AUTOPSIAS - Definición; clases; lugares para su práctica; regulación legal / SALA DE NECROPSIAS - Plazo de construcción o adecuación; requisitos mínimos; sanciones
Mediante el Decreto 786 del 16 de abril de 1990 se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y medico legales, así como viscerotomías y se dictan otras disposiciones. Por mandato del artículo 1°, ibídem, se denomina autopsia o necropsia “al procedimiento mediante el cual a través de la observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos. Para la práctica de autopsias se distinguen los siguientes lugares: “a) Las salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médico-legales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo; b) Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de aquellos que están en dscomposición o hayan sido exhumados; c) Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital.(…). Conforme lo dispuesto en el artículo 30, ibídem, los hospitales, clínicas, y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias, al punto que las autoridades sanitarias correspondientes se abstendrán de expedir o renovar las licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades señaladas en dicha norma no cumpla con tal obligación. Según el artículo 27, ibídem, dichas salas deben reunir los requisitos mínimos para la práctica de las autopsias. A su turno el artículo 34 del citado Decreto dispuso que: “A partir de la fecha de la publicación del presente Decreto otorgase un plazo de 12 meses para que los establecimientos aquí señalados cumplan con la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Si así no lo hicieren, los funcionarios de los Servicios Seccionales de Salud podrán imponer a las entidades infractoras cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 09 de 1979”.
SALA DE NECROPSIAS EN MUNICIPIO DE OICATA - Invulneración de derechos colectivos por falta de pruebas sobre amenaza o riesgo
De todo lo anterior se desprende que si bien está acreditada la ausencia de la sala de necropsias en el cementerio privado del Municipio de Oicatá (Boyacá), en el expediente no se hace siquiera referencia, ni mucho menos se encuentra probada, la frecuencia de la práctica de necropsias, la existencia de cadáveres en descomposición que deban ser sometidos a ellas, estadísticas e informes acerca de personas contaminadas por brotes de epidemias como consecuencia de esos cadáveres, como tampoco de queja alguna o reclamo relacionado con la amenaza o vulneración de la salubridad pública por la existencia de estos últimos, situación que impide adquirir plena certeza sobre el riesgo que estén corriendo los habitantes de esa población con ocasión de la alegada falta de tal sala en el cementerio local. Lo expuesto impide considerar que se esté en presencia de una efectiva vulneración o agravio del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, más aún cuando, por ministerio del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, que en el presente asunto no la observó ni justificó su inobservancia por razones económicas o técnicas.
NOTA DE RELATORIA: En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en sentencias del 25 de julio de 2002, (expediente AP-0460); 16 de febrero de 2004, (expediente AP-02459); 22 de septiembre de 2005 (AP-2440), y 28 de septiembre de 2006 (AP-00780), entre otras, con ponencias del Consejero Dr. GABRIEL EDUARDO MENDIOZA MARTELO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02715-01(AP)
Actor: CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE OICATA
ACCION POPULAR
Recurso de apelación contra la sentencia del 11 de agosto de 2005, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de Boyacá y el apoderado del Municipio de Oicatá, contra la sentencia del 11 de agosto de 2005, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que concedió la protección del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, impartió la orden de restablecimiento que estimó pertinente y reconoció a favor de los actores la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
I-. ANTECEDENTES
I.1.- CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES, HENRY ALBERTO BECERRA LEON y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra el Municipio de Oicatá (Boyacá), representado por su alcalde, con miras a obtener la protección del derecho colectivo a la salubridad y seguridad pública, previsto en el literal g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estiman vulnerado.
Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
- Por disposición del Decreto 786 de 1990 los municipios colombianos tienen la obligación de construir o de adecuar las salas para la práctica de autopsias en los cementerios públicos del ente territorial, con un mínimo de requisitos técnicos que garanticen iluminación suficiente, privacidad, servicio de agua, ventilación, mesa adecuada para necropsias, servicio de energía eléctrica, entre otros.
- El Municipio de Oicatá (Boyacá) no ha cumplido con la obligación de tener su sala de necropsias en los términos y las condiciones técnicas previstas en los artículos 27 y 30 del Decreto 786 de 1990.
- Tal omisión por parte del ente territorial demandado pone en riesgo el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas de sus habitantes.
I.2. PRETENSIONES.- Mediante el ejercicio de la acción popular los actores pretenden:
“4.1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a tres (3) meses, o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, haga las obras necesarias a fin de dar cumplimiento a los artículos 27 y 30 del Decreto 786 de 1.999, para evitar el riesgo de seguridad y salubridad públicas por la omisión de dichas obras.
4.2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1.998.
4.3. Sírvase fijar el incentivo a favor de los accionantes y a cargo de la entidad accionada, en los términos del artículo 39 de la ley 472 de 1998.”.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE OICATÁ (BOYACÁ), a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones porque en dicho lugar el cementerio no es de naturaleza pública, lo cual le impide invertir en él pues de lo contrario estaría incurso en el delito de peculado al tratarse de un bien privado, identificado con el número catastral 1-283, administrado por la parroquia quien además recibe todos los ingresos por concepto de terrenos mortuorios.
Afirma igualmente que de conformidad con los lineamientos referentes a la salud pública, para esta obligación debe ser igualmente requerida la Secretaría de Salud, aparte de que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Política la salubridad pública, por infraestructura, corresponde al Estado.
Resalta que en el cementerio de la parroquia existe un lugar para efectos de la permanencia de los occisos, y aporta una certificación suscrita por el Jefe de Plaenación Municipal de Oicatá (Boyacá) en el sentido de que el predio identificado con el número catastral 1-283, localizado en el área rural y en la verdea centro del referido ente territorial, es de propiedad de la Parroquia quien lo administra y maneja.
III-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia del 2 de marzo de 2004, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió conceder la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas de los habitantes del Municipio de Oicatá.
Adoptó tal decisión porque de las pruebas obrantes en el informativo resulta evidente que el cementerio de ese ente territorial no cuenta con las instalaciones adecuadas para realizar exhumaciones y necropsias de cadáveres en descomposición, razón por la cual, a su parecer, resulta forzoso concluir que la práctica de dichos procedimientos, sin importar la frecuencia con que se lleven a cabo, representa un riesgo para el derecho colectivo a la salubridad pública y, en esa medida, la acción popular procede para evitar su vulneración.
No encuentra fundado el argumento del municipio en el sentido de que si bien las necropsias se realizan en el Instituto de Medicina Legal de Tunja no deviene necesaria la adecuación de una sala para ello en el Cementerio de Oicatá, pues considera que esa sola circunstancia (inexistencia de una sala de necropsias) es indicativa de la amenaza que representa para la salubridad pública el traslado de cadáveres en estado de descomposición.
Advierte, además, que la normativa reglamentaria de la construcción de salas de necropsias en los cementerios obliga a los alcaldes y a las autoridades sanitarias competentes a velar por su cumplimiento y, en caso de renuencia, imponer las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 9 de 1979, así como abstenerse de expedir licencia sanitaria de funcionamiento.
Con fundamento en lo anterior, y considerando que el cementerio de Oicatá es de propiedad privada, anuncia que negará la pretensión relacionada con la construcción de la sala de necropsias por parte del Municipio, advirtiendo que en su lugar ordenará que el ente territorial adopte las medidas necesarias para que el propietario del camposanto cumpla con los requerimientos legales.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor:
“Primero.- Concédese la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas de los habitantes del Municipio de Oicatá.
Segundo: Ordénase al Alcalde del Municipio de Oicatá que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, proceda a requerir al propietario del cementerio de dicha localidad en orden al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 786 de 1990 sobre las salas de necropsias, so pena de imponerle las sanciones previstas en el art. 577 de la Ley 9 de 1979, y a abstenerse de expedir licencia sanitaria de funcionamiento hasta tanto no se cumplan dichos requerimientos.
Tercero: Para efectos de la verificación del cumplimiento de la sentencia desígnese un comité integrado por los actores populares, el Personero de Oicatá, y por sendos delegados de la Procuraduría Agraria de Boyacá y de la Defensoría Regional del Pueblo, previniéndolo para que, al vencimiento del plazo fijado, rinda un informe pormenorizado sobre su gestión ante la Secretaría General de la Corporación.
Cuarto: Para los efectos relacionados con el registro público de acciones populares y de grupo compúlsese copia de esta providencia con destino a la Defensoría Regional del Pueblo.
Quinto: Fijase como incentivo a favor de los actores populares, y con cargo al Municipio de Oicatá, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Sexto: Niéganse las demás súplicas de la demanda.”
Una de las magistradas que integra la Sala salvó el voto porque, a su juicio, la única prueba traída al proceso en la que consta que el cementerio funciona en un predio de propiedad privada, no implica, necesariamente, que esta circunstancia ponga en riesgo la salubridad de la comunidad pues bien pueden existir otras alternativas como la de acudir a municipios cercanos que cuenten con el lugar adecuado, como se acepta en la providencia, aparte de que no se probó que en el ente territorial se practicara ninguna necropsia y mucho menos que existan riesgos ambientales o sanitarios para la comunidad.
La aludida funcionaria tampoco comparte las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia pues, a su juicio, carece de coherencia que si se concluye la vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública, luego se le imponga al alcalde el cumplimiento de una ley, orden nada propia de una acción popular sino de una de cumplimiento, y que, además, en nada contribuye a resolver el presunto problema de salubridad pública alegado.
Menos aún se muestra de acuerdo con el reconocimiento del incentivo económico a favor de los actores porque éstos se limitaron prácticamente a presentar la demanda, y la omisión de los servidores públicos no puede ser premiada en beneficio de los administrados.
IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Tanto el Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Boyacá como el apoderado del Municipio de Oicatá apelaron la sentencia de primera instancia, para que sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de sus respectivas censuras se pueden sintetizar así:
IV.1. EL PROCURADOR JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIO DE BOYACÁ argumenta que no se encuentra demostrado el daño o motivo de riesgo inminente para los habitantes del municipio demandado como consecuencia de la carencia de la sala de necropsias en el cementerio de Oicatá; que lo pretendido por los actores es el cumplimiento de una ley; que se configura la falta de legitimación por pasiva pues el ente territorial no es el propietario del cementerio sino la parroquia; y que endilgarle responsabilidad so pretexto de su indebido manejo bajo el sustento de hechos diferentes tales como el incumplimiento de una labor de control resulta violatorio del derecho de defensa y el debido proceso. Igualmente alega que el a-quo le impone al demandado un deber que es del resorte de las autoridades de control sanitario, como el Ministerio de Salud, mas no de los alcaldes municipales.
IV.2. EL MUNICIPIO DE OICATÁ (BOYACÁ), a través de apoderado, pide inicialmente que se decrete la nulidad de lo actuado porque estuvo sin defensa en la audiencia de pacto de cumplimiento, que el magistrado sustanciador adelantó con una abogada sin autorización para ello por cuanto al apoderado inicial que le sustituyó el poder no se le reconoció personería por falta de presentación personal y el no aporte de documentos que acreditaran la representación legal del ente territorial.
Alega que los actores populares no cumplieron con el mandato del Tribunal y de la Ley 472 de 1998 en el sentido de informar a la comunidad sobre la admisión de la demanda a través de una publicación en el periódico de Boyacá 7 días para que los habitantes ejercieran sus derechos de hacer prevalecer sus argumentos dirigidos a demostrar el perjuicio causado por la no construcción de la sala de necropsias.
Acompaña oficio del 27 de febrero de 2004 dirigido al párroco de Oicatá y respuesta del mismo, para demostrar que la administración ha acatado con el celo requerido la norma presuntamente vulnerada, al conminar a los propietarios del cementerio para que, como particulares y administradores del mismo, cumplan con la construcción de la sala de necropsias y/o acondicionen un lugar para atender esas eventuales circunstancias, obteniendo contestación en el sentido de disponer de una sala de velación que puede ser apta para cumplir con el requerimiento.
En cuanto a la orden de abstenerse de expedir licencia de funcionamiento al cementerio existente, estima que resulta desmedida por cuanto ello es competencia del Ministerio de Salud o de sus Servicios Seccionales Corpoboyacá, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1995, artículo 46, siendo imposible el cumplimiento del fallo en este aspecto porque de hacerlo incurriría en abuso de poder, lo cual le generaría múltiples perjuicios.
Recuerda que sobre el particular, en el concordato suscrito entre Colombia y la Santa Sede se establece como regla general que todos los cementerios existentes en el territorio de la República, con excepción de los que sean propiedad de los individuos o entidades particulares, serán entregados a la autoridad eclesiástica que los administrará y reglamentará independientemente de la autoridad civil, argumento con el cual debieron ser desestimadas las pretensiones de la demanda.
Expone que los actores populares jamás demostraron la existencia de la vulneración del derecho colectivo, limitándose solo a presentar la demanda y pretender con ello un incentivo, a sabiendas de que para lo echado de menos existe una sala de velación con los requisitos exigidos, acatando lo preceptuado en los artículos 27 y 30 del Decreto 786 de 1990.
Finalmente, reitera que el Municipio de Oicatá dista de Tunja a solo 5 minutos en vehículo, por lo que en las esporádicas ocasiones en que se manipulan cadáveres lo hace medicina legal de esa ciudad, sin ningún costo, a donde los conducen las funerarias con sede en el lugar para que se surtan los procedimientos demandados.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. LA NULIDAD PROPUESTA.
El Municipio de Oicatá (Boyacá), a través de apoderado, pide que se declare la nulidad de lo actuado porque se le conculcaron los derechos a la defensa y al debido proceso en razón a que el sustanciador adelantó la audiencia de pacto de cumplimiento con una abogada quien representó los intereses del ente territorial sin estar autorizada para ello, porque al profesional del derecho que le sustituyó el poder no le fue reconocida personería para actuar al no acreditar su calidad el alcalde de Oicatá, quien le otorgó el mandato inicialmente, ni estar presentado el poder en debida forma.
En efecto, mediante auto del 9 de septiembre de 2003 (folio 43) el a-quo se abstuvo de reconocerle personería al abogado Germán Martínez, quien dijo actuar a nombre del Municipio de Oicatá, porque el representante legal de ese ente territorial que le confirió el poder no acompañó los documentos que acreditaran tal calidad y no se hizo la presentación personal del profesional del derecho en la forma indicada en el artículo 13 de la Ley 446 de 1998 con la acreditación de su condición de abogado. (Folios 35 al 46).
En el acta de la audiencia de pacto de cumplimiento, visible a folio 59 del expediente, se dejó constancia de la presencia del Alcalde de Oicatá y de la Doctora Claudia Victoria Guerra Vega quien dice actuar como apoderada de ese municipio, según poder sustituido para el efecto por Germán Martínez Rojas (folio 58) a quien el a-quo se abstuvo de reconocerle personería, por las razones antes explicadas.
Con todo, la nulidad propuesta por vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso no prospera, atendiendo a que la audiencia de pacto de cumplimiento se declaró fallida por la ausencia de la parte actora (folio 59), y en la sentencia de primera instancia, pese a anotarse que no pudo ser tenido en cuenta el escrito de contestación de la demanda, se atendieron y valoraron como prueba no solo la certificación anexa a la referida contestación expedida por el Jefe de Planeación del Municipio de Oicatá en la que afirma que el predio donde está construido el cementerio es de propiedad de la Parroquia, sino el informe rendido por la primera autoridad municipal en el que lo reitera y justifica el hecho de no haber construido la sala de necropsia en esa propiedad privada.
En síntesis, si bien no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, el municipio no quedó sin defensa pues el a-quo valoró como prueba los documentos que se acompañaron a la contestación de la demanda con el propósito de acreditar los descargos, razón por la cual no prospera la nulidad propuesta por el ente territorial, debiendo la Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, como en efecto lo hará a continuación.
V.2. EL CASO BAJO ESTUDIO.
Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio, o daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades públicas e incluso de los particulares, cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas. Sin embargo para la procedencia del amparo debe probarse la predicada amenaza o vulneración y por supuesto el peligro, agravio o daño contingente que se predica, carga que, en principio, y por mandato expreso del artículo 30 de la Ley 472 de 1998 corresponde al demandante, salvo que no pueda ser cumplida por razones de orden económico y técnico.
En el asunto sub examine los actores le atribuyen al Municipio de Oicatá (Boyacá) la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, por la falta de una sala de necropsias en el cementerio de la localidad, cargo que en ente territorial no acepta por cuanto el campo santo es un terreno privado administrado por la parroquia.
Mediante el Decreto 786 del 16 de abril de 1990 se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y medico legales, así como viscerotomías y se dictan otras disposiciones.
Por mandato del artículo 1°, ibídem, se denomina autopsia o necropsia “al procedimiento mediante el cual a través de la observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos.
Para la práctica de autopsias se distinguen los siguientes lugares:
“a) Las salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médico-legales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo;
- b) Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de aquellos que están en descomposición o hayan sido exhumados;
- c) Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital.
PARÁGRAFO 1°. A juicio del perito y en coordinación con las autoridades, las autopsias médico-legales se podrán realizar en lugares distintos de los indicados en este artículo.
PARÁGRAFO 2°. En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición, éstas podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales.” (Artículo 29 del Decreto 786 de 1990).
Conforme lo dispuesto en el artículo 30[1], ibídem, los hospitales, clínicas, y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias, al punto que las autoridades sanitarias correspondientes se abstendrán de expedir o renovar las licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades señaladas en dicha norma no cumpla con tal obligación.
Según el artículo 27[2], ibídem, dichas salas deben reunir los requisitos mínimos para la práctica de las autopsias.
A su turno el artículo 34 del citado Decreto dispuso que:
“A partir de la fecha de la publicación del presente Decreto otorgase un plazo de 12 meses para que los establecimientos aquí señalados cumplan con la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Si así no lo hicieren, los funcionarios de los Servicios Seccionales de Salud podrán imponer a las entidades infractoras cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 09 de 1979”.
A folio 39 del expediente figura la certificación suscrita por el Jefe de Planeación del Municipio de Oicatá, relacionada como prueba en la sentencia apelada y que el a-quo tuvo en cuenta para decidir. Según tal documento, el predio relacionado con el número catastral 1-283, donde funciona el cementerio, está localizado en el área rural, en la vereda centro del aludido municipio, y es de propiedad de la Parroquia de Oicatá, quien está encargada de su administración y manejo.
El a-quo solicitó al Alcalde Municipal de Oicatá (Boyacá) que le rindiera un informe sobre precisos aspectos que le puso de presente. El informe rendido el 24 de febrero de 2004 mediante el cual la primera autoridad de Oicatá absuelve tales interrogantes, también relacionado y valorado en la sentencia, es del siguiente tenor:
“a.- Informe si en la mencionada entidad territorial existe o no sala para la realización de autopsias. Sobre el particular me permito manifestarle que de acuerdo al decreto 786 de 1990, estos procedimientos se llevan a cabo en los cementerios y para el caso del Municipio de Oicatá, es de carácter particular, razón que me impide llevar a cabo o disponer de recursos para ser invertidos en ese centro, el cual es manejado directamente por la parroquia de esta localidad.
b.- En caso afirmativo si dicho lugar cumple con los artículos 27 y 30 del decreto 786 de 1990. Sobre este punto se debe tener en cuenta lo expresado en el numeral anterior y adicionalmente, cuando el Municipio de Oicatá requiere de estos servicios (autopsias) por lo cerca de la capital del departamento, dichos servicios son prestados por medicina legal de Tunja sin ningún costo para este ente Territorial, al que la ley le obliga llevar a cabo políticas de austeridad, por lo exiguo de sus ingresos.
c.- En caso negativo, informe si para la presente vigencia fiscal, dicha entidad territorial apropió recursos suficientes para la creación y funcionamiento de la sala de autopsias. En este punto cabe destacar que he sido alcalde electo para el período constitucional 2004-2007, implicando con ello que me he posesionado a partir del primero de enero del año que avanza y dentro del presupuesto que se hizo en el año 2003, año diferente al de mi período, para ser ejecutado fiscalmente en el año 2004, no aparece apropiación de recursos para el funcionamiento de la sala de necropsias, quizás por las razones expresadas con antelación y porque el mismo Ministerio de Hacienda a través de Planeación Nacional, ha impartido órdenes precisas a los Municipios de ejecutar el mismo presupuesto del año 2003, para el año 2004, por el período de transición en la entrega de los mandatos, y finalmente porque el Municipio no la requiere.” (Folios 65 y 66).
De lo anterior se desprende que el predio donde funciona el cementerio del Municipio de Oicatá (Boyacá) es privado; que el campo santo es administrado por la Parroquia mas no por el ente territorial; que en dicho lugar no existe una sala de necropsias; y que en las contadas ocasiones en que se necesita la práctica de autopsias, éstas se realizan en Medicina Legal de la ciudad de Tunja, a solo cinco minutos de Oicatá, sin ningún costo para el ente demandado.
Ahora bien, con el escrito de apelación el Municipio de Oicatá aporta una solicitud fechada el 27 de febrero de 2004 dirigida por el Alcalde de ese ente territorial al Reverendo Padre Luis Alberto Guerreo Castellanos, para que, en calidad de administrador del cementerio de la localidad, terreno de carácter particular, obre de conformidad con la exigencia de los actores, una sala de necropsias. (Folio 104).
También figura en el informativo la contestación rendida el 4 de marzo de 2004 por el párroco de Oicatá, que es del siguiente tenor:
“…me permito comunicarle que como administradores del cementerio de Oicatá y para el caso actuando como particulares, la responsabilidad referida en su comunicación, recae en cabeza del Estado Colombiano, por tratarse que con su omisión se podría estar atentando contra la salubridad pública y el medio ambiente, lo anterior según lo prescribe la constitución nacional, en el sentido de que a él, le compete ejecutar políticas tendientes a subsanar los anteriores percances si es que existen, a través de los Ministerios y Secretarías de salud del mismo ente y/o Institutos de Medicina legal.
Para el caso particular y cuando esporádicamente se requiere de los servicios de necropsia en Oicatá, estos son prestados por las anteriores instituciones y por las funerarias existentes en la región, implicando con ello el acato a las normas referidas, motivo por el cual bajo ninguna circunstancia se nos puede demostrar de que seamos gestores de la existencia de un daño a la salubridad pública y al medio ambiente.
De otra parte esta parroquia ha tomado atenta nota sobre sus inquietudes, por cuanto como autoridades eclesiásticas en cuanto a la reglamentación sobre el funcionamiento de los cementerios, pertenecen al clero y dista de las competencias atribuidas a las autoridades civiles, sin embargo, como hasta el momento no se han presentado casos que ameriten necropsias, de llegarse a presentar, la sala de velación es apta para dicho procedimiento.”
De todo lo anterior se desprende que si bien está acreditada la ausencia de la sala de necropsias en el cementerio privado del Municipio de Oicatá (Boyacá), en el expediente no se hace siquiera referencia, ni mucho menos se encuentra probada, la frecuencia de la práctica de necropsias, la existencia de cadáveres en descomposición que deban ser sometidos a ellas, estadísticas e informes acerca de personas contaminadas por brotes de epidemias como consecuencia de esos cadáveres, como tampoco de queja alguna o reclamo relacionado con la amenaza o vulneración de la salubridad pública por la existencia de estos últimos, situación que impide adquirir plena certeza sobre el riesgo que estén corriendo los habitantes de esa población con ocasión de la alegada falta de tal sala en el cementerio local.
Lo expuesto impide considerar que se esté en presencia de una efectiva vulneración o agravio del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, más aún cuando, por ministerio del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, que en el presente asunto no la observó ni justificó su inobservancia por razones económicas o técnicas.
Aunque lo ha venido haciendo, según se desprende del folio 104 del expediente, debe recordarse al Municipio de Oicatá (Boyacá) que, en ejercicio de sus competencias de vigilancia y control, debe continuar procurando que se construya dentro del cementerio municipal la sala de necropsias echada de menos.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en sentencias del 25 de julio de 2002, (expediente AP-0460); 16 de febrero de 2004, (expediente AP-02459); 22 de septiembre de 2005 (AP-2440), y 28 de septiembre de 2006 (AP-00780), entre otras, con ponencias del Consejero Dr. GABRIEL EDUARDO MENDIOZA MARTELO.
Por las anteriores consideraciones, se revocará e fallo apelado y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda y por supuesto el incentivo económico reconocido por el a-quo a favor de los actores.
Finalmente la Sala advierte la inasistencia de la parte actora a la audiencia especial de pacto de cumplimiento sin que presentara excusa por ello o la justificara. Esta situación no debe pasarse por alto por lo que resulta necesario recordarle al a-quo que en adelante, cuando ello ocurra, tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. Así lo resaltó la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia 990074 del 6 de octubre de 2005, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, donde se dispuso:
“Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.”
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
Primero: REVÓCASE la sentencia recurrida.
Segundo: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Tercero: RECUÉRDASE al Municipio de Oicatá (Boyacá), que, en ejercicio de sus competencias de vigilancia y control, pertinentes, debe continuar procurando que se construya dentro del cementerio municipal la sala de necropsias echada de menos.
Cuarto: EXHÓRTASE al a-quo para que en adelante, en caso de inasistencia injustificada de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento, imponga las sanciones previstas en la ley.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de junio de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Ausente con permiso
[1] “Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tiene la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias.
Las autoridades sanitarias competentes se abstendrán de expedir o renovar la licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades señaladas en este artículo no cumplan con dicha obligación”.
[2] “Son requisitos mínimos de apoyo para la práctica de autopsia los siguientes: a) Privacidad, es decir condiciones adecuadas de aislamiento y protección; b) Iluminación suficiente; c) Agua corriente; d) Ventilación; e) Mesa especial para autopsias; f) Disponibilidad de energía eléctrica.
Parágrafo. En circunstancias excepcionales, las autopsias podrán ser practicadas utilizando para colocar el cadáver una mesa u otro soporte adecuado. Igualmente podrán realizarse sin el requisito de energía eléctrica y aunque el agua no sea corriente”.