CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No.27940
Acta No. 47
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ENRIQUE CARLOS PACHÓN AGÁMEZ, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.
I-. ANTECEDENTES
El actor mencionado demandó al citado fondo para que se le reliquide, en cuanto interesa al recurso de casación, la pensión de jubilación incluyendo como factor salarial todos los emolumentos percibidos en el último año de servicios, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró y es pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y estaba afiliado al sindicato de la empresa. Al momento de practicarse la liquidación de cesantía definitiva y de la pensión de jubilación, no se incluyeron todos los factores saláriales que se debían tener en cuenta para determinar el salario promedio base de dichas liquidaciones, conforme a las normas convenciones vigentes. Tampoco se le ha reajustado su pensión de jubilación aplicando los porcentajes legales. Agotó la vía gubernativa.
El ente demandado se opuso a las pretensiones, las que no son claras y propuso la excepción de prescripción. En cuanto a los hechos manifestó que el actor deberá probarlos.
Mediante sentencia del 29 de abril del 1997 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
“1. DECLARESE no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
- DECLARESE prescritos los reajustes de las prestaciones sociales y de las mesadas de jubilación, causadas con anterioridad al 13 de abril de 1.991.
- CONDENASE a la demandada a pagarle y reconocerle una pensión de jubilación reajustada al señor ENRIQUE CARLOS PADRÓN AGAMEZ en cuantía inicial de $70.538,05 a partir del 1º. De Diciembre de 1.977 hasta el 31 de Diciembre de 1.978. Realizadas las operaciones aritméticas respectivas de conformidad a las leyes 4ª. de 1.976, 71 de 1.988, 100 de 1.993 a partir del 8 de Abril de 1.991 que no está prescrito, le corresponde por pensión la suma de $517.136,85; año de 1.992 de $651.902,72; año de 1.993 de $912.663,80; año de 1.994 de $1´105.144,60; año de 1.995 de $1´354.796,77; año de 1.996 de $1´618.440,22 y para el presente año de $1´969.156,22
- ABSOLVER a la demandada del otro cargo de la demanda.”(Folio 128).
Luego, mediante providencia del 19 de junio 1.997 resolvió:
“1. CORRIJASE el error aritmético en que se incurrió en la liquidación de la pensión de jubilación que se le reajustó al demandante, siendo los guarismos correctos, los siguientes y quedando el numeral 2º. de la sentencia así:
CONDENASE a la demandada a pagarle y reconocerle al demandante una pensión de jubilación reajustada, en cuantía inicial de $85.259,72 a partir del 8 de abril de 1.985 hasta el 31 de Diciembre de 1.986, a partir del año de 1.987 su pensión debió ser de $52.614,47, año de 1.988 de $60.251,26; año de 1.989 de $76.519,10; año de 1.990 de $96.414,07; año de 1.991 de $121.539,57; año de 1.992 de $153.212,79; año de 1.993 de $204.922,10; año de 1994 de $265.509,99: año de 1.995 de $325.488,69; año de 1.996 $388.828,79 y para el presente año de $473.088,00”(Folio 131).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, como tribunal de descongestión, en sentencia del 26 de febrero del 2004, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado y en su lugar absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
Consideró, el Tribunal, que como los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo y la copia aportada a este proceso aparece autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, autenticación que carece de las formalidades legales, pues el depósito del original de la convención colectiva de trabajo se hizo en Bogotá y por lo tanto es físicamente imposible hacer un cotejo entre esos dos documentos a menos que estuviéramos en el mundo de lo virtual, lo que le resta valor probatorio a dicha copia de la convención.
Con fundamento en lo anterior, concluyó, que al no probarse la existencia de la convención colectiva, las pretensiones del actor quedan sin soporte y se impone la revocatoria total de la sentencia de primer grado.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
“4.- Alcance de la impugnación.
Solicito a esa Corporación que se sirva CASAR en su totalidad la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil (Santander), adoptada en el proceso de la referencia.
En sede de instancia, solicito que se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla del 29 de abril de 1997, dentro del proceso ordinario que se viene mencionando.
5.- Motivo de Casación.
Invoco la causal primera de casación y dentro de la misma formulo los siguientes cargos:
- Cargo Único
Acuso a la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.”(Folios 9 y 10).
En el desarrollo del cargo sostiene que quien le otorgó veracidad a la copia de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso es un funcionario público y por lo tanto se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.
Luego de transcribir apartes de una sentencia de esta Corporación, concluyó que el valor probatorio de los documentos no depende que sean originales o copias autenticadas, sino de la libre formación del convencimiento del juez de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. Y si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil habría confirmado el fallo de primera instancia.
El opositor, sostiene, que la proposición jurídica no cumple con los requisitos legales, pues no se indican las normas sustanciales que consagran el derecho pensional. El cargo orientado por la vía directa, se sustenta en la validez de la convención colectiva de trabajo. Todas las acciones incoadas por el actor se encuentran prescritas, en especial los factores saláriales para el reconocimiento de la pensión, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El aspecto fundamental que aborda el cargo hace referencia al yerro en que incurrió el Sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la Convención Colectiva aportada al proceso no fue expedida por el funcionario depositario del documento. Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales.
En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero de 2004 (rad. 20917) en los siguientes términos:
“Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.
“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente:
“Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.
“La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384:
“..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.”
Aunque el cargo es fundado, en verdad no tendrá prosperidad, dado que en instancia, la Corte dentro del ámbito de la consulta, arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.
El juez de primer grado en cuanto a la excepción de prescripción sostuvo que se “reclama reajustes de prestaciones y de la pensión de jubilación por haberse omitido algunos factores saláriales al momento de liquidarlas, y como laboro (sic) hasta el 2 de Diciembre de 1.977 y el agotamiento de la vía gubernativa fue presentado el 13 de abril de 1.994, es decir, después de 17 años de haberse retirado, se encuentran prescritos los reajustes de las prestaciones y como la pensión es una obligación de tracto sucesivo, o sea, que no prescribe el derecho en si, sino las mesadas, se declaran prescritas los reajustes pensionales causados con anterioridad al 13 de Abril de 1.991.”(Folio 126).
Le asiste razón al opositor, en cuanto a que esta Sala ya definió la diferencia entre la prescripción del derecho a la pensión de jubilación, y la prescripción de los factores saláriales para la liquidación y pago de la mencionada pensión.
En efecto en sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557 se dijo:
“En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores saláriales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.
Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término.
Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.
Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.
No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores saláriales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores saláriales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.”
En el presente caso está plenamente demostrado que el actor laboró hasta el 1 de diciembre de 1977 (Folio 26) y el reclamo directo ante la empresa para agotar la vía gubernativa se recibió el 13 de abril de 1994, (Folio 2) en el cual se pedía la revisión y reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo como factores saláriales todos los emolumentos por él recibidos. Es decir, la reclamación se hizo después de 16 años de haberse realizado las respectivas liquidaciones y por lo tanto, es completamente aplicable la jurisprudencia citada.
Por último, ha de anotarse, que la actuación de la Corte en sede de consulta, se limitaría al examen de lo otorgado por el Juzgador a quo, sin poder emitir pronunciamiento respecto de las súplicas negadas en esa instancia, por cuanto respecto de ellas hubo conformidad del actor y puesto que en el alcance de la impugnación se solicitó la confirmación del fallo de primer grado.
Por las razones indicadas en precedencia, el cargo es fundado, pero no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario por ser fundada la acusación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 26 de febrero de 2004 en el proceso seguido por ENRIQUE CARLOS PACHÓN AGÁMEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria