SALVAMENTO  DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación N° 27924

 

Me aparto de la decisión adoptada por la Sala en cuanto concluyó que el Tribunal incurrió en una equivocada interpretación de los artículos 8º y 9º del Decreto 1295 de 1994, por las razones que de manera breve expongo a continuación:

 

  1. Luego de citar el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, el Tribunal asentó que de esa norma se extraen tres requisitos para que se configure el accidente de trabajo, a saber: (i) que ocurra un hecho repentino; (ii) que el hecho sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; y, (iii) que el hecho produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Consideró probado el primero y el tercero de esos requisitos pero echó de menos el segundo porque, al no saberse los motivos del homicidio del causante Usuga Carvajal, no podía concluirse que la muerte hubiese sucedido con ocasión del trabajo, porque para que ello suceda es necesario que exista una relación directa entre la labor desempeñada y el daño como tal, la muerte en ese caso. Y, añadió, que si no existe el más mínimo indicio sobre esa relación directa, no puede pensarse en que la muerte del citado señor ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo.

 

En el fallo del que me aparto se afirma que “si bien es evidente que debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, esto no significa como lo asentó equivocadamente el Tribunal que la relación deba ser directa…”, citándose en apoyo de ese aserto la sentencia del 29 de octubre de 2003, radicado 21629.

 

Es mi opinión que al discurrir de esa manera pasó por alto la Sala que la noción legal de accidente de trabajo se encuentra regulada no sólo por el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 sino también por el 8º, normas que, así las cosas, deben ser interpretadas de manera armónica. Y la última de esas disposiciones de manera clara establece que “Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional” (El resaltado no es del texto).

 

Por lo tanto, si el Tribunal entendió que debía acreditarse en este asunto que existió una relación directa entre la muerte y el trabajo desempeñado, aplicó con acierto la exigencia prevista en el susodicho artículo 8º del Decreto 1295 de 1994, que, como se ha visto y vale la pena reiterar, reclama que el accidente se produzca como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada para que pueda configurar un riesgo profesional; por manera que no pudo ese fallador haberlo interpretado erróneamente pues se ajustó a su texto, cabalmente entendido. Y pienso, por otra parte, que interpretó de manera sistemática las dos disposiciones antes reseñadas, pues mirados en su conjunto los razonamientos que expuso, concluyó que toda vez que no se había demostrado que el accidente de trabajo se había presentado con ocasión del trabajo, no podía entenderse que había sido como consecuencia directa del mismo.

 

  1. De lo que integralmente analizados establecen los artículos 8º y 9º del Decreto 1295 de 1994 se desprende que la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo debe ser inmediata, próxima, no mediatizada, de tal modo que en realidad sea la actividad laboral del trabajador la que genere el riesgo o que lo coloque en las circunstancias de tiempo, modo y lugar generadoras del riesgo. Es decir, el trabajo debe ser la causa primera o generatriz del proceso que da origen a la lesión o la muerte; debe convertirse en el instrumento idóneo o en el vehículo eficaz del daño sufrido por el trabajador. Y esa relación directa se da cuando, en los términos del artículo 9º, el accidente se produce por causa o con ocasión del trabajo. Quiere ello decir que siempre que el accidente se produzca por causa o con ocasión del trabajo, habrá una relación de causalidad directa entre ese hecho y la prestación de servicio subordinado.

 

 

Con el acostumbrado respeto,

 

 

Fecha ut supra,

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015