CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

Referencia: Expediente No. 27973

 

Acta No. 71

 

Bogotá, D.C., tres (3) de  octubre de dos mil seis (2006)

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ENRIQUE JIMÉNEZ ORTÍZ contra la sentencia proferida el     16 de agosto de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

I-. ANTECEDENTES

 

 

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien pretende el reconocimiento de su pensión de vejez “habida cuenta que tiene las 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad sin contabilizar las que aparecen en mora, o bien tiene 1.000 contabilizando las no pagadas” y, además “también puede pensionarse … conforme a lo dispuesto en el Decreto 1900 de 1983 aprobatorio del Acuerdo 016 de la misma anualidad” (fl.2), cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado.

 

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

A efectos de confirmar la decisión del juzgador de primer grado que absolvió al ISS de las pretensiones intentadas en su contra, expresó textualmente el sentenciador:

 

“Afirmó el recurrente como sustento de su inconformidad … que el demandante reúne los requisitos establecidos por el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en la medida que cuenta con 500 semanas cotizadas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo. Que además … también cumple con los requisitos establecidos por el Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del Acuerdo 16 del mismo año, en la medida que alcanzó a cotizar las 500 semanas dentro del 1º de abril de 1979 y la misma fecha de 1990, con aplicación de las enseñanzas de la Honorable Corte Suprema de Justicia, o también cuenta con el derecho si se cuentan las semanas con anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud al ISS, razones todas por las que solicitó la revocatoria de la sentencia …

 

“Sin embargo de lo dicho por el apelante, la prueba arrimada legalmente a la encuesta no permite llegar a la conclusión anunciada en la fundamentación de la alzada. En efecto, al mirar la copia de la resolución Nro. 001001 de 2000 que aparece a fls. 4 de la actuación, se observa que el Seguro Social indicó en dicha oportunidad que el señor Jiménez Ortiz para el momento en el cual cumplió sesenta años de edad el 2 de mayo de 1988, solamente contaba con un total de 409 semanas cotizadas en los veinte años anteriores a dicho momento y al examinar la información suministrada por la demandada en respuesta al oficio 386 de marzo 19 de 2004 emanado del Juzgado del Conocimiento, visible a fls. 33 fte. vemos que tampoco se acreditó que el reclamante tuviera las quinientas semanas cotizadas en los veinte años al cumplimiento de los sesenta años de edad, o aún más, las quinientas semanas con anterioridad al 17 de abril de 1990, cuando entró a regir el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues igualmente se advierte que desde cuando cumplió los sesenta años de edad hasta la fecha indicada, alcanzó a cotizar 22 semanas más, conforme se aprecia en el documento de fls. 36 fte. en el que se ve que el demandante como solamente permanecía vinculado en los meses de diciembre o enero de cada año y no hay otros elementos de prueba que examinar en el informativo que permita acceder al reconocimiento del derecho pensional que se pretende, por lo que se impone la confirmación de la sentencia objeto de impugnación, sin que resulten de recibo las argumentaciones del impugnante” (fl.61).

 

III-. RECURSO DE CASACIÓN

 

Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a quo “y en su lugar se acojan las súplicas del libelo genitor, con la adición de condenar al pago de los intereses moratorios que regla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

 

Con tal propósito, formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la sentencia de vulnerar “en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1 del acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en relación con el artículo 8 de la Ley 4ª de 1976, 50, 141 y 142 ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

 

Alega que la errónea apreciación de la historia laboral del actor visible a folios 34 a 37, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho:

 

“1.- NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EL DEMANDANTE TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ, CONFORME AL ACUERDO 016 DE 1983, APRBADO PR (sic) DECRETO 1900 DEL MISMO AÑO.

“2.- NO DAR POR DEMOSTRADO QUE EL DEMANDADA (sic) HABÍA COTIZADO 500 SEMANAS ENRE (sic) EL 18 DE ABRIL DE 1970 Y SIMILAR FECHA DE 1990”.

 

 

En su demostración, luego de advertir que es incuestionable que el demandante nació en mayo 2 de 1928 y que las disposiciones aplicables al sub lite son los acuerdos 224 de 1966 y 016 de 1983, se remite a la referida la historia laboral, concretamente al folio 36,  para destacar que “evidencia que el demandante entre abril 17 de 1970 y la misma fecha de 1990 satisfizo las 500 semanas que le dan derecho a la pensión”. Presenta la relación de las semanas que en la documental en cuestión aparecen como cotizadas y que afirma arrojan un total de 561 y, por lo demás, hace referencia a sendos pronunciamientos de esta Corporación sobre la forma de contabilizar la densidad de cotizaciones en vigencia del acuerdo 016 de 1983.

El opositor, a su turno, considera que la censura “cometió un error de técnica al acusar la sentencia … de haber incurrido en error de hecho cuando esa conducta, de haberse dado, tipificaría la comisión de un error de derecho” y cuestiona que “para demostrar la veracidad de su afirmación” realice “complejas operaciones matemáticas que demuestran que dichos yerros no son manifiestos o evidentes”.

 

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La acusación no ataca debidamente todos los soportes de la decisión impugnada y, en este orden de ideas, no logra la demanda de casación el objetivo de anulación del fallo acusado.

 

En efecto: El ataque tiende a demostrar que el tribunal incurrió en evidentes errores de hecho al no haber dado por demostrado que el demandante cotizó más de 500 semanas entre el 17 de abril de 1970 y la misma data de 1990  y que, por consiguiente,  tiene derecho a la reclamada pensión y al efecto cuestiona la apreciación que de la historia laboral del actor -concretamente del resumen que de la misma aparece a folio 36-  hiciera el tribunal.

 

Sin  embargo,  independientemente del examen de la  documental  en cuestión -que, por lo demás,  contrario a lo afirmado por la censura no da cuenta de un total de “4128 DIAS” cotizados entre febrero 13 de 1970 y abril 5 de 1980 sino de “418” y respecto de la cual no controvierte la censura la inferencia del tribunal en el sentido de que “el demandante … solamente permanecía vinculado en los meses de diciembre o enero de cada año”-  la determinación del tribunal se apoyó, además, en la resolución de folio 4 y en el documento “visible a fls.33 fte.”, probanzas estas de las cuales dedujo, en su orden, que para la fecha en que el actor cumplió los 60 años “solamente contaba con un total de 409 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a dicho momento”  y que “tampoco se acreditó que … tuviera las quinientas semanas cotizadas en los veinte años al cumplimiento de los sesenta años de edad, o aún más, las quinientas semanas con anterioridad al 17 de abril de 1990, cuando entró a regir el acuerdo 049 de 1990 …”, las cuales no fueron controvertidas por el impugnante y, por tanto, continúan dando soporte a la decisión y la mantienen intangible.   

 

Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis  (16) de agosto de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por JOSÉ ENRIQUE JIMÉNEZ ORTIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                   CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                          ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 
MARÍA  ISMENIA  GARCÍA  MENDOZA

SECRETARIA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015