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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 27963
Acta No. 80
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANGELA MARIA ORTIZ SABOGAL contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARQUI.
- ANTECEDENTES
ANGELA MARIA ORTIZ SABOGAL llamó a juicio a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARQUI E.S.E., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de enero de 2000 hasta el 2 de enero de 2001, fecha en que fue terminado en forma unilateral e injusta y, en consecuencia, se le reconozca y pague la indemnización por despido sin justa causa, los emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, prima de navidad, auxilio de cesantía, intereses de cesantía y demás prestaciones sociales a que tiene derecho y la indemnización por mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundó sus pretensiones en haber sido nombrada por la Empresa Social del Estado - Hospital San Antonio de Tarqui, mediante resolución No. 002 del 2000 por el término de 6 meses con una asignación mensual de $1.938.178,oo, y una jornada de trabajo de 8 horas; habiendo laborado tiempo suplementario al incrementarse su jornada laboral; y que una vez cumplido el tiempo de la resolución de nombramiento, continuó prestando sus servicios sin interrupción alguna hasta el 2 de enero de 2001, cuando unilateralmente se le puso fin a la relación de trabajo sin justa causa. Afirmando que la demandada no reconoció el trabajo suplementario; y que el recargo nocturno le fue pagado de manera deficitaria, aconteciendo lo mismo con los dominicales, festivos y horas extras.
El Hospital al responder negó los hechos y dijo que le dio la oportunidad a la actora de prestar el servicio social obligatorio "requisito que era indispensable para obtener la refrendación de su titulo médico" (folio 62, cuaderno del Juzgado); que no hubo exceso en la jornada, puesto que es la misma ley la que consagra el tiempo, el cual pagó de acuerdo a la reglamentación especial para esa clase de servicios; que liquidó y pagó de acuerdo con los parámetros legales. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de competencia de la jurisdicción laboral, "en razón a que el servicio social obligatorio esta regido por normatividad especial y bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del servicio social obligatorio" (folio 65, cuaderno del Juzgado), Ley 50 de 1981.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón – Huila, que fue el del conocimiento, mediante sentencia del 10 de febrero de 2005, declaró que entre las partes "no existió contrato de trabajo" (folio 148, cuaderno del Juzgado); probada la excepción de falta de competencia; absolvió al demandado y le impuso las costas a la parte actora.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a quo sin imponer costas en la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir, que una vez establecido que "la naturaleza del vínculo de un servidor corresponde a la ley" (folio 22, cuaderno 2) se fundó en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, para sostener que esta clase de empresa "constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada, sometida al régimen jurídico del capítulo III de la citada ley" (ibídem); que el artículo 195-5 ibidem, cataloga al personal vinculado a ellas, como empleados públicos y trabajadores oficiales según las normas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990; y en especial el inciso primero del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que considera como trabajadores oficiales "quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales" (folios 22 y 23, ibídem). Citó en su apoyo la sentencia del 22 de agosto de 1991.
Aseveró el Tribunal que en el presente caso, se trata de una persona vinculada inicialmente por resolución para ejercer el cargo de médico general en servicio social obligatorio, de conformidad con lo establecido en la Ley 50 del 27 de mayo de 1981 con funciones de médico rural y legista de acuerdo al acto administrativo; que tales funciones, "en nada se asimilan al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales y, en consecuencia, no puede atribuírsele la calidad de trabajadora oficial vinculada a la entidad demandada mediante contrato de trabajo" (folios 23 y 24 ibídem); que por tal razón debía prosperar "la excepción de falta de competencia", toda vez que por disposición de los artículos 2o del Código Procesal del Trabajo y 3o del Código Sustantivo, "no es este un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria" (folio 24, ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme la demandante interpuso el recurso de casación (folios 9 a 21 cuaderno 4) que no fue replicado, en el que le pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en instancia "revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda" (folio 12, cuaderno 3).
Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto en la demanda.
PRIMER CARGO:
Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de "infracción directa de los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 47, 64, 65, 158, 159, 161 del mismo C.S.T. subrogado y adicionado por los artículos 20 de la Ley 50 de 1990 y 51 de la Ley 789 de 2002, 3, 4, modificado por los artículos 1 de la ley 27 de 1963, 15 del decreto 528 de 1964, por la ley 16 de 1968 y por el decreto 900 de 1969, 152 modificado por los artículos 19, 18, numeral 4 y 13 del D.L. 528 de 1964, en consecuencia con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la ley 270 de 1996 y 148 del C.P.C., modificado por el artículo 1, num. 88 del D.E. 2282 de 1989, del CPT y SS; dentro de la preceptiva de los artículos 1, 2, 25, 53 y 122 de la Constitución Política".
En síntesis de su argumentación sostiene la recurrente, que no resulta apropiada al caso la jurisprudencia citada por el Tribunal de 22 de agosto de 1991, por cuanto ella antecedió en dos años a la Ley 100 de 1993 y por eso mal podría haberse referido a las Empresas Sociales del Estado, que surgieron a partir del Decreto 1876 de 1994; que tales entidades públicas, a diferencia de las demás, son "de naturaleza especial" (folio 14, cuaderno 3) y de acuerdo con la ley, se encuentran "en igualdad de oportunidades frente a las IPS privadas que advinieron con la Ley 100 de 1993" (ibídem); que las E.S.E., al igual que las I.P.S., tienen diferentes clases de trabajadores, entre ellos, los vinculados mediante contratos de trabajo; por tanto, cumplidos los 6 meses del Servicio Social Obligatorio para el cual se le nombró; "adquirió la condición de trabajadora particular de la E.S.E. demandada" (folio 15, cuaderno 3); y ante la existencia de un contrato de trabajo, le asiste el derecho a las sumas reclamadas por tiempo suplementario e indemnizaciones por despido injusto y mora en el pago.
Asevera que negar la calidad de trabajadores particulares a quienes prestan sus servicios en las citadas empresas, daría acceso al abuso del empleador, para desconocer los derechos propios de toda relación de trabajo, entre otras, la de imponer jornadas superiores a las legales; resultando así inapropiado, que ante la falta de vinculación legal o reglamentaria, la persona vinculada a las E.S.E., como en este caso, ostente la condición de empleada pública. Cita en su apoyo, apartes de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Para la censora, en este caso ocurre que el trabajo por ella realizado pasados los 6 meses de prestación del servicio social obligatorio para el cual se nombró mediante resolución y posterior posesión, "tornó en irregular" (folio 16, cuaderno 3) su vinculación, dando lugar, "a la existencia del contrato de trabajo verbalmente celebrado entre demandante y demandada" (ibídem), según el tiempo servido de que dan cuenta las pruebas, aun cuando no del pago del trabajo suplementario y las indemnizaciones reclamadas; considerándolo como el error jurídico del Tribunal, al infringir directamente los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Advierte la Sala que la recurrente formula el cargo por la vía directa -en la modalidad de infracción directa-, y la sustentación la dirige a cuestionar aspectos puramente fácticos, tendientes a probar su calidad de trabajadora particular, por cuanto su irregular vinculación estuvo precedida de un contrato de trabajo verbal, al fenecer el término de su vinculación legal o reglamentaria, pretendiendo de tal forma desvirtuar lo aseverado por el Tribunal, sobre que las funciones como médico ejercidas por ella “en nada se asimilan al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales y, en consecuencia, no puede atribuírsele la calidad de trabajadora oficial vinculada a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo”; apareciendo equivocada tanto la vía escogida como la argumentación del cargo, por cuanto demostrar la calidad de trabajadora particular u oficial de la servidora demandante --determinando el cargo y funciones--, resultando inapropiada la vía seleccionada para formular la acusación; pues la infracción directa, es un concepto propio de la vía directa, el cual no admite que se controvierta la decisión con base en hechos establecidos o pruebas valoradas.
De dispensar la incoherencia a que se hace referencia en el párrafo que antecede, tampoco estaría llamado a prosperar el ataque como pasa a verse:
En efecto, como quedó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, la conclusión de que no era legalmente posible considerar a la actora como trabajadora, la fundó el Ad-quem, en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y en especial en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990; teniendo en cuenta las afirmaciones de haber sido "vinculada inicialmente mediante Resolución No. 002 de 3 de enero de 2000 para ejercer el cargo de médico general en Servicio Social Obligatorio, de conformidad con lo establecido en la Ley 50 del 27 de mayo de 1981, con funciones de médico rural y además, por expresa orden de tal acto administrativo, debía cumplir con las actividades de médico legista en el área para el cual fue nombrada (f. 7)" (folio 23, cuaderno 2); convicciones que le sirvieron para concluir, que tales funciones, "en nada se asimilan al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales y, en consecuencia, no puede atribuírsele la calidad de trabajadora oficial vinculada a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo" (folios 23 y 24, ibídem).
Siendo ello así, resulta desatinada la argumentación presentada por la impugnante, cuando a través de la vía directa seleccionada para denunciar la infracción directa de un conglomerado de disposiciones jurídicas del ordenamiento sustantivo laboral de carácter individual, pretende llegar a la conclusión de que ante la ausencia de nombramiento o de vinculación legal o reglamentaria posterior a los seis meses dispuesto en la resolución por medio de la cual se le nombró para cumplir con el Servicio Social Obligatorio; hace que la prestación de servicio con base en el contrato realidad, se traduzca en un contrato de trabajo verbal, que le dá la calidad de trabajadora particular; para decirlo en sus propias palabras: "luego de haber cumplido el período de 6 meses para el cual fue nombrada en el Servicio Social Obligatorio -SSO- en virtud de lo dispuesto en la Ley 50 de 1981, adquirió la condición de trabajadora particular de la E.S.E." (folio 15, cuaderno 3); resultándole aplicables las normas del ordenamiento sustantivo laboral dispuestas para esa clase de trabajadores.
En efecto resulta equivocado dicho entendimiento, por cuanto como lo dijo el Tribunal en la sentencia; de manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido con fundamento en las normas aplicables a los servidores del Estado, es la ley la que determina de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad o de las funciones que ejercen sus colaboradores, cuáles de ellos en cualquiera de sus órganos o niveles, tienen el carácter de empleado público o de trabajador oficial; y en este caso ocurre que los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, que le dieron una categoría especial de entidad pública descentralizada a las empresas sociales del Estado, dispusieran que "Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990".
De acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; de tal manera, que establecido por el Tribunal, que posteriormente a la prestación del servicio social obligatorio la demandante se desempeñó como “médica en la empresa social del estado”, mal podía catalogarla de acuerdo con las disposiciones enunciadas, como trabajadora oficial y mucho menos como trabajadora particular tal como lo pretende la recurrente, a fin de obtener la aplicación de las normas cuya infracción directa considera haberse incurrido con la sentencia.
Es por ello, que el Ad quem no incurrió en infracción directa del conjunto normativo propuesto en el cargo, porque, aun cuando el desempeño posterior al cumplimiento del servicio social obligatorio no estuviera precedido del acto administrativo que debe acompañar a esta clase de servidores, tornando la vinculación en irregular como la misma recurrente la denomina, no significa que se le pueda catalogar como trabajadora particular; ya que por disposición legal, quienes prestan sus servicios en las empresas sociales del Estado, se catalogan como empleados públicos o trabajadores oficiales, dependiendo de las funciones que desempeñen.
De lo anterior deviene que el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO:
Denuncia la aplicación indebida del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos "1, 5, 11, 18, 21, 23 subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 24 subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, 25, 26, 27, 45, 47, 64, 65, 158, 159, 160 modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002 y 161 subrogado y adicionado por los artículos 20 de la Ley 50 de 1990 y 51 de la Ley 789 de 2002, respectivamente, del mismo C.S.T.; 2 modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, 3, 4 modificado por los artículos 1 de la ley 27 de 1963, 15 del decreto 528 de 1964, por la ley 16 de 1968 y por el decreto 900 de 1969, 152 modificado por los artículos 18, 19, numeral 4 y 13 del D.L. 528 de 1964, en consonancia con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la ley 270 de 1996 y 148 del C.P.C., modificado por el artículo 1, num. 88 del D.E. 2282 de 1989, del CPT y SS; dentro de la preceptiva de los artículos 1, 2, 20, 25, 53 y 122 de la Constitución Política" (folios 17 y 18, cuaderno 3).
Violación que, según la recurrente, obedeció a los errores de hecho que se copian a continuación:
"1) No dar por establecido, estándolo, que la relación legal y reglamentaria que unió a Angela María Ortiz Sabogal con la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarqui (Huila), culminó el 2 de julio de 2000, fecha en la cual expiró el término de nombramiento, tal como aparece aprobado en la propia resolución 002 del 3 de enero de 2000, que obra a folio 7 del expediente, según la prueba documental allegada al proceso (folio 7 y siguientes del expediente y los testimonios rendidos por CELMIRA CAMPOS MONJE y ANGELINA ALMARIO ORTIZ (ver folios 107 a 113 del expediente).
"2) No tener por probado, estándolo, que una vez desapareció la vinculación legal y reglamentaria, se configuró un contrato individual de trabajo entre las partes, con los consecuentes derechos para la demandante. La misma resolución 002 de 2000, emanada de la demandada, constituye la prueba fehaciente". (folio 18, cuaderno 3).
Errores que, para la recurrente, se originaron en la falta de apreciación de la Resolución 002 de 2002; la relación y liquidación sobre los tiempos trabajados, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de los meses de enero a diciembre de 2000 que obran de folios 8 a 19; los turnos médicos de enero a diciembre de 2000; la relación de pagos y liquidación del auxilio de cesantía de enero de 2000 a 2001.
Sostiene que los errores endosados al Tribunal provinieron de la falta de análisis de las pruebas toda vez que de ellas se establece que la demandante continuó prestando sus servicios a la entidad con posterioridad al término señalado en la resolución que dio origen a su vinculación, sin que la demandada expidiera "la nueva resolución que le diera continuidad a dicha vinculación legal y reglamentaria" (folio 20, cuaderno 3); que ante la presencia de los tres elementos integrantes del contrato de trabajo, se extrae la existencia de un contrato realidad, considerando para finalizar, que una verdadera apreciación de las pruebas, habría conducido forzosamente "a la mutación jurídica de(sic) vínculo legal y reglamentario a contrato de trabajo, en razón de la realidad laboral" (folio 21, ibídem).
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En este como en el anterior cargo, la impugnante denuncia como violado un conjunto normativo, que considera indebidamente aplicado por el ad quem, cuando en verdad no pudieron ser objeto de violación alguna, toda vez que para establecer que por los servicios prestados como médica a la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Tarqui, la demandante no se clasificaba como trabajadora oficial, el Ad-quem acudió a los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y el 26 de la Ley 10 de 1990, que clasifica a los servidores de esa clase de entidades públicas especiales, en empleados públicos o trabajadores oficiales dependiendo de las funciones desempeñadas.
Además tampoco pudo haber incurrido en los yerros fácticos enunciados, porque contrario a lo sostenido en el ataque; fue con base en la Resolución No. 002 del 3 de enero de 2000, que el juez de segundo grado dijo expresamente, que se trataba "de una persona vinculada inicialmente" (folio 23, cuaderno 2), mediante la citada resolución, "para ejercer el cargo de médico general en Servicio Social Obligatorio" (ibídem) como médico rural y legista. Es decir, que para él resultaba claro que en sus inicios, la relación estuvo precedida de un acto legal y reglamentario.
En cuanto a las pruebas que según la recurrente omitió analizar el Tribunal y de las cuales se extrae la existencia de un contrato realidad, por cuanto ellas muestran los tres elementos integrantes del contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo basta con reiterar, que la calidad de los servidores de esa clase de empresa a la cual estaba ligada laboralmente la actora, provino del entendimiento de los artículos 194, 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, que le dieron la certeza de acuerdo con el cargo de médico desempeñado, que la actora no tenía la calidad de trabajadora oficial, toda vez que no es la forma de vinculación sino la ley, la que determina la clasificación de los servidores del Estado en cualquiera de sus órganos.
Lo anterior es suficiente para la improsperidad del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que ANGELA MARIA ORTIZ SABOGAL le sigue a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARQUI.
Sin costas en el recurso, porque no hubo oposición.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria