CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 27969
Acta No. 65
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ROSAURA PINEDA contra el recurrente.
Se reconoce personería al Dr. JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO con T. P. 66272 del C. S. de la J. como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder del fl. 31 C. de la Corte.
ANTECEDENTES:
MARIA ROSAURA PINEDA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañero NORBERTO DE JESÚS ZEA ROJO, al pago de las mesadas causadas debidamente indexadas, a la “sanción por no pago oportuno” y a las costas.
Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que, por espacio de 20 años, fue compañera de NORBERTO DE JESÚS ZEA ROJO, quien falleció estando pensionado por el ISS; dependía económicamente de aquel y convivió con él hasta el día de su deceso; solicitó la pensión de sobrevivientes, que le fue negada por el Instituto demandado, quien adujo para ello que “no hacía vida marital, y la convivencia de pareja no era conocida por las personas que lo rodeaban”; el causante fue casado con MARÍA DE LOS ÁNGELES RENDÓN RIOS, quien falleció el 30 de noviembre de 1991.
En la contestación de la demanda (fls. 27 a 29), el ISS manifestó, en lo que interesa al proceso, que según su propia investigación, MARIA ROSAURA PINEDA no era la compañera del causante, sino que eran simplemente amigos que habitaban bajo el mismo techo; aceptó que le negó la pensión a la peticionaria y también que el fallecido había estado casado con la señora RENDÓN RIOS, de quien se comprobó que falleció en 1991. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, “imposibilidad de condena en costas”, y prescripción.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 25 de mayo de 2005, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda. Impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 5 de agosto de 2005, revocó la del a quo y en su lugar condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de MARIA ROSAURA PINEDA, a partir del 14 de febrero de 2001; por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 14 de febrero de 2001 y el 31 de julio de 2005, lo condenó a pagarle la suma de $20.622.534; a partir de 1 de agosto de 2005 a cancelarle la suma de $381.500,oo mensuales, que corresponde al salario mínimo mensual para la época, sin perjuicio de los aumentos hacia el futuro; a los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de febrero de 2001 y a las costas de la primera instancia. No las impuso en la alzada.
El ad quem consideró, con base en los testimonios de LUZ ESTELA ZEA RENDÓN, MARÍA ELENA ACEVEDO DE GALVIS, FLOR EDILMA DIEZ ARIAS y YOLANDA INÉS ZAPATA CEBALLOS, a los cuales les dio plena credibilidad “por ser concordantes, claros, precisos y provenir de personas allegadas a la pareja” y conforme al artículo 61 del C. P. del T., que la peticionaria había convivido con el causante “desde cuando éste adquirió el status de pensionado”, por un tiempo superior a los quince años continuos hasta el día de su muerte, por lo cual se hacía acreedora a la pensión de sobrevivientes, acorde con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Consideró que procedían los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión reconocida pertenecía a las del nuevo Sistema de Seguridad Social, previsto en dicha normatividad.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.
Se estudiarán en forma conjunta toda vez que tienen argumentos comunes y, orientados por la vía directa, acusan idénticas normas, diferenciándose en la modalidad de quebrantamiento.
CARGO PRIMERO
Textualmente los presenta así: “Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida del artículo 141 ibídem, en relación con el artículo 14 y 46 de la misma normatividad”
El cargo no tiene demostración.
SEGUNDO CARGO
Reza: “Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 141 ibídem, en relación con el artículo 14 y 46 de la misma normatividad”
En la demostración, censura que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que aduce que la actora MARIA ROSAURA PINEDA no podía haber convivido con el causante, para la fecha en que adquirió el derecho a la pensión, que lo fue en el año 1988, porque para dicha data, la esposa legítima del titular de la pensión, MARÍA DE LOS ANGELES RENDÓN RIOS, aún vivía, pues su deceso tan sólo se produjo el 29 de noviembre de 1991.
Enfatiza, entonces, que no resultaba creíble que la peticionaria hubiera convivido con el causante antes del 29 de noviembre de 1991, por cuanto hasta allí mantuvo el vínculo matrimonial con MARIA DE LOS ÁNGELES y, por lo tanto, la sentencia del ad quem se debía casar.
LA RÉPLICA
Aduce que el Tribunal edificó su decisión con fundamento en las pruebas y era deber del recurrente destruir las bases que soportaron la decisión.
Indica que no es técnico utilizar la misma argumentación para los dos cargos propuestos que denuncian idénticas normas en modalidad diferente, por cuanto constituye un contrasentido afirmar que fueron ignoradas y a la vez aplicadas indebidamente.
Considera que el Tribunal aplicó la norma pertinente al caso debatido y que el sub motivo de la acusación por la vía directa ha debido proponerse por interpretación errónea.
SE CONSIDERA
Le asiste razón al replicante en cuanto indica que el ataque lo ha debido encauzar el recurrente por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, toda vez que el ad quem aplicó la norma que regulaba el caso sometido a su consideración y lo hizo con la intelección adecuada al espíritu y literalidad. Por lo tanto, no se advierte que el Tribunal hubiera incurrido en la violación que se le endilga, porque, se reitera, no desconoció la existencia de la norma que ha debido emplear, ni acudió a un precepto legal impertinente.
Tampoco se vislumbra aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque, sin lugar a dudas, era el precepto que le correspondía aplicar, por ser vigente para cuando el pensionado falleció.
Ahora bien, el recurrente, como sustento de su alegación expone que “el causante estuvo casado con la señora MARÍA DE LOS ANGELES RENDÓN RIOS quien falleció el 29 de noviembre de 1991”, razón que descarta la convivencia marital de la demandante como compañera permanente de ZEA ROJO, desde el momento de adquirir su pensión. Al respecto, conviene afirmar que tal circunstancia, la de la vigencia del matrimonio hasta 1991, es un hecho que no aparece establecido por el ad quem en el cuerpo de la sentencia, motivo que imponía a la censura demostrarlo, mediante la confección de un error evidente de hecho, obviamente, por la vía indirecta.
No resulta suficiente afirmar que, para cuando el causante adquirió el derecho a la pensión, tenía un vínculo matrimonial vigente con quien fue su esposa, como lo pretende el recurrente, porque tal situación desde el comienzo del proceso estuvo al descubierto y sobre tal asunto no existió controversia, sólo que el punto generador del derecho, como lo era la convivencia con MARIA ROSAURA PINEDA en el momento en que el titular cumplió los requisitos para jubilarse, lo encontró probado el Tribunal, en los testimonios a los que aludió y de los cuales transcribió lo pertinente, dada la libertad probatoria que le confiere el artículo 61 del C. P. del T. Además, por aquella reunir los otros requisitos exigidos por la norma acusada, la hizo acreedora al reconocimiento pretendido.
El Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan porque nada diferente de lo que establece la ley y la jurisprudencia dejó consignado en su sentencia.
En consecuencia, los cargos no prosperan
Se impondrán costas a la parte recurrente, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARIA ROSAURA PINEDA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria