SALA DE CASACIÓN LABORAL
- LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 27962
Acta N° 50
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS FERNANDO MARÍN LOZANO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -En Liquidación-.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicita el actor que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando a la fecha del despido, con el pago de los salarios, primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones y la escolar, y a las vacaciones, causadas desde la fecha de su desvinculación hasta el reingreso efectivo, cotizaciones a la seguridad social; costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente, para el caso de que se verifique la fecha de terminación del contrato de trabajo, después del 26 de junio de 1999, se condene la accionada al pago de salarios y prima de antigüedad, reajuste de las primas de servicio, de vacaciones y escolar, y a las vacaciones, cesantías, e indemnización por despido sin justa causa y moratoria, desde la fecha del despido hasta aquella en que se determine la finalización del contrato de trabajo; y que en el evento de considerarse que la ruptura del contrato de trabajo se dio el 26 de junio de 1999, se le condene a la pensión sanción con su respectivo reajuste.
Como fundamento de sus pedimentos argumentó que laboró para la entidad demandada mediante contrato de trabajo, siendo trabajador oficial, en el período comprendido entre el 3 de mayo de 1982 al 27 de junio de 1999, fecha en la cual le fue notificada la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; que al culminar la relación laboral ocupaba el cargo de oficial comercial III, en la sucursal Cartago, devengando un salario de $557.800,oo y una prima de antigüedad de $156.184,oo; que nació el 19 de junio de 1961; que mediante el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, se dispuso la liquidación de la Caja Agraria y la creación del Banco Agrario, disponiendo la terminación de todos los contratos de trabajo suscritos por la primera; que el referido Decreto, así como el 1064 de la misma fecha, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional; que la accionada fue cerrada el 26 de junio de 1999, y al día hábil siguiente, en las mismas instalaciones, con igual papelería, con la cesión de bienes y con idénticos clientes, inició operaciones el Banco Agrario, sin sufrir modificación alguna su objeto social, capital o clientes, lo que lleva a definir que se trata de la misma entidad, por lo que existe unidad de empresa entre ellas, y consecuencialmente, la causal de terminación del contrato es nula, encontrándose el contrato de trabajo vigente; que los anteriores hechos generan responsabilidad de la demandada, y por ello puede reclamar los derechos inherentes al despido injusto, consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, hasta que su empleadora justifique la terminación de la relación laboral.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones; aceptó lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; y propuso como excepciones las de carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación e imposibilidad del reintegro.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 9 de septiembre de 2004, en la que luego de declarar probadas las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación e imposibilidad del reintegro por sustracción de materia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 17 de agosto de 2005, confirmó la sentencia de primera instancia.
Para esa decisión consideró, pese a determinar que su despido fue sin justa causa, que era improcedente el reintegro del accionante, debido no solo a su fallecimiento, sino también a la liquidación definitiva de la demandada; así mismo, que el pago de salarios y demás acreencias laborales y aportes a la seguridad social, a partir de su desvinculación, no era procedente, por cuanto éstos se generan cuando el contrato de trabajo está vigente; que tampoco le asiste derecho al demandante a la pensión restringida o pensión sanción, porque no se dan las exigencias previstas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; y que no hay lugar a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por cuanto la demandada le pagó al actor sus acreencias laborales dentro del término consagrado en esa disposición.
Sobre tales aspectos precisó:
“Se advierte de la mencionada carta de terminación de la relación laboral, con la que se determina la fecha de dicha decisión -27 de Junio de 1999- que ello tiene como soporte el Decreto 1065 de Junio 26 de 1999 -, supresión del cargo, hecho éste que no ha sido objeto de discusión. Inclusive, del acervo probatorio se precisa sobre la liquidación definitiva de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero lo que por sí solo haría improcedente el reintegro pretendido a pesar de que se hubiere calificado de injusta dicha terminación como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999 con efectos a partir de la fecha de su promulgación mediante sentencia C-918 del 18 de septiembre del mismo año. Además, se presenta un hecho circunstancial que le resta toda viabilidad jurídica a la solicitud del reintegro, el fallecimiento del demandante del que se informó en la diligencia de conciliación y trámite (fl 288).
Seguidamente se apoya en sentencias de esta Sala del 30 de abril y de 27 de Septiembre de 2002, radicación 17963 y 18263, respectivamente, y 22 de noviembre del mismo año, sin mencionar radicación, para determinar la injusticia del despido del demandante, y se pronuncia luego sobre las pretensiones subsidiarias, así:
“Se solicita el pago del salario y la prima de antigüedad a partir de Junio 28 de 1999, razón por la que se pregunta la Sala, si la relación laboral del Sr. LUIS FERNANDO MARIN LOZANO se extinguió a partir de dicha fecha -Junio 28 de 1999 - no puede pretenderse pago de tales salarios y prima que solo se generan cuando el contrato de trabajo está vigente, por ello tampoco su ex– empleador está obligado a pagar aportes a la seguridad social ni reajuste de primas, vacaciones, cesantía e indemnización por terminación del contrato de trabajo porque ello se liquidó en debida forma hasta la terminación del contrato de trabajo.
Tampoco le asistía al demandante derecho a la pensión restringida o pensión sanción porque no se dan las exigencias previstas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para su viabilidad. Igual situación se presenta con respecto de la indemnización moratoria que se pretende toda vez que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 prevé un término de 90 días para la cancelación de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden al trabajador a la terminación del contrato de trabajo y en el caso de autos la Caja Agraria le canceló al demandante la liquidación final dentro de dicho término (fl 15).”
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala, revoque la de primer grado, y en su lugar condene a la entidad demandada, con imposición de costas en ambas instancias y en el recurso de casación.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.
- CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida “… de los artículos 1°, 6° y 11 de la Ley 6a de 1945, 6° del Decreto 1160 de 1947; artículo 1°, 2°, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; Ley 64 de 1946 en concordancias con los artículos 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 13 y 43 del D.L. 1042 de 1978; 11 del D.L. 3135 de 1968; 17, 25, del D.L. 1045 de 1978; Artículos 3°, 4°. 467, 468, 470, 471 (artículo 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476, 491 y 492 del C.S.T. en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; articulo 45 del Decreto 1046 de 1999, artículo 9 Decreto 1065 de 1999; Ley 270 de 1996; 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 13, 53, 55 de la Constitución Política”.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal relaciona:
“Dar por establecido sin estarlo que el empleador podía despedir al trabajador, con justa causa, aplicando una causal distinta a las establecidas por la ley.
Dar por establecido sin estarlo que el empleador puede tomar la medida de despedir un trabajador, con base en una decisión tomada mediante Resolución de la Superintendencia Bancaria, dictada además en forma posterior al despido.
Dar por establecido sin estarlo que con el pago de la bonificación y la liquidación de prestaciones sociales, contempla todos los derechos laborales del trabajador, cuando no ha precluido el contrato de trabajo, por estar soportado el despido en una causal inexistente.”
Y como pruebas que erróneamente apreció, señala:
“- Liquidación de Cesantía Total, folio 15; 146; 309; 318 del cuaderno principal.
- Carta de terminación del contrato de trabajo, folio 20; 147 del cuaderno principal.
- Registro civil de nacimiento del señor Luis Fernando Marín Lozano (q.e.p.d.), folio 315 del cuaderno principal.
- Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999, folio 38-110 del cuaderno
principal.
- Resolución No. 1726 de 19 de noviembre de 1999 expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, por medio de la cual se dispone la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria, folio 177 a 181 del cuaderno principal.
- Decreto No. 1064 del 26 de junio de 1999, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, folio 158 a 167 del cuaderno principal.
- Decreto No. 1065 del 26 de junio de 1999, por el cual dictan medias (sic) en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero SA, se reestructura el "Banco de Desarrollo Empresarial S.A.” y se le trasladan algunas funciones, folio 168 a 176 del cuaderno principal.
- Contrato de Trabajo suscrito entre la Caja Agraria y el señor Luis Fernando Marín Lozano (q.e.p.d.), folio 16; 144 del cuaderno principal.”
Para la demostración del cargo se hacen los siguientes planteamientos:
“El Tribunal, al proferir su sentencia, no tiene en cuenta que la declaratoria de inexiquibilidad del decreto 1065 de 1999, produce efectos desde la fecha de su promulgación, tal como lo expresó la Honorable Corte Constitucional. Conforme a ello, no existe asidero jurídico para la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo al trabajador en fecha 27 de junio de 1999 y por esto el despido es nulo.
- Así mismo el Tribunal, acepta como justa causa para la terminación del contrato de trabajo el cierre del Banco, sin que este hecho este contemplado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, norma aplicable a los trabajadores oficiales.
El análisis del ad quem, desconoce que no le es dable al empleador, crear nuevas causales de terminación del contrato de trabajo. Que es de exclusiva creación legal y para el caso, además decide optar, porque si los Decretos 1064 y 1065 de 1999 del 26 de junio de 1999, son declarados inexequibles, entonces apliquemos como causal, la Resolución emitida por la Superintendencia Bancaria en fecha 19 de noviembre de 1999, evidentemente han transcurrido casi cinco meses, del despido, en los que efectivamente no existía causa alguna que justificara la medida tomada por el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Que pasa entonces con los efectos jurídicos de la decisión judicial, en estos meses entre el despido y el pronunciamiento de la Superintendencia, durante este tiempo el contrato de trabajo adquirió vida jurídica y efectos legales.”
VII. REPLICA
A su turno la replica plantea que el alcance de la impugnación carece de claridad y precisión, pues se solicita que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se condene a la demandada, pero sin indicar a qué, habida cuenta que la demanda inicial contiene varias solicitudes principales y subsidiarias, y a la Corte no le corresponde desentrañar el petitum. Que además no se acusa la normatividad sustancial reguladora de los derechos que pretende hacer valer en el juicio, y el recurrente se limita a relatar una serie de hechos que en su sentir, deben valorarse en este momento procesal, que sólo se traducen en alegaciones de instancia que no logran desquiciar la sentencia recurrida.
Aduce, que no se vulneró ninguna de las normas traídas a colación por el recurrente en la modalidad de aplicación indebida, de las cuales algunas nada tienen que ver con el caso; y por el contrario, el juzgador aplicó la ley correspondiente a los hechos probados y regulados por ella; así mismo que no existen los errores de hecho endilgados a la providencia recurrida, ya que en su análisis el ad quem se apoya en múltiples pronunciamientos de esta Sala, en los que se examinan situaciones similares a las que ahora atañe el estudio
VIII. SE CONSIDERA
Se comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Además se insiste, como en otros antecedentes, que éste medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, cuando está bien estructurada la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Así las cosas, se encuentra que el escrito con el que la parte actora sustenta el recurso extraordinario, presenta graves defectos técnicos insalvables que impiden su estudio, no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, que conducen necesariamente a su fracaso, de los cuales se destacan:
- El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, es insuficiente, pues se omite decir en forma clara y precisa qué debe hacer la Corporación en sede instancia con el fallo de primer grado, una vez casada la sentencia recurrida, dado que como lo advierte la oposición la demanda inicial contiene varias pretensiones principales y subsidiarias, estando dentro las primeras el reintegro del actor quien ya falleció.
- El cargo se dirige por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica; sin embargo se anuncia a renglón seguido la comisión de varios errores de hecho, por la equivocada apreciación de algunas pruebas, lo cual es impropio, toda vez que cuando se escoge aquel sendero, debe haber una total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas de la sentencia acusada.
- Ahora, si entendiere que el cargo está dirigido por la vía indirecta, que es la que corresponde a la violación de la ley por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinados medios de convicción, no le bastaba a la censura relacionar los elementos de prueba que enlista como erróneamente apreciados, sino que también era necesario el que explicara de manera clara y precisa frente a cada uno de ellos, que es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión acusada y en que consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que obviamente debe ser ostensible y manifiesto; de lo que tampoco se ocupó el recurrente.
- Igualmente, en la demostración del cargo por el sendero de los hechos, no le era dable a la censura ocuparse de aspectos eminentemente jurídicos, como cuando afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, produce efectos desde la fecha de su promulgación; que acepta como justa causa para la terminación del contrato de trabajo el cierre del Banco, sin que este hecho este contemplado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y que su análisis, desconoce que no le es dable al empleador, crear nuevas causales de terminación del contrato de trabajo, pues ello es de exclusiva creación legal.
De otro lado, la censura dejó libre de ataque los pilares fundamentales de la decisión atacada, con los cuales ésta continua gozando de la presunción de acierto y legalidad, como son el de la imposibilidad del reintegro del accionante, debido a la liquidación definitiva de la demandada; que el pago de salarios y demás acreencias laborales y aportes a la seguridad social, a partir de su desvinculación, no eran procedentes, por cuanto éstos se generan sólo durante la vigencia del contrato de trabajo; que tampoco le asiste derecho al demandante a la pensión restringida o pensión sanción, porque no se dan las exigencias previstas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; y que no hay lugar a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues la demandada le pagó al actor sus acreencias laborales dentro del término consagrado en esa disposición.
Por lo tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el cargo se desestima, pues como lo ha dicho la Corte para su estudio de fondo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual no ocurrió en este caso (casación de abril 18 de 1969).
Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto la demanda de casación tuvo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS FERNANDO MARÍN LOZANO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -En Liquidación-.
Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria