CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 28098

Acta No.80

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad LA PREVISORA VIDA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de junio de 2005, en el proceso  promovido por JORGE SEGURA VARGAS contra la  recurrente.

 

ANTECEDENTES:

 

JORGE SEGURA VARGAS demandó a la sociedad LA PREVISORA VIDA S. A. para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que la pensión reconocida por ésta, suspendida en forma unilateral e ilegal, “no tiene naturaleza ni vocación de ser compartida” con la de vejez que le reconoció el ISS. Como consecuencia de tal declaración se la condene a restablecerle la pensión a la que tiene derecho a partir del mes de agosto de 2002; al pago de las mesadas adicionales correspondientes, los reajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

 

Los hechos en que funda sus pretensiones informan que prestó sus servicios a las sociedades SEGUROS TEQUENDAMA S. A. y  SEGUROS TEQUENDAMA DE VIDA S. A., como médico, entre el 1 de julio de 1961 y el 30 de julio de 1987, cuando finalizó el contrato por decisión unilateral de las empresas, con el pago de la correspondiente indemnización; el último salario fue de $48.027,89; nació el 14 de agosto de 1924; las demandadas le reconocieron pensión de jubilación conforme al artículo 260 del C. S. del T. en cuantía inicial de $36.021,oo; sólo lo afiliaron al ISS a partir del 1 de enero de 1984, no obstante que lo han debido hacer desde el 1 de enero de 1967; fue desafiliado en agosto de 1997, como consecuencia de la terminación del contrato,  por lo que solamente alcanzó a cotizar para los riesgos de IVM 136 semanas aproximadamente; la sociedad LA PREVISORA VIDA S. A. sustituyó a las empresas antes mencionadas en el pago de la obligación pensional; el ISS le reconoció pensión de vejez por haber completado 630 semanas con cotizaciones realizadas por la Universidad Javeriana, quien fue su último empleador; luego de pagarle en forma ininterrumpida su pensión durante más  de 15 años, sin trámite previo, le comunicaron sobre la suspensión de la misma, con el argumento que ésta había sido reconocida temporalmente hasta cuando el ISS le otorgara la pensión por vejez, además, que debía devolver la suma de $42.213.785.oo, so pena de iniciarle un proceso ejecutivo; reclamó y la demandada mantuvo su decisión sin refutar sus argumentos; al momento de la suspensión de la pensión recibía  $466.658,oo.

 

En la contestación de la demanda (fls. 36 a 41), la sociedad  aceptó los extremos temporales de la relación, aclaró que el último salario devengado fue de $40.000,oo; sostuvo que la mesada inicial fue de $39.413, a partir de agosto de 1987 y que le habían informado al actor, que esa pensión sería cancelada hasta cuando el ISS le reconociera la de vejez, sin que hubiera manifestado su inconformidad; aclaró que el contrato de trabajo se terminó en julio de 1987 y no como allí se indicó; negó que tan solo le hubieran cotizado 136 semanas, que de acuerdo con la resolución del ISS, el actor cotizó más de 630 semanas; aceptó que la demandada había asumido las obligaciones de las empresas indicadas en la demanda, que le suspendieron la pensión al enterarse de que el ISS le había reconocido la de vejez y que debía devolver las sumas pagadas en exceso, negó que lo hubieran amenazado con  cobrarle ejecutivamente; estuvo de acuerdo con el valor que venía recibiendo el actor cuando le suspendieron el pago. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, la genérica y compensación.

 

La sociedad demandada presentó demanda de reconvención en contra de SEGURA VARGAS      para obtener la devolución de los dineros, según ella, cancelados en forma errada, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls 55 a 58).

 

El actor contestó la demanda de reconvención (fls. 66 a 70), se opuso a las pretensiones y reiteró los hechos descritos en la demanda inicial con énfasis en que las empleadoras tan solo lo afiliaron a partir del 1 de enero de 1984, 17 años después de que tenían la obligación de hacerlo, porque el ISS asumió tales riesgos a partir de enero de 1967. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa y cobro de lo no debido.

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de marzo de 2004, absolvió a la sociedad LA PREVISORA VIDA S. A., de las pretensiones de la demanda y, a su turno, también absolvió a JORGE SEGURA VARGAS de las pretensiones de la demanda de reconvención. No impuso costas.

 

SENTENCIA ACUSADA

 

Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 24 de junio de 2005, revocó la  del a quo y en su lugar condenó a la sociedad LA PREVISORA VIDA S. A., a seguir pagando al demandante la pensión reconocida a partir de septiembre de 1987, por un valor de $466.658.oo mensuales  y le impuso costas. Absolvió a JORGE SEGURA VARGAS de las pretensiones de la demanda de reconvención; declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada.

 

El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró probado, porque, dijo así lo admitió la demandada, que el actor laboró a su servicio entre el 1 de julio de 1961 y el 30 de julio de 1987. Copió un aparte de la comunicación de 1 de septiembre de 1987, por la cual la entidad le informaba al demandante que le había concedido una pensión de $39.413,oo a partir de agosto de 1987 (fl. 45); se refirió a la Resolución 04229 de 7 de mayo de 1988, por la que el ISS le reconoció pensión por vejez a partir de 17 de octubre de 1987, y a los interrogatorios de las partes, de los cuales concluyó que el pago de la pensión reconocida por la demandada fue suspendido a partir de agosto de 2002, luego de lo cual aseveró que: “Desde la asunción por parte del ISS de la pensión de vejez, fue posible la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el empleador con la pensión de vejez concedida por el ISS, solamente para los trabajadores que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse en el ISS contra los riesgos de IVM llevaren más de 15 años de servicios, pero a condición de que el empleador continúe cotizando al ISS hasta completar los requisitos mínimos exigidos por los reglamentos del ISS para otorgar la pensión de vejez, situación que no es la del actor (art. 60 del decreto 3041 de 1966). Posteriormente el artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por decreto 2879 del mismo año, amplió esa compartibilidad al establecer:

 

‘los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.

 

‘La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, solo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

 

‘Par. 1°- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales ..

 

Con apoyo en lo antes transcrito concluyó que si el empleador quería beneficiarse de la compartibilidad, debió hacer las cotizaciones exigidas por el ISS, para efectos de la pensión por vejez, ya que no podía aprovecharse de las asumidas por otro u otros empleadores.

 

Adujo que las cotizaciones realizadas por la demandada eran insuficientes para acceder a la pensión de vejez, debido a que  solamente afilió al actor para los riegos de IVM, a partir de enero de 1984, no obstante que legalmente debió afiliarlo cuando el ISS asumió los riesgos, a partir de enero de 1967, conforme al Decreto 3041 de 1966; no podía obtener provecho por una obligación que no cumplió y menos beneficiarse de los aportes afrontados por otro empleador, en este caso por la Universidad Javeriana.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte  recurrente propone que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme la absolución impartida por el a quo a favor de la sociedad LA PREVISORA VIDA S. A. y revoque la absolución a favor JORGE SEGURA VARGAS, condenándolo a devolver las mesadas pagadas erróneamente, más los intereses moratorios.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandada formula un cargo que oportunamente tuvo réplica.

 

CARGO UNICO:

 

Textualmente lo presenta así: “…violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 (1° del Decreto 3041 del mismo año), 6° del Acuerdo 224 de 1966 (1° Decreto 2879 del mismo año) y 141 de la Ley 100 de 1993, a consecuencia de los errores evidentes de hecho consistentes en: a) haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación que Seguros Tequendama S. A. y Seguros Tequendama de Vida S. A., antecesoras de mi patrocinada, le reconocieron al actor fue para compartirla con la de vejez que posteriormente le otorgara el ISS; y b) no haber tenido por demostrado, estándolo, que tal pensión de jubilación, la que le reconocieron al actor Seguros Tequendama S. A. y Seguros Tequendama de Vida S. A., fue de carácter absolutamente voluntario temporal.

 

Indica que los errores evidentes de hecho ocurrieron, por la defectuosa apreciación que hizo el ad quem de la demanda inicial y su contestación, del contrato de trabajo, la liquidación del mismo, de las comunicaciones, la afiliación del actor al ISS, la Resolución 04229 de 1988 y la certificación GHLNP- GRP No 205082 del ISS y de los interrogatorios de parte.

 

Afirma que no hay duda que al actor no le reconocieron una pensión legal sino una voluntaria, en forma temporal, hasta cuando el ISS asumiera el pago de la de vejez, lo que descartaba la compartibilidad, en tanto que igualmente para esa data, por lo demás, ya tenía causado el derecho, por reunir todos los requisitos, conforme así se lo indicaron en las cartas que le entregaron.

 

Prosigue su análisis así “la pensión de vejez en cuestión no podía ser otra que la que reconoció el ISS al actor mediante Resolución 04229 de 07/ 05/ 88 con fundamento en el contrato de trabajo que hubo entre él y la Universidad Javeriana, imposible de ser compartida, por este otro aspecto, con la voluntaria y temporal de que se ha venido haciendo mérito.

 

“Ahora bien: que esta pensión de jubilación fue de naturaleza extralegal o no legal (la de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo) se infiere de la circunstancia – que reafirma su no compartibilidad- de que el actor comenzó a prestar sus servicios a las antecesoras de mi asistida el 01/ 07/ 61 (liquidación del contrato de trabajo), lo que denota que no contaba en su haber con 10 o más años de servicios para la fecha (01/ 01/ 67) en el que el ISS asumió - aquí en Bogotá – el riesgo de vejez (hecho 7° de la demanda inicial aceptado como cierto en la respuesta que se le dio a ésta).

 

Recordó que no es de la esencia de las pensiones voluntarias, que sean de carácter vitalicio “sin embargo, la circunstancia de que el reconocimiento voluntario  parte de la empresa de una pensión a quien dejó de servirle no sea vitalicia sino temporal no implica que tal pensión deje de ser jubilatoria, ya que jubilación equivale a retiro del trabajo largamente cumplido y, entonces, una prestación que ampara a quien ya no labora es pensión de retiro o de jubilación y merece, por lo tanto, todas aquellas ventajas que la ley les concede a los jubilados, entre ellas los ajustes de las mesadas, claro está que solo hasta el momento en que tenga vigencia la pensión voluntaria, de acuerdo con lo pactado expresamente por empresario y empleador”.

 

De todo lo expuesto consideró “demostrados los errores evidentes de hecho achacados al ad quem”.

 

LA RÉPLICA

 

Indica que ninguno de los errores de hecho endilgados al Tribunal tiene la virtualidad de desquiciar la sentencia acusada.

 

Considera que el ad quem apreció todos los documentos aportados como pruebas “dándoles la estimación dentro de la libertad de apreciación razonada consagrada en el artículo 61 del C. de P. L” y por ende el cargo no puede prosperar.

 

SE CONSIDERA

 

El Tribunal estableció que una empleadora que reconoció “una pensión de jubilación está facultada para descontar de ésta, la que le reconozca el ISS, siempre que se den los requisitos exigidos por la ley, siendo de cargo de aquella el mayor valor entre las dos si lo hubiere”, previamente había transcrito la norma legal que dijo establece que “los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente”.

 

En ese sentido, como la recurrente pretende acreditar que la pensión que reconoció la empleadora al actor fue de naturaleza extralegal, se observa que su argumentación carecería de incidencia sobre la decisión acusada, toda vez que según el aparte transcrito, allí se partió precisamente de dicha naturaleza, es decir, no habría contrariedad, sino conformidad entre la consideración del ad quem y la del impugnante.

 

Además, si el Tribunal analizó la procedencia de la compatibilidad entre la pensión de jubilación que otorgó la empresa y la de vejez que concedió el ISS, fue justamente porque previamente copió la comunicación en la cual la sociedad estableció que el pago se haría  “hasta la fecha en la cual le sea otorgada la pensión por parte del Instituto de Seguro Sociales” (fl. 45).

 

En esa dirección, lejos de incurrir el juzgador en un desatino  fáctico, derivado de la apreciación de esa prueba, se atuvo a su texto que se repite transcribió.

 

De otra parte debe destacarse, que si se entendiera que el sentenciador estimó que la pensión que percibía el accionante era de carácter legal, lo cierto es que igualmente analizó la posibilidad de la empleadora de dejar de sufragarla, bajo condición de efectuar las cotizaciones debidas al ISS. Así, en todo caso el tema de la compartibilidad pensional se enmarcaría en el plano jurídico y no fáctico probatorio.

 

 

En efecto, no es tema de discusión, que el actor prestó sus servicios personales como médico a las empresas a las cuales  remplazó la demandada, a partir del 1° de julio de 1961, y su afiliación al ISS tan sólo se produjo el 1° de enero de 1984, esto es, después de 23 años y 6 meses, sumado a que para cuando le reconocieron el derecho a la jubilación, en 1987, contaba más de 60 años de edad (nació el 14 de agosto de 1924), luego en realidad la pensión otorgada por las entonces “Seguros Tequendama  S. A. y Seguros Tequendama de Vida S. A” correspondía a una de estirpe legal y no a una voluntaria de carácter temporal.

 

Por lo tanto los planteamientos del ad quem que entre otros tantos lo llevaron a afirmar que la demandada no podía beneficiarse de las cotizaciones realizadas por otra u otras empresas no fueron controvertidos, ni podían serlo, en el único cargo propuesto por la vía indirecta.

 

En repetidas ocasiones se ha sostenido que cuando el empleador no ha afiliado a sus trabajadores o su afiliación es tardía como en el presente caso, el patrono debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en las condiciones y bajo los parámetros como le hubiera correspondido asumirlo al Instituto de Seguro Social.

 

De lo anterior se puede concluir que la pensión reconocida en forma casi concomitante por el ISS mediante Resolución 4229 de 1988, a partir del 17 de octubre  de 1987 a favor del actor, por cotizaciones realizadas por otra empleadora, es totalmente independiente a la concedida por las empleadoras y no podía tener la posibilidad de ser compartida bajo ningún aspecto.

 

 

El cargo no prospera

 

Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de  24 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JORGE SEGURA VARGAS promovió contra la sociedad LA PREVISORA VIDA S. A.

 

Costas a cargo de la parte recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                           EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                   FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015