SALA DE CASACIÓN LABORAL
- LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 28130
Acta N° 73
Bogotá D.C, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006).
Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA ARENAS CASTILLO, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que le adelanta la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
La mencionada accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se declarara la existencia de sucesivos contratos de trabajo, que se hicieron aparecer como de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, que finalizaron sin mediar justa causa para ello, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a pagar los salarios insolutos, horas extras, recargos por trabajo en dominical y festivo, compensatorios, auxilio de transporte, primas, vacaciones causadas, cesantías y sus intereses, bonificaciones y "cualquier otra prestación a que por ley o convención tenga derecho", al igual que a reintegrarla "al cargo que venía desempeñando y, consecuentemente, ordénase el pago por parte de la demandada de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir".
Subsidiariamente pretende se condene al Instituto demandado a cancelarle "la indemnización correspondiente por despido injusto y al pago de los salarios adeudados, horas extras, recargos por trabajo en dominicales y festivos, compensatorios, auxilio de transporte, primas, vacaciones causadas, cesantías, intereses sobre las mismas, bonificaciones y cualquier otra prestación a que por ley o convención tenga derecho".
En ambos casos peticiona que se condene al ISS a los salarios moratorios por la no cancelación oportuna de las sumas adeudadas, y a las costas del proceso.
Como supuestos fácticos que soportan las pretensiones de la demanda, arguyó que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Bucaramanga, como odontólogo general, entre el 21 de septiembre de 1995 y el 30 de mayo de 2000, esto es, por espacio de 4 años, 8 meses y 10 días; que se le hizo suscribir contratos denominados de prestación de servicios personales, supuestamente ajustados a las normas de Ley 80 de 1993; que durante su permanencia en el ISS, estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia de esa Institución Prestadora de Salud, cumpliendo un horario estricto de 48 horas semanales y siendo objeto de evaluación trimestral por parte de la empleadora, y por tanto carecía de la autonomía e iniciativa propia de los contratistas; que devengaba una contraprestación mensual, consistente en la suma fijada en los contratos firmados, algunas veces como "sueldo básico" y otras como "honorario básico"; que durante la vigencia del vínculo contractual trabajó en horas extras diurnas y nocturnas, al igual que en dominicales y festivos; que de manera indebida se le obligó a cancelar pólizas de cumplimiento y aportes para afiliación a la seguridad social; y que acorde con el principio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, contemplado en el artículo 53 de la Carta Política y desarrollado por la jurisprudencia, se le debe reconocer su condición de trabajadora con todas las prerrogativas inherentes a la clase de contratación regida por un contrato de trabajo.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de todas las declaraciones o condenas y en cuanto a los hechos, manifestó que uno no le constaba y que los demás no eran ciertos. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia, la cual se denegó en la primera audiencia de trámite (folio 39 del cuaderno principal), y las de fondo que denominó: carácter de servidor público de la demandante, carácter de servicio público el prestado por la reclamante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministradores por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, mala fe de la demandante, compensación, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S. del T., y las que se declaren de oficio por encontrarse probadas en la litis.
En su defensa argumentó en resumen, que la contratación de la demandante está sustentada fundamentalmente en la Ley 80 de 1993 y la Constitución Política, donde el contrato de prestación de servicios que se utilizó, es autónomo con características y elementos propios como especiales, el cual difiere sustancialmente del contrato de trabajo, y por ende no puede generar obligaciones prestacionales; que el ISS vinculó a la actora en su calidad de contratista independiente, por no contar en su planta de personal con especialistas en la actividad que ésta desarrollaba; que el Instituto demandado siempre ha actuado de buena fe, en cambió la accionante procedió de mala fe al reclamar una supuesta relación laboral desconociendo que firmó libre y voluntariamente los contratos, que constituyó pólizas de cumplimiento, que cobró a satisfacción los honorarios pactados, que se afilió como trabajadora independiente al sistema de salud y pensiones, y que acató órdenes pero atinentes al objeto del contrato.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció en primera instancia el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia calendada 21 de septiembre de 2004, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no demostrados los demás medios exceptivos, así mismo declaró la existencia de varios contratos individuales de trabajo en los términos del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de igual año, y como consecuencia de ello, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora la suma de $11.353.321,56 por acreencias laborales, lo absolvió de los demás cargos formulados en su contra y le impuso las costas del proceso.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y a través de la sentencia que data del 12 de agosto de 2005, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó a la impugnante en las costas de la alzada.
El ad quem comenzó por fijar como puntos de inconformidad del recurso de apelación, la existencia de la relación laboral, la calidad de trabajadora oficial de la accionante, la fecha para declarar la presencia de la prescripción sobre las sumas que no fueron reclamadas en tiempo, la buena fe patronal y la condición de ésta como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo en aras de determinar la procedencia del reintegro o de la indemnización convencional que en subsidio se implora.
Al efecto, luego de establecer la naturaleza jurídica del ente demandado y la normatividad que lo rige, infirió que la demandante adquirió la calidad de trabajadora oficial desde el 30 de octubre de 1996, que el fallador de primera instancia aplicó correctamente la prescripción sobre la cesantía que se generaba anualmente y que no fue reclamada oportunamente, al igual que no hay equivocación alguna en la contabilización de los términos para señalar el momento en que se hizo exigible la obligación del pago de vacaciones, y consideró que el ISS actuó de buena fe dado que su conducta fue consecuente con la modalidad de contratación que creyó gobernaba el vínculo que la ató con la actora.
En relación con el reintegro impetrado y el despido injustificado, que el juez colegiado ligó con la definición de si la accionante era o no beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en sustento de su decisión, textualmente dijo:
“(…) En relación con el reintegro solicitado por la parte o su subsidiaria indemnización convencional, bajo la consideración de la actora de ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en la convención colectiva allegada, el Cuerpo Colegiado estima que es improcedente la concesión de todo derecho emanado de ella, toda vez que la demandante no probó su calidad de beneficiaria de la misma, ya que no basta con anexar copia auténtica del texto convencional para que se presuma esta condición, sino que además debe demostrarse de una lado, que el convenio laboral le cobija en virtud de que el sindicato abarca más de la tercera parte de la totalidad del personal de la empresa y probado además que ha cotizado al fondo sindical, ya que la trabajadora no era miembro del sindicato, hechos que no aparecen demostrados en el paginario de lo que deviene el derrumbe de las peticiones que deriven de la convención”.
Remató la argumentación sobre esta precisa temática, transcribiendo apartes de lo dicho por la Corte en sentencia del 24 de enero de 1985, sin especificar su radicado, en torno a la aplicación de la convención colectiva de trabajo en persona concreta, y agregó que las demás condenas impartidas fueron liquidadas conforme a derecho.
- RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la demandante y persigue con el recurso que la Corte CASE parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia “adicione la de primer grado, declarando que el ISS dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con la demandante, en forma unilateral y sin causa justificada y, por ende, son procedentes los pedimentos formulados con base en dicha declaración; se ordene el reintegro solicitado por la demandante, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el consiguiente pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a causa del despido y, en subsidio, se condene a la Entidad demandada a reconocer a la actora la indemnización por despido injustificado contemplada en la convención colectiva de trabajo”.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto.
- PRIMER CARGO
La censura acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, a través de una infracción de medio, los artículos “66, 66 A y 145 del Código Procesal Laboral, en relación con los artículos 3°, 4°, 6°, 304, 305, 311, 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil; infracción de medio que determinó, a su vez, la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 37, 38, 39, 40, 43, 47, 48, 49 y 51 del D. R. 2127 de 1945; el artículo 11 de la Ley 6a de 1945, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados estos dos últimos por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, respectivamente; el artículo 357 del mismo Código, modificado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 y 11 del D. R. 1373 de 1966; el artículo 7° del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968.”
En la demostración del cargo, el recurrente efectúo el siguiente planteamiento:
“(…) A pesar de que la apelación se suscitó, entre otras cosas, para que el Superior modificara el fallo del a quo declarando, según lo pedido desde la demanda, que el ISS le puso fin a los contratos de trabajo, sin causa justificada, el Tribunal guardó silencio al respecto, transgrediendo en tal forma el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -que consagra la consonancia de la sentencia de segundo grado con la materia objeto del recurso de apelación-, al igual que los artículos 304, 305, 311, 350, y 357 del Código de Procedimiento Civil, normas que en su orden se refieren: la primera de las citadas, al deber que tiene el juzgador de decidir en la sentencia en forma clara y expresa todas y cada una de las pretensiones de la demanda; la segunda impone al Superior el deber de complementar la sentencia del a quo cuando éste omita resolver algún punto que amerite pronunciamiento; el artículo 350 que establece como fines de la apelación que el Superior revise el fallo de primera instancia y lo revoque o reforme, dado el caso; y la última de ellas, dispone que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante.
Todo lo anterior tiene sustento en las normas instrumentales del Código de Procedimiento Laboral y del Código de Procedimiento Civil, citadas como infringidas, aplicables estas últimas por disposición del artículo 145 del Estatuto Procedimental primeramente citado.
La actuación del Tribunal al decidir en forma incompleta el recurso de apelación interpuesto por la parte que represento, le violó su derecho de defensa y el debido proceso; no tuvo en cuenta el derecho de igualdad ni la condición de orden público y derecho público que tienen las normas procesales”.
Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 7 de diciembre de 1989, radicado 3510, G. J. No. 2437, Tomo CXCVIII, Segundo Semestre de 1989, segunda parte, pág. 357, y concluyó diciendo:
“(…) Al aplicar el Tribunal en forma indebida las normas procesales indicadas en el cargo, violó por el mismo concepto las normas sustantivas que allí se reseñan. Por tal razón, la sentencia impugnada debe ser casada, a fin de que la honorable Corte, en sede de instancia, profiera la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que al dar por sentado el ad quem que el vínculo laboral que existió entre la accionante y el ISS fue ininterrumpido, implícitamente concluyó que se trató de un contrato a término indefinido y como tal, prorrogable de seis en seis meses, como se consagra en el artículo 43 del D. R. 2127 de 1945, en armonía con lo dispuesto en el artículo 40 ibídem.
En consecuencia, deviene injusta la terminación unilateral del contrato por parte del ISS al no tener en cuenta su prórroga en los términos predichos”.
VII. REPLICA
A su turno la réplica esgrimió que la demanda de casación presenta fallas técnicas, puesto que al pretenderse casar parcialmente la sentencia del Tribunal, no se especificó en el alcance de la impugnación cuales numerales o puntos de esa decisión debían quebrarse, al igual que en el primer cargo se denuncia la aplicación indebida de varias normas, empero en el desarrollo del mismo se habla es de la falta de aplicación de algunas disposiciones, siendo por tanto la modalidad correcta la infracción directa.
VIII. SE CONSIDERA
Sea lo primero advertir, como lo pone de presente la réplica, que la censura al formular el alcance de la impugnación correspondiente a la demanda de casación, omitió indicar a la Corte la parte de la sentencia recurrida que debe quebrarse, en la medida que se está buscando la casación parcial y no total de la misma, sin embargo, lo anterior no hace inestimable la acusación, habida consideración que al expresarse a reglón seguido que lo que se pretende obtener con el recurso extraordinario, es que se ordene el reintegro impetrado con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a causa del despido, y en subsidio se reconozca la indemnización convencional por despido injustificado, sin mayor esfuerzo es dable entender que lo perseguido es que se anule el fallo atacado, en lo relativo a la confirmación de la absolución de esos precisos pedimentos a los cuales el censor redujo su aspiración en sede de casación.
De otro lado, a contrario de lo argumentado por la oposición, el submotivo de violación escogido en el presente cargo, esto es, la aplicación indebida, sí se ajusta a lo planteado en la sustentación del ataque, por cuanto la violación de las normas instrumentales que se propone, acudiendo a la violación de medio como el vehículo que conduce a la transgresión de los preceptos legales sustantivos que de igual manera integran la proposición jurídica, se hace consistir básicamente en que el Tribunal al desatar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de primer grado, aplicó el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social pero en forma indebida, cuando se abstuvo de decidir sobre la súplica atinente a la declaración de la terminación del contrato de trabajo sin mediar justa causa, pues guardó silencio al respecto.
Superados los escollos que anteceden y abordando la Sala el fondo de la acusación, como se puede observar, el cargo está orientado a que se determine jurídicamente, que el fallador de alzada al delimitar las materias a que se contrae el recurso de apelación, dejó de resolver sobre el despido sin justa causa de la accionante, y por tanto omitió el análisis de este punto que ameritaba de pronunciamiento, en aras a que se estableciera que la decisión del ISS de cancelar el contrato de trabajo devino injusta.
Así las cosas, el ataque está cimentado sobre el supuesto de que el juez de apelaciones nada dijo sobre el motivo de finalización del vínculo contractual que ató a las partes y sí confirmó la decisión absolutoria impartida por el a quo, quien no accedió a condenar a la indemnización por despido que en subsidio se reclamó.
Como se expresó al historiar o sintetizar la decisión de segundo grado, su parte motiva deja al descubierto que el Tribunal señaló los puntos sobre los cuales versaba la apelación de la demandante, al decir que en la alzada "El problema jurídico se centra entonces en establecer si los montos concedidos producto de la relación propia del derecho del trabajo fueron debidamente liquidados y clarificar el yerro que se le atribuye al fallador, especialmente en relación con la declaratoria del fenómeno prescriptivo sobre las cesantías y vacaciones. De otra parte, debe ocuparse la Corporación en determinar si la actora es o no beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, circunstancia relevante para definir la procedencia del reintegro o de la indemnización convencional que en subsidio solicitó la actora" (Resalta la Sala), con lo cual así no lo mencionara expresamente, estaba dando aplicación al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a nuestro estatuto procesal por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que exige la consonancia de la sentencia de segundo grado "...con las materias objeto del recurso de apelación".
Visto lo anterior, es indudable que el fallador de alzada se ocupó del tema de la terminación del contrato de trabajo, que se afirma en el libelo demandatorio lo fue sin mediar justa causa para ello cuando entró a pronunciarse sobre la petición principal del reintegro y la súplica subsidiaria de la indemnización por despido; lo que sucede es que, estimó que estos pedimentos tenían su soporte o se derivaban de la convención colectiva de trabajo, y que en estas condiciones era suficiente para denegarlas si no se acreditaba la condición de beneficiaria. En otras palabras, la conclusión a la que arribó el ad quem en el sentido de que la actora no había logrado demostrar en el proceso "ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en la convención colectiva allegada", haciendo "improcedente la concesión de todo derecho emanado de ella", como era el caso de la pretensión subsidiaria del pago de una "indemnización" como consecuencia del despido injusto controvertido, fue ampliamente analizada en el fallo con el criterio de ser de índole convencional.
Por consiguiente, el ad quem no omitió pronunciarse sobre las pretensiones de reintegro e indemnización por despido que fueron planteadas dentro de los aspectos de discordia del recurso de apelación, y aplicó en debida forma el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S..
Por otra parte, en lo que tiene que ver con lo argumentado por la censura, en el sentido de que el Tribunal tenía "el deber de complementar la sentencia del a quo cuando éste omita resolver algún punto que amerite pronunciamiento", fuera de que como se dijo, en la alzada sí se abordó el estudio del punto relativo a las consecuencias que pudieran emanar de la terminación del contrato de trabajo de la accionante; es de agregar, que si la parte actora estimaba que los jueces de instancia no habían decidido con relación a algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no es el recurso extraordinario la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso o enmendar la inactividad de las partes, quienes tenían la posibilidad en ambas instancias de solicitar sentencia complementaria en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral según las voces del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S..
Colofón a lo anterior, el ad quem no pudo cometer el yerro jurídico que se le endilga, y por ende el cargo no prospera.
- SEGUNDO CARGO
El censor acusó por la vía indirecta la sentencia impugnada de violar por aplicación indebida, el artículo “470 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, lo que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente el artículo 357 del mismo Código, modificado por el articulo 26 del Decreto 2351 de 1965 y 11 del D. R. 1373 de 1966, en relación con el artículo 471 ejusdem, modificado por el artículo 38 del citado Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968, con los artículos 467, 468, 469 del C. S. del T., y el artículo 7° del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968; los artículos 1°, 2°, 3°, 37, 38, 39, 40, 43, 47, 48, 49 y 51 del D. R. 2127 de 1945; el artículo 11 de la Ley 6a de 1945; el artículo 357 del mismo Código, modificado por el articulo 26 del mismo Decreto 2351 de 1965 y 11 del D. R. 1373 de 1966; el artículo 7° del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968”.
Sostuvo que la violación indicada se presentó al incurrir el juez de apelaciones en los siguientes errores evidentes de hecho:
“1. Dar por sentado que la demandante no probó su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato nacional de trabajadores, cuando es evidente lo contrario.
- No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que el sindicato firmante agrupa a más de la tercera parte de la totalidad del personal del Instituto demandado.
- Dar por establecido que en el caso sub judice la accionante debía acreditar que cotizó al "fondo sindical", cuando se impone la conclusión contraria.
- No dar por demostrado, cuando es evidente lo contrario, que la demandante tiene derecho al reintegro solicitado y, subsidiariamente, a la indemnización convencional contemplada en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo”.
Expresó que tales errores se cometieron por la errónea apreciación de la prueba de “las convenciones colectivas suscritas entre el Instituto de Seguros Sociales y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SINTRAISS-, la primera, con vigencia entre el 1° de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1996 (folios 1 a 54); la segunda, entre 1996 - 1999 (folios 55 a 184) y la tercera, vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 (folios 185 a 259, suscrita, esta última el 31 de octubre de 2001 y depositada en la misma fecha - ver folios 255 y 258-, (folio s todos correspondientes al cuaderno de ANEXOS), debidamente aportadas al proceso y, en concreto, sus ARTICULOS 1 y 3”.
En el desarrollo del cargo el recurrente reprodujo lo dicho por el Tribunal en torno al reintegro demandado y la indemnización por despido convencional, y a reglón seguido sostuvo lo siguiente:
“(…) Lo así expresado por el ad quem comporta un error de bulto, porque basta leer el contenido del ARTICULO 3 de la convención allegada a los autos para arribar a la conclusión contraria, es decir, que la demandante si probó a cabalidad su condición de beneficiaria del acuerdo convencional.
Cabe anotar que las normas convencionales tienen el mismo tenor en todas las convenciones aportadas, por tanto, nos referiremos a la más reciente (la que tuvo vigencia entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 (folios 185 a 259), suscrita, esta última el 31 de octubre de 2001 y depositada en la misma fecha -ver folio s 255 y 258-).
En efecto, dice el ARTICULO 3° de la Convención Colectiva:
<Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales... que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS,... o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto-Ley 2351 de 1965. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria>.
Lo transcrito es producto del acuerdo de voluntades de las partes que suscribieron el convenio en referencia. Por tanto, tiene plena validez, en cuanto es permitido que se establezcan en normas extralegales beneficios que superen las mínimas garantías previstas en la ley.
Ahora bien, como el ad quem le reconoció a la promotora del proceso su calidad de trabajadora oficial, resulta incuestionable que no existiendo constancia de que la misma haya renunciado a los beneficios consagrados en la convención colectiva, esta le es aplicable”.
Copió lo sostenido por la Corte en sentencia del 28 de noviembre de 1994 radicación 6962, en lo concerniente al campo de aplicación de un acuerdo colectivo, aseverando que ese criterio jurisprudencial fue reiterado en decisiones del 10 de julio y 28 de noviembre de 2001 y 23 octubre de 2003, radicados en su orden bajo los Nos. 15592, 16145 y 20885, y continuó expresando:
“(…..) Así las cosas, se cae de su peso la afirmación del sentenciador de segundo grado al sostener que la demandante "no probó su calidad de beneficiaria de la misma (-convención colectiva de trabajo- )>.
Incurre, además, en yerro protuberante el Tribunal cuando asevera que no aparece demostrado en el plenario que el sindicato firmante de la convención colectiva del trabajo abarca a más de la tercera parte del personal de la empresa estatal demandada, puesto que para arribar a la conclusión contraria bastaba observar que en la convención colectiva consta que SINTRASEGURIDADSOCIAL actúa como sindicato mayoritario, en los términos del articulo 357 del C. S. del T., condición que le es reconocida por el Instituto demandado. (ARTICULOS 1 y 3); y se le reconoce también implícitamente en el Título Preliminar, donde se afirma que <El ISS, dentro de los términos de la ley laboral vigente, reconoce al Sindicato de Empresa, Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, SINTRAlSS, como la organización Sindical que representa a los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales afiliados y adherentes al Sindicato de Empresa; a la Asociación Nacional de Enfermeros de Colombia ANEC, como la Organización Gremial que agrupa y representa a los enfermeros profesionales afiliados vinculados al ISS; a la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia, ASTECO, como la Organización Gremial y Sindical que agrupa y representa a los Terapeutas Profesionales, afiliados, vinculados al ISS; a la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos, ASOCOLQUIFAR, como la Organización Gremial que agrupa y representa a los Químicos Farmacéuticos afiliados, vinculados al ISS; a la Asociación de Bacteriólogos Sindicalizados ASBAS, como la Organización Gremial que agrupa y representa a los Bacteriólogos afiliados, vinculados al ISS; a la Asociación Colombiana de Instrumentadoras Quirúrgicas ACITEQ, como la Organización Gremial que representa a las Instrumentadoras Quirúrgicas afiliadas, vinculadas al ISS; a la Asociación Odontológica Sindical Colombiana ASDOAS, como la Organización Gremial que representa a los Odontólogos afiliados, vinculados al ISS; a la Asociación Sindical Colombiana de Trabajadores Sociales ASINCONLTRAS, como la Organización Gremial que representa a las trabajadoras sociales afiliadas, vinculadas al ISS; a la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas ACODIN, como la Organización Gremial que representa a las Dietistas y Nutricionistas afiliadas, vinculadas al ISS>. Y el sindicato mayoritario, por disposición del artículo 357 del C. S. del T., modificado por el articulo 26 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el articulo 11 del D. R. 1373 de 1966, es aquél que agrupa a la mitad más uno de los trabajadores de la respectiva empresa, con lo cual se demuestra que la organización sindical firmante de la convención colectiva de trabajo agrupa a un número superior a la tercera parte de los trabajadores de la entidad demandada” (Lo subrayado es del texto original)”.
Transcribió lo manifestado por esta Sala en casación del 27 de febrero de 2003 radicado 19430, y concluyó:
“(….) Si el tribunal hubiera apreciado correctamente la convención colectiva aportada al proceso, habría concluido que por la voluntad de las partes y por ostentar la organización sindical la condición de sindicato mayoritario, los beneficios del convenio colectivo se hicieron extensibles a todos los trabajadores oficiales del ISS y, obviamente, a la actora, en virtud del principio de igualdad reinante en nuestra ley laboral; hipótesis estas en que no procede <exigir la demostración de la afiliación al sindicato o de los descuentos sindicales> (sentencia de 28 de noviembre de 1994, ya citada). Amén de que no se demostró su exclusión como beneficiaria.
Los errores que se endilgan a la sentencia son manifiestos y trascendentes, ya que de no haber incurrido en ellos, el Tribunal hubiera encontrado cumplidos los requisitos para aplicar la convención colectiva de trabajo a la exfuncionaria demandante y, en consecuencia, habría accedido a las peticiones de la demanda relacionadas con el articulo 5° del convenio colectivo que consagra la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales del ISS, en los siguientes términos: <El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en el numeral 8) del artículo 105 de la Convención Colectiva Vigente. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador>; por consiguiente, la sentencia debió disponer el reintegro de la actora y el pago de lo dejado de percibir como consecuencia del despido, como lo contempla la convención colectiva de trabajo; subsidiariamente, debió reconocer la indemnización prevista en este mismo precepto convencional”.
- REPLICA
Por su parte la oposición manifestó que el segundo cargo adolece de falencias de orden técnico, toda vez que la proposición jurídica es incompleta por no haberse denunciado el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y que por virtud de que lo discutido principalmente en esta acusación es la falta de apreciación del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, por ser esta una prueba solemne, el ataque se debió plantear invocando el error de derecho y no el de hecho.
Añadió en cuanto al fondo del asunto, que de estudiarse el cargo tampoco puede prosperar, porque las convenciones que se aportaron no le son aplicables a la demandante, dado que por haber terminado la relación laboral el 30 de mayo de 2000, el acuerdo colectivo firmado en el 2001 no es posible que se considere, y el estatuto anterior a ese año carece de valor probatorio, por no contener en su texto la fecha de suscripción, no siendo en estas condiciones factible determinar su depósito oportuno.
- SE CONSIDERA
Primeramente es de acotar que no le asiste razón a la réplica en lo que atañe al reproche técnico que le atribuye al cargo, en torno a la proposición jurídica, por virtud de que con la acusación del artículo 470 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, que regula lo referente a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, junto con la denuncia de los artículos 467, 468 y 469 ibídem, que constituyen la fuente de la clase de derechos que en sede de casación se están reclamando, esto es, el reintegro e indemnización por despido que se asevera son de origen convencional, queda satisfecho el cometido del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, máxime que conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró sustancialmente la exigencia en relación a este requisito, sin que sea menester incluir el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S. que echó de menos la oposición.
Tampoco tiene asidero la manifestación de la réplica en el sentido de que al alegarse la inobservancia del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo que consagra la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales al servicio del ISS, debió enrostrarse un error de derecho por ser el acuerdo colectivo una prueba solemne; por la potísima razón que en este cargo no se está planteando que el Tribunal haya dado por comprobado un hecho con un medio de convicción cualquiera a pesar que el legislador exige para su demostración una prueba solemne, o que no se hubiera apreciado, debiendo hacerlo, un elemento probatorio de esta naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene; pues como primera medida el ad quem sí valoró el acuerdo colectivo de voluntades que se allegó, y en segundo lugar lo que se argumentó en el ataque y es materia del recurso extraordinario, es el no haberse dado por demostrado, estándolo, que el sindicato firmante era mayoritario por agrupar a más de la tercera parte de la totalidad del personal del Instituto demandado, lo que conlleva a que la demandante fuera beneficiaria de lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo, según se desprende del texto convencional aportado al proceso y que se asegura fue mal apreciado por el fallador de alzada, lo cual incuestionablemente se constituye en un error de hecho.
Pues bien, el cargo apunta a acreditar que las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, dan cuenta que el sindicato pactante abarca a más de la tercera parte del personal de la entidad estatal demandanda, en la medida que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales "SINTRAISS" actúa como sindicato mayoritario conforme las partes involucradas en el conflicto colectivo así lo reconocen y lo dejaron plasmado en el texto convencional, extendiéndose por tanto los beneficios del convenio colectivo a todos los trabajadores oficiales del ISS, estén o no sindicalizados, salvo a aquellos que se encuentren excluidos que no es el caso de la demandante.
La Sala tuvo la oportunidad de estudiar el tema en un caso análogo y analizar el texto de las convenciones colectivas de trabajo, en lo que incumbe a la condición de sindicato mayoritario de SINTRAISS, sentencia del 22 de abril de 2004 radicado 21779, en la que se puntualizó:
"(....) Referente al texto de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre 1996 y 1999 (fol. 148 a 225), su artículo 1° es del siguiente tenor: <Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo el Instituto de Seguros Sociales se denominará EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SINTRAISS, entidad con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución No. 1411 del 27 de septiembre de 1958 y con régimen estatutario aprobado mediante Resolución No. 1524 de mayo 31 DE 1996, aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el Artículo 357 C.S.T. y representante de las organizaciones Sindicales: ANEC, ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT No. 87 de 1948 aprobado por Ley 26 de 1976...>.
Del contenido de la cláusula transcrita se desprende que la Convención fue celebrada con SINTRAISS que era el Sindicato mayoritario del Instituto demandado por agrupar <a la mayoría de los trabajadores> de la entidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el Art. 26 del Decreto 2351 de 1965.
En esta medida es indudable que el referido sindicato al momento de la firma del convenio laboral, tenía el carácter de mayoritario, condición que se ha de entender inalterable durante la vigencia de ese estatuto regulador de las condiciones de trabajo, con lo cual se ofrece en ese lapso beneficiar a los operarios en cuanto a los efectos o prerrogativas propias del convenio colectivo, por mandato del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, como bien lo acotó la Corte en un caso similar seguido contra el ISS, según sentencia del 4 de marzo de 2004, con radicación No.21859.
Por consiguiente, con el sólo texto convencional que consagra el reconocimiento de los derechos y establece la condición mayoritaria del sindicato firmante, hace vigente dicho carácter hasta tanto se firme una nueva convención colectiva o se suplante por un laudo arbitral en los términos de los cánones 478 y 479 del C.S.del T. modificado el último por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, esto es, durante el tiempo que la Convención rija.
En este asunto, en la Convención Colectiva de Trabajo que se allegó al expediente y sobre la cual la parte actora pide se le reconozcan los beneficios convencionales allí consagrados, se lee que los contratantes acordaron una vigencia de tres (3) años desde el 1° de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999 (fol. 151), siendo la desvinculación del actor posterior, habida cuenta que la finalización del nexo se hizo efectiva a partir del 31 de enero de 2000. De allí que resulta, entonces trascendental, determinar si ese convenio estaba vigente cuando el contrato de trabajo finalizó o si por el contrario los derechos reclamados habían desaparecido por virtud de la firma de una nueva convención o por haberse proferido un fallo arbitral.
Pues bien, quienes están comprometidos en un conflicto colectivo, por razón de su libertad contractual, tienen la facultad de precisar un período dentro del cual regirá ese estatuto que contenga las condiciones futuras que han de regular los contratos de trabajo y así limitar la eficacia de sus cláusulas, pero no en todos los casos la vigencia de la Convención se entiende finiquitada por el cumplimiento del término inicial consagrado en su texto.
En efecto, el legislador ofrece la oportunidad de fijar un plazo de duración del acto convencional conforme al artículo 468 del C. S del T. y un plazo presuntivo para el evento en que las partes no hayan expresamente estipulado la duración de la Convención Colectiva, relativo a que <...se presume celebrada por términos sucesivos de seis en seis meses...> (Art. 477 del C.S.T.). Además previó la continuidad del acuerdo colectivo no obstante el señalamiento del término de duración, en el caso en que no se presente dentro del plazo establecido por la ley para la presentación la denuncia de la Convención, mediante la presunción de iure consistente en su prórroga automática, vale decir, que <...la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación...> (Art. 478 ibidem), y si se formuló denuncia se prevé que ese Convenio se mantendrá vigente <...hasta tanto se firme una nueva convención..>, como se predica en el numeral 2° del artículo 479 ejusdem, modificado por el Art. 14 del D.L. 616 de 1954.
En consecuencia, la temporalidad prefijada por las partes no impide que la vigencia del acuerdo colectivo se extienda por ministerio de la ley, haya o no denuncia de la misma.
Así las cosas, y partiendo del hecho indiscutido que las partes aceptan la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo, que no es otra que la visible de folios 148 a 225, pasa la Corte a estudiar a quién le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba, acreditar que estaba vigente o no en su integridad ese convenio para el momento de la ruptura del vínculo contractual.
De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
En este orden de ideas, el demandante al allegar al proceso la Convención Colectiva de Trabajo debidamente autenticada por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que regía para la época en que prestó sus servicios a la entidad demandada y de cuyo texto se deduce el carácter de mayoritario de la organización sindical pactante, era al Instituto de Seguros Sociales a quien le correspondía probar que se había extinguido definitivamente ese convenio o que se celebró una nueva Convención o que se emitió fallo arbitral, que hiciera perder la vigencia al anterior acuerdo con el consecuente reemplazo o supresión del derecho que se reclama, o, aportar la contraprueba que le restara efectos jurídicos a las cláusulas convencionales que venían gobernando las relaciones laborales desde el 1° de noviembre de 1996, actividad probatoria que no desplegó.
Lo anterior se ratifica con el pronunciamiento de la Sala del 6 de junio de 2002, radicación 17611, precisamente al resolver un caso relativo al reconocimiento de un derecho en un precepto convencional consagrado en una convención anterior a la fecha de extinción del contrato de trabajo, sentó que no era necesario que el demandante demostrara su vigencia, ya que se podía asumir que aún era aplicable mientras no se acreditara que ese acuerdo colectivo que se allegó al proceso fue sustituido por una nueva convención. En esa oportunidad se dijo:
<...Por fuera de lo anterior, cuando un trabajador, como en este caso, hace depender un derecho social de un precepto convencional nacido a la vía jurídica en convenciones colectivas o laudos arbitrales anteriores al acuerdo colectivo o fallo arbitral existente a la fecha de la extinción del contrato laboral, la jurisprudencia ha precisado que no es necesaria la demostración de la vigencia, en esta última calenda, de dicha fuente formal del derecho, pues en el marco de los artículos 477, 478 y 479 del C.S.T., puede asumirse que aún es aplicable. Sobre este tema se pronunció la Corte en su sentencia 14343 de octubre de 2000, en la que precisó:
"Desde el punto de vista probatorio los artículos 477, 478 y 479 del C.S.T, en cuanto regulan el plazo presuntivo, la prorroga automática y los efectos de la denuncia, en principio permiten entender que si se aporta una convención colectiva al proceso ella puede tener una vigencia hacia el futuro que supera su plazo inicial y no se requiere la demostración de que ha sido ratificada a posteriori para que pueda aplicarse a la regulación de situaciones ocurridas después del término estipulado.
“En efecto, la primera norma establece que cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses. La segunda dispone que a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Y la tercera en su inciso segundo preceptúa que formulada la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.
“Entonces, salvo situaciones especiales previstas autónomamente por las partes o que les sean impuestas en virtud de la alteración de la normalidad económica conforme al artículo 480 del C.S.T, o por circunstancias que de hecho se presenten, como el cierre definitivo de la empresa o la terminación definitiva de las labores objeto de regulación, las convenciones colectivas, están llamadas a extender su régimen en el tiempo mientras no sean sustituidas por una nueva convención.
“De consiguiente, es dable concluir que por lo común no es necesario que el juez o las partes atiborren los expedientes laborales de convenciones que no vayan a ser útiles para resolver el respectivo caso, tan solo para demostrar la vigencia de una estipulación que no ha sido abolida....>”.
De suerte que, el ad quem incurrió en el yerro fáctico que le atribuye la censura, pues efectivamente en el plenario está aportada la prueba que podía demostrar el carácter mayoritario del Sindicato para poder extender los beneficios convencionales que se imploran, en los términos del artículo 3° de la mentada Convención Colectiva (folio 151).
Las anteriores directrices y enseñanzas jurisprudenciales, responden tanto las inquietudes del recurrente como de la réplica, y permiten concluir que el Tribunal apreció erróneamente la prueba de la convención colectiva de trabajo.
Sin embargo, pese al equivocado entendimiento que el Tribunal le asignó al texto convencional, ello no da prosperidad al cargo para quebrar el fallo recurrido en relación con la confirmación de la absolución del reintegro impetrado y de la indemnización por despido, habida cuenta que de todas formas se llegaría a la misma conclusión de que para el caso en particular los mencionados derechos no pueden tener sustento o soporte en la convención colectiva de trabajo, así la actora pueda validamente beneficiarse de ese convenio.
Lo dicho se trae a colación en vista de que revisado el escrito de demanda con que se dio apertura a la controversia, la cual no fue reformada en ningún momento, se colige que el reintegro demandado y la indemnización por despido no se solicitaron con base en la convención colectiva de trabajo.
En efecto, los términos en que aparecen propuestos estos dos pedimentos, son del siguiente tenor:
"DECLARACIONES Y CONDENAS
Tercera.- Declárase que el ISS término los contratos de trabajo de mi poderdante sin que mediara una justa causa para hacerlo.
Por tanto, se condena a la empleadora a reintegrar a la extrabajadora al cargo que venía desempeñando y, consecuentemente, ordénase el pago por parte de la demandada de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la actora.
Cuarta.- En defecto de la anterior pretensión, condénese a la demandada a cancelar la indemnización correspondiente por despido injusto..." (folio 2 y 3 del cuaderno principal).
En el acápite de peticiones solamente se hace mención a derechos convencionales, cuando de manera genérica y al final de la solicitud de las anteriores pretensiones se implora "....cualquier otra prestación a que por ley o convención tenga derecho" (resalta la Sala), refiriéndose la accionante al pago de prestaciones sociales, las cuales tienen una naturaleza distinta al reintegro y la indemnización por despido.
Es más, ninguno de los doce hechos que soportan las pretensiones hacen alusión a que la demandante se beneficiara de la convención colectiva de trabajo, ni que ese estatuto fuera la fuente de los citados derechos que ahora se discuten en sede de casación (folio 3 y 4 ibídem), como tampoco en los fundamentos de derecho de la demanda inicial se refiere a alguna disposición legal o criterio doctrinal o jurisprudencial que esté ligado con un reintegro o una indemnización de índole convencional (folio 5 y 6 idem), y al solicitarse la prueba de las convenciones no se señaló con que fines se pretendía este medio de convicción (folio 7 idem).
Así las cosas, no le era dable al Tribunal adentrarse en el estudio de la convención colectiva de trabajo para definir estas precisas súplicas, la una principal y la otra subsidiaria, y deja de tener transcendencia para estos puntuales efectos, si la actora se beneficiaba o no de las disposiciones de orden convencional.
De ahí que importa anotar, que las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren que sean claras como precisas y traer consigo los supuestos fácticos que las apoyen o las respalden, que es lo que finalmente permite al juez del trabajo resolverlas teniendo en cuenta tales supuestos, pues la claridad y precisión respecto de las peticiones son fundamentales, de allí que se sostenga que una demanda deficiente perjudica al propio accionante, en la medida que el juez no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, y además ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado.
En relación con el respaldo que deben tener las pretensiones en los hechos que a su vez deben claramente expresarse en el libelo, es pertinente traer a colación lo adoctrinado de antaño por esta Corporación:
"(....) Al juzgador no le está permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda, aun cuando se demuestren en el juicio, pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para impugnarlos, aportando las pruebas del caso. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de febrero 21 de 1961, G.J. tomo XCIV, pag. 787, negrilla fuera del texto).
Y más recientemente en casación del 23 de mayo de 2001 radicado 15771, al respecto se dijo:
“"(....) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio. Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.”
De acuerdo con todo lo acotado es que el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario pese a que hubo réplica, dado que la acusación del segundo cargo resultó fundada aunque no prosperó por razones distintas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en el proceso adelantado por GLORIA PATRICIA ARENAS CASTILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria.-