CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 27981

Acta No.75

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006).

 

Se decide el recurso de casación interpuesto por LUZ ANGELA PLAZAS TOVAR contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promovió contra el BANCO POPULAR S. A.

 

ANTECEDENTES

La demandante solicitó la declaración referente a la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 21 de mayo de 1977 y el 26 de junio de 2001, que finalizó por decisión injusta del empleador; como consecuencia, pretendió el reintegro al cargo de Cajera Principal 2 en la Oficina Central de Servicios, con el pago de salarios y prestaciones; en subsidio, la indemnización, las cotizaciones al ISS, desde que finalizó su contrato hasta cuando cumpla los requisitos para pensionarse.

 

En síntesis adujo que laboró para el Banco por el período reseñado; cumplió diferentes funciones, las cuales describió en la diligencia de descargos para la cual se le citó por las “irregularidades hechas por el señor Rodrigo Sánchez Rodríguez con relación a las remesas por él enviadas”; y “los cargos que el Banco demandado esboza en la carta de terminación del contrato de trabajo, si bien son ciertos en cuanto al procedimiento en que se efectuó la devolución de los dineros o remesas que el Cajero Principal de la Oficina Principal de Ibagué efectuó a la Cajera Principal 2 (..), ello se debió por procedimientos y órdenes dadas” por el mencionado Cajero; que ella desconocía su proceder irregular y arbitrario, y que cuando puso en conocimiento de sus superiores algunos de los hechos, se autorizaron las transacciones, pero no se tomaron correctivos.

 

En la respuesta a la demanda (folios 135 a 145), la entidad aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos y el cargo desarrollado.  Se opuso a las pretensiones, puesto que la actora “recibió y devolvió remesas en efectivo de manera irregular, procesadas a su favor por el señor RODRIGO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ” y que se generó un faltante de $521.000.000; que se contravinieron las normas del Banco con grave perjuicio. Formuló las excepciones de caducidad de la acción, falta de respaldo legal de las irregularidades cometidas, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de causa y de título para pedir, buena fe y prescripción. Durante la primera instancia se propuso la de compensación y la“INCOMPATIBILIDAD DEL REINTEGRO”, por la pérdida de la confianza en la accionante y la naturaleza del Banco (folio 180 y 181).

 

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia el  10 de marzo de 2003, en la cual condenó al reintegro de la demandante, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría, con el pago de salarios y prestaciones, e incrementos legales y extralegales desde el 27 de junio de 2001; declaró sin solución de continuidad el contrato de trabajo, e impuso costas al accionado (folios 702 a 754).

 

Contra la decisión de primera instancia, interpuso apelación la demandada.

 

SENTENCIA ACUSADA

 

 

El Tribunal revocó la sentencia del a quo, para en su lugar condenar al Banco al pago de la indemnización por despido, en cuantía de $20.420.902,91; impuso costas de la “segunda instancia al recurrente” (folios 11 a 28). El ad quem analizó los hechos imputados a la actora y concluyó que el Banco no demostró las justas causas del despido. Frente al reintegro ordenado por el Juzgado, señaló que la demandada se opuso a él, al aducir la pérdida de la confianza depositada en la trabajadora; expuso que, conforme con el artículo 8-5 del Decreto 2351 de 1965, al Juez le corresponde decidir la viabilidad de tal medida y que debe “..sopesar las circunstancias que objetivamente aparezcan probadas en el juicio, tales como el hecho que dio origen al despido, el cargo desempeñado por el trabajador despedido, la naturaleza de las funciones asignadas, el nivel del cargo dentro de la organización interna de la empresa..”. Advirtió que aquella argumentación del accionado “debe ser valorada con mayor ponderación y cuidado”, dada su naturaleza bancaria y por el hecho de ser la actora una trabajadora que ejerció funciones de confianza y manejo, del nivel directivo. Se refirió a la sentencia 6040 del 26 de octubre de 1993, acerca de la posible incompatibilidad del reintegro, surgida por la desconfianza expresada por el contratante “..que está racionalmente en condiciones de determinar si ello ocurrió..”.

 

Explicó que aunque PLAZAS TOVAR desconocía las apropiaciones indebidas que hizo otro trabajador, sí “..tuvo conocimiento de las remisiones y envíos irregulares realizados por éste, lo cual no fue comunicado a sus jefes inmediatos. Si bien es cierto, que la falta de comunicación fue ignorada en la carta de despido, por lo que no sería tempestivo enfilar ahora un nuevo cargo, itérase, que no se hizo en su oportunidad, tal situación provoca que entre el empleador y la trabajadora no exista el grado de confianza necesario para que ésta se reintegre..”, amén de ser una trabajadora de confianza y manejo.

 

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, ante la cual se pide el quebranto de la decisión acusada, y, en sede de instancia, la confirmación de la proferida por el a quo. Los dos cargos formulados, con réplica de la demandada, se resuelven conjuntamente, toda vez que se dirigen por la vía directa, respecto a las mismas disposiciones legales, con argumentos comunes.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la aplicación indebida del artículo 64 del CST, modificado por el 8-5 del DL 2351 de 1965 y por el 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 1 a 3, 8 a 10, 13, 14, 16, 18, 20 y 21 del CST; 25 y 27 del CC. En la demostración aduce que el juzgador “hizo aplicar una consecuencia jurídica no prevista” en el primer artículo citado, que dispone el reintegro del trabajador, y que resulta ser norma más favorable, cuya esencia y teleología debió acoger el sentenciador, esto es, su espíritu protector, con carácter fundamental, según los artículos 25 y 53 de la CP.

 

Explica que bajo el supuesto del despido injusto, debe operar el reintegro como lo prevé la primera norma acusada, en conexión con el principio de congruencia, sin hacer mas gravosa la situación de la actora; que no podía el ad quem desnaturalizar esa garantía, para equipararla o sustituirla por la indemnización, sustentado en situaciones no discutidas ni advertidas en el proceso. Agrega que el reintegro es la forma de resarcir el gran perjuicio ocasionado a la accionante, por la actuación abusiva e ilegal del Banco, quien provocó el conflicto jurídico “unilateral y exprofesamente” al despedir sin justa causa a la trabajadora, quien le prestó servicios por más de 24 años, trabajo con gran estabilidad que debe ser garantizado, por constituir su patrimonio personal, social y moral.

 

SEGUNDO CARGO

 

Denuncia la interpretación errónea del artículo 64 del CST, modificado por el 8-5 del DL 2351 de 1965 y por el 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con las mismas normas incluidas en el primer cargo. Advierte que el Tribunal dio un alcance desfavorable a aquella preceptiva, puesto que se imponía ordenar el reintegro de la trabajadora, habida cuenta de la condición más benéfica impuesta en los otros artículos acusados; que al no existir alegación de la demandada (en la respuesta a la demanda, o al proponer excepciones), acerca de una circunstancia que hiciera desaconsejable el reintegro, era porque lo estimaba viable.

 

Asegura que al revocar la decisión de primer grado, se tuvo en cuenta “una falsa e improbada apreciación subjetiva patronal, la cual jamás fue objeto del proceso y que no deja de ser una manifestación unilateral de última hora en instancia”; que el Tribunal “omitió, para valorar el concepto del reintegro, la calidad humana de la trabajadora, sus 24 años de servicios, que su hoja de vida es ejemplar, que no fue objeto de sanciones por sus funciones que la despidieron, etc.”; de allí deduce que la actora tiene derecho a su trabajo, fuente única de ingreso; agrega que la “opción” del reintegro, es mandato legal claro del art. 8 del DL 2351 de 1965 y que en ese sentido, debe dársele interpretación gramatical, según el art. 27 del CC, y tener en cuenta que el 25 impone el alcance que otorga la propia ley; por lo que al juzgador le corresponde atenerse a la regla del art. 230 de la CP. Recurre a la sentencia C-371 de 1994, en la que se reitera la existencia del principio del in dubio pro operario, de naturaleza constitucional, legal y doctrinal, para el caso de duda sobre la interpretación de una norma; sentencia de la cual resaltó que la desaconsejabilidad del reintegro del trabajador, “debe entenderse a partir de los derechos del trabajador, y no de los intereses del patrono”; además invocó un aparte de la sentencia de casación 6799 del 16 de marzo de 1995, para destacar que el reintegro se previó frente al despido injusto y no al denominado indirecto.

 

OPOSICIÓN A LOS CARGOS

En síntesis el replicante señala que el juzgador analizó la inconveniencia del reintegro desde el punto de vista fáctico y por ello correspondía una acusación por la vía indirecta; además, que con la sustentación de la sentencia, no incurrió en las infracciones denunciadas.

 

SE CONSIDERA

Para optar por la indemnización y descartar el reintegro de la demandante, el Tribunal esencialmente estableció que ella “..tuvo conocimiento de las remisiones y envíos irregulares realizados por éste (el trabajador SÁNCHEZ RODRÍGUEZ), lo cual no fue comunicado a sus jefes inmediatos. Si bien es cierto, que la falta de comunicación fue ignorada en la carta de despido, por lo que no sería tempestivo enfilar ahora un nuevo cargo, itérase, que no se hizo en su oportunidad, tal situación provoca que entre el empleador y la trabajadora no exista el grado de confianza necesario para que ésta se reintegre..”, máxime que, señaló se trata de una trabajadora de confianza y manejo.

 

En ese sentido, el ad quem halló acreditadas unas circunstancias que lo llevaron a determinar que el reintegro reclamado y logrado en la primera instancia era desaconsejable. Y si bien, aludió a que fue el propio Banco el que expresó la pérdida de la confianza en la actora, ello no fue el sustento de su decisión, dado que estimó que debía “sopesar las circunstancias que objetivamente aparezcan probadas en el juicio, tales como el hecho que dio origen al despido, el cargo desempeñado por el trabajador despedido, la naturaleza de las funciones asignadas, el nivel del cargo dentro de la organización interna de la empresa”; y fue luego cuando el sentenciador hizo práctico tal criterio, al examinar el caso concreto, y encontrar probado aquel suceso ya descrito, al cual dio relevancia para concluir la incompatibilidad de la medida de reinstalar a la accionante.

 

 

En consecuencia, la preceptiva legal que en este caso permitía al juzgador escoger entre el reintegro o la indemnización por despido injusto (art. 8-5 del DL 2351 de 1965), fue aplicada e interpretada conforme con su texto, pues justamente allí se consagra la facultad para que el sentenciador escoja entre las dos opciones, bajo condición de que aprecie las circunstancias acreditadas en el proceso, las cuales pueden ser, según lo ha definido la jurisprudencia, anteriores, concomitantes o posteriores a la terminación del contrato de trabajo.

 

Lo que pretendió el legislador fue someter a la decisión judicial, la viabilidad o conveniencia del reintegro, como medida de estabilidad en el empleo, que obviamente requiere de unas condiciones que no alteren la armonía que debe prevalecer en las relaciones trabajador-empleador.  Con tal finalidad, se repite, es el Juez quien evalúa los hechos acreditados en cada caso, que fue lo que hizo el Tribunal y por ende no incurrió en infracción legal alguna.

 

 

Ahora, corresponde advertir que precisamente, cuando el juzgador evidencia de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, que existen algunos hechos o circunstancias de las que pueda derivarse,  por ejemplo, alguna desconfianza frente al trabajador, la decisión judicial que opta por descartar el reintegro no ampara los intereses del demandado, sino que protege la eventual relación de trabajo, el manejo y el trato de los contratantes, que pueden verse afectados en detrimento del trabajador y de la estabilidad laboral, garantía de orden constitucional y legal.

 

De otro lado, debe destacarse que la aplicación del principio de favorabilidad, no es estrictamente aplicable frente a la decisión del juez que sopesa las circunstancias de incompatibilidad para reanudar el vínculo laboral terminado sin justa causa, y de ahí que no pueda aducirse que el Tribunal tuviera que aplicar o interpretar el precitado artículo 8 del DL 2351 de 1965, en orden a acceder siempre al reintegro pretendido, porque ello conduciría a que nunca resultara de recibo la indemnización por despido prevista en la misma disposición legal.

 

Adicionalmente, corresponde indicar que la antigüedad de la trabajadora, y los antecedentes que, dice la censura, resultan demostrativos de su conducta irreprochable, así como la necesidad de solventarse con el salario que pueda derivar como consecuencia de su reintegro, son circunstancias que no descalifican ni desvirtúan la inferencia del ad quem, referente a la existencia de un hecho probado que resultó motivante de la desaconsejabilidad de la medida.

 

Por no prosperar las acusaciones, y existir réplica de la entidad demandada, las costas estarán a cargo del recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de agosto de 2005, en el proceso que promovió LUZ ANGELA PLAZAS TOVAR contra BANCO POPULAR S.A.

 

Costas a cargo de la parte recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                       CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                               LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                  ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015