interesado, y menos el de forzar al Tribunal a inhibirse frente a su demanda.

Se revocará, entonces, la sentencia inhibitoria.

En orden a las acusaciones planteadas, la Sala considera que el importador no incurrió en infracción aduanera alguna, porque la diferencia del peso de la mercancía censurada por la DIAN resultaba del todo irrelevante, ya que el número de unidades de acoples de caucho introducidas al país era el mismo que había sido autorizado en el registro de importación, y en nada incidía sobre su valor ni, por lo tanto, sobre el impuesto cargado.

Luego hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y disponer el restablecimiento del derecho a favor del actor, así:

  1. Como daño emergente, el valor actualizado de la mercancía decomisada, que resulta de multiplicar su valor histórico ($9.003.546) por la razón entre los índices de precios al consumidor (IPC) registrados en la fecha de esta sentencia y la del decomiso de la mercancía.
  2. Como lucro cesante, los intereses, a la tasa del seis por ciento anual, sobre la cantidad así actualizada, desde la fecha del decomiso y la de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L L  A  :

REVÓCASE la sentencia del 6 de septiembre de 2000, originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera- Subsección “A”, y, en su lugar.

1º. DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones 662- 0048 del 24 de febrero de 1998, por la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas ordenó el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida según Acta No.01436 del 28 de julio de 1997 y 001173 del 29 de mayo de 1998, por la cual la División Jurídica de la misma Administración confirmó en todas sus partes la resolución identificada en el numeral anterior, y del Auto 000–2755 del 22 de julio de 1998, que corrigió el artículo primero de la resolución 001173 de 29 de mayo de 1998, en cuanto a la dependencia que la profirió y la denominación de la sanción aplicada.

2º. A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la DIAN, a pagar a JULIO CÉSAR PARADA CAICEDO, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes cantidades:

  1. a) Como daño emergente, el valor actualizado de la mercancía decomisada, que resulta de multiplicar su valor histórico ($9.003.546) por la razón entre los índices de precios al consumidor (IPC) registrados en la fecha de esta sentencia y la del decomiso.
  2. Como lucro cesante, los intereses, a la tasa del seis por ciento anual, sobre la cantidad así actualizada, desde la fecha del decomiso hasta
  3. la de esta providencia.

3º. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la doctora MARHA AURORA CASAS MALDONADO, de conformidad con el poder que obra al folio 14 del cuaderno principal.-

4º. CONDÉNASE a la entidad demandada en las costas de ambas instancias. Tásense.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión  celebrada el 29 de noviembre  de 2001.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO            MANUEL S. URUETA AYOLA

Salva Voto

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

 

NOTA DE RELATORIA: 29 de abril de 2002: Se deja constancia de que hasta la fecha no ha sido posible conseguir, en medio magnético, el salvamento de voto del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, a pesar de las reiteradas solicitudes.

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015