CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 28160
Acta No. 71
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de WILLIAM OVIEDO contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso seguido por el recurrente contra la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.
l-. ANTECEDENTES.-
1.- En lo que interesa al recurso extraordinario, basta señalar que WILLIAM OVIEDO demandó a la citada entidad con el fin de obtener en forma principal el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; y en subsidio, el reajuste de distintas acreencias laborales por el tiempo servido.
Como apoyo de sus pretensiones indicó que prestó servicios a la demandada entre el 3 de noviembre de 1992 y el 7 de marzo de 2001. Inicialmente fue vinculado como Auxiliar de Control Interno mediante contratos de trabajo a término fijo; a partir del 30 de abril de 1993 toma posesión del cargo de Revisor de la Oficina de Control Interno en el cual se le nombra mediante Resolución 353 de ese año. En diciembre de 1993 fue designado como Revisor Grado 05 e inscrito en carrera administrativa. En diciembre de 1995 pasa a ser Técnico Revisor grado T2 y continúa escalafonado en carrera administrativa. La entidad se negó a reconocerle derechos convencionales a pesar de haber elevado solicitud en tal sentido. Mediante Resolución 147 de 2001 la Fábrica de Licores del Tolima adoptó la planta de personal de empleados públicos y su cargo fue suprimido, habiendo optado por la indemnización al no tener otra salida.
Añade que de acuerdo con el cargo y funciones desempeñadas es en realidad un trabajador oficial y por lo tanto se le adeudan las prestaciones sociales de acuerdo con la convención colectiva. (Fls. 3 a 9).
2.- La convocada a proceso en la contestación del libelo se opuso a las pretensiones, adujo en su defensa que el actor tenía la calidad de empleado público y que al ser suprimido el cargo que desempeñaba se le canceló la correspondiente indemnización. En lo atinente a las pretensiones subsidiarias sostuvo que los beneficios convencionales no eran extensivos a los empleados públicos. Propuso entre otras las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación y prescripción (fls. 82 a 92 y 160).
3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 28 de abril de 2004, negó la existencia de contrato de trabajo y en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 884 a 893).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación interpuesta por la parte actora conoció el Tribunal Superior de Ibagué, que mediante fallo de 7 de septiembre de 2005, reformó el de primer grado en el sentido de declarar la existencia entre las partes de un contrato de trabajo entre el 3 de noviembre de 1992 y el 7 de marzo de 2001, y reconocer la calidad de trabajador oficial al demandante.
En lo que incumbe a la casación aseveró el Juzgador de segundo grado, que “El acervo probatorio allegado al expediente muestra claramente que el inicio de la relación laboral de William Oviedo con la Fábrica de Licores del Tolima fue mediante contrato de trabajo y posteriormente por medio de nombramientos realizados a través de Resoluciones; también se demuestra que fue calificado como de empleado público debido a que su cargo fue establecido por los estatutos de la fábrica demandada, como de dirección o confianza, sin embargo aunque la Fábrica de Licores del Tolima actuó de acuerdo a la facultad conferida por el inciso 2° del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, es decir, calificando estatutariamente los cargos que consideró eran de dirección o confianza, encuentra esta Sala de Decisión que la calificación dada al cargo desarrollado por el demandante fue errada y desbordó los lineamientos jurisprudenciales que se han establecido para determinar qué cargos realmente son los que se deben considerar como de dirección o confianza”. Las especiales características de estos cargos “no son posibles de deducir de los cargos, ni el inicial como Auxiliar Control Interno ni en el último como Técnico Revisor Grado 401-01, desarrollados por William Oviedo”.
Aunque el Tribunal estableció que el demandante fue trabajador oficial y no empleado público, negó la pretensión de reintegro en atención a que el último cargo desempeñado, fue suprimido de la planta de personal de la Fábrica de Licores del Tolima por disposición de la Resolución 147 del 7 de marzo de 2001. Además, ante la supresión del cargo recibió una indemnización; “Esta circunstancia impide la viabilidad del reintegro solicitado, pues el acto administrativo que suprimió el cargo de Técnico Revisor Grado 401-01 otorgó al actor la posibilidad de escoger entre reincorporación o indemnización, y como se demostró, el demandante escogió la segunda opción”.
En relación con las pretensiones subsidiarias anotó el Tribunal: “Es evidente que la Fábrica de Licores del Tolima, liquidó y canceló los salarios y prestaciones sociales a que William Oviedo tenía (sic), sumas que además fueron reliquidadas.
“Además, las reliquidaciones solicitadas no son llamadas a (sic) no sólo porque el demandante no presentó prueba alguna que suscitara la certidumbre sobre la omisión en el pago de algún factor salarial o prestación social por parte de la Fábrica de Licores del Tolima, sino también porque aunque los testigos declararon que el actor se encontraba afiliado al sindicato, no se allegó prueba alguna que respaldara tal afirmación pues no se demostró ni la afiliación del actor al sindicato ni que éste realizara aportes a esa organización sindical, tampoco se probó que Sintrabecólicas agrupara a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa o que los beneficios convencionales fueran extensivos a la totalidad de los trabajadores por medio de la convención colectiva ...”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado, “en cuanto a los numerales segundo y tercero y que negó al demandante el REINTEGRO LEGAL Y CONVENCIONAL SOLICITADO y pactado como cláusula de estabilidad en la convención colectiva de trabajo ...”.
Con tal fin formula cuatro cargos, así
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por “violación indirecta ... por aplicación indebida de los artículos 7° del decreto 1848 de 1969, 3° y 4° del decreto 1045 de 1978, 467 y 478 del C.S.T., en relación con el artículo 5° del decreto 3135 de 1968”.
Los errores manifiestos de hecho que se le atribuyen al Tribunal, son los siguientes:
“1°-No haber dado por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo por los años 1993 a 1995, 1996 a 1998, 1999 a 2001, fecha en que se produjo el despido del demandante, fueron aportadas al proceso, y no las tuvo en cuenta para liquidar todas las prestaciones sociales y demás derechos del demandante, tal como se solicitó en las pretensiones de la demanda.
“2°- No haber dado por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo vigente y que corresponde a la del 1996 a 1998 y 1999 a 2001, contempla que ésta se aplicará a todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados (cláusula 6ª y décimo novena) y desvió la valoración de la convención, de las actas y normas, que al momento del despido se encontraban vigentes ... en virtud a que el artículo 478 del C.S.T., determina la prórroga automática de la convención y así como manifestó que las actas presentadas no suplen la solemnidad que exige la ley para su validez, debió de (sic) haber aceptado que estas modificaciones únicamente se hicieron para determinados puntos, y que la cláusula de estabilidad pactada en el pliego reseñado se encuentra vigente y ello es prenda de garantía para la estabilidad laboral del trabajador”.
“3°- El no haber dado por demostrado, estándolo, que la convención colectiva vigente para el caso controvertido, corresponde a la del periodo Enero 1993 a Diciembre 31 de 1995 y Enero 1° de 1996 a 31 de diciembre 1998; que las actas modificatorias o aclaratorias de algunos puntos de la convención colectiva no hacen que esta pierda vigencia, antes por el contrario el artículo 478 del C.S.T. establece las condiciones para que la convención colectiva se prorrogue automáticamente por periodos sucesivos de seis (6) meses, cuando ninguna de las partes manifiesta su voluntad de darla por terminada”.
“4°- Haber interpretado erróneamente que al trabajador demandante, la parte demandada le canceló en su totalidad los salarios y prestaciones sociales ...
“El fallador ... no se detuvo a examinar en detalle la conducta del ente demandado, para determinar y establecer con exactitud si la actuación dentro del proceso se ajustaba o no al principio de la buena fe”.
Como pruebas mal apreciadas denuncia la convención colectiva de trabajo de 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995 (fls. 731 a 760); las actas aclaratorias o modificatorias de la convención (fls. 773 a 829).
Aduce el censor que el Tribunal se equivocó pues el reintegro se debió aplicar, independientemente de que el trabajador hubiera aceptado una indemnización dado que lo solicitó sobre la base de ser un trabajador oficial y no un empleado público.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Previamente se ha de señalar que el censor en el alcance de la impugnación incurre en una contradicción, pues solicita la casación total de la sentencia de segundo grado, lo que significa que pide desaparezca del mundo jurídico de manera íntegra comprendiendo entonces, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes; y como en instancia aspira a la revocatoria sólo de los numerales segundo y tercero del fallo del Juzgado, esto conduce a que estaría dejando vigente el pronunciamiento del a quo en el sentido de negar la existencia del contrato de trabajo y por ende la calidad de trabajador oficial.
Ante esta deficiencia es de advertir que la Sala por amplitud de criterio admite que pese a la desafortunada redacción, lo que en realidad pretende el censor es la casación parcial del fallo de segundo grado y que impugna sólo la parte que le es desfavorable.
Más allá de la anterior imprecisión de técnica, es de anotar que el censor no cuestiona los que fueron los fundamentos esenciales del Tribunal para negar el reintegro como pretensión principal y las reliquidaciones laborales planteadas como subsidiarias.
1.- En lo que atañe al reintegro, resulta palmar que la consideración básica del Juzgador de segundo grado para no acceder a él, consistió en que el cargo ocupado por el actor había sido suprimido y que habiendo tenido la posibilidad de optar entre la reincorporación o la indemnización, había escogido esta última, lo que hacía inviable el reintegro.
No desvirtúa el recurrente que la desvinculación obedeció a supresión del cargo y la Corte tiene sentado el criterio de que en esos eventos, es improcedente disponer la reinstalación judicialmente.
Para la Sala en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, por liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, no es viable disponer judicialmente el reintegro a pesar de que existan disposiciones convencionales que lo prevean para el despido sin justa causa de trabajadores oficiales. Aunque la supresión del cargo no está consagrada en la ley como justa causa de despido para esos servidores y por ello, éste deviene injusto, por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir.
En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente:
“...para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios...”.
Ahora bien, como lo anotó el Tribunal, el demandante fue indemnizado a la terminación unilateral del contrato de trabajo y fue él mismo quien escogió esa opción, como lo afirma desde los hechos segundo y tercero del libelo inicial donde se lee que “al no quedarle otra salida optó por la indemnización, ya que era la opción más viable en ese momento” y que “mediante Resolución 0179 de marzo 17 de 2001, se le reconoció la suma de $4’910.929,oo como Indemnización por la supresión del cargo”.
2.- Referente a la pretensión subsidiaria de reliquidación de prestaciones sociales aseveró el Juzgador de segundo grado en el fallo cuestionado, luego de referirse a la documental en donde se le liquidaron sus acreencias laborales, que “Es evidente que la Fábrica de Licores del Tolima, liquidó y canceló los salarios y prestaciones sociales a que William Oviedo tenía (sic), sumas que además fueron reliquidadas”. Este aserto no fue desvirtuado en el recurso que no denuncia un yerro manifiesto de apreciación respecto de tales documentos.
Adicionalmente sostuvo el Sentenciador de Segundo grado que el actor no allegó prueba de estar afiliado al Sindicato ni que realizara los aportes correspondientes, tampoco que Sintrabecólicas agrupara a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa o que los beneficios convencionales fueran extensivos a la totalidad de los trabajadores por medio de la convención colectiva.
El censor no derruye esas afirmaciones, pues no demuestra en el recurso que fuera afiliado al Sindicato o que realizara aportes a la organización sindical. Denuncia como erróneamente apreciadas solamente la convención colectiva que rigió entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995 (fls. 731 a 769) y las actas aclaratorias o modificatorias de esa convención, las cuales afirma que por desconocimiento de las normas el Sindicato llamó “actas de negociación del pliego de peticiones” (fls. 773 a 829), y asevera que la convención colectiva contempla que se aplicará a todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Sin embargo, la acusación por errónea apreciación, resulta desatinada en cuanto en Tribunal no se apoyó en esos medios de convicción; y por lo demás, la convención colectiva que rigió entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995 no probó el censor que resultara aplicable en el sub lite, y respecto de las denominadas “actas de negociación del pliego de peticiones”, lo que plantea es un debate jurídico en torno a si se les puede dar el carácter de convención colectiva, dado que la única prueba idónea para acreditar la existencia de un derecho convencional es el texto mismo de la convención colectiva el cual no puede ser reemplazado por ningún otro medio probatorio.
Finalmente es de advertir, que el censor hace una serie de consideraciones que resultan impertinentes en cuanto buscan rebatir argumentos que no trae el fallo gravado y que de todas maneras no son de recibo en un cargo orientado por la vía fáctica como los relacionados con las prórrogas automáticas de la convención colectiva y el valor de las actas de negociación del pliego de peticiones a que se hizo referencia.
Por las razones anotadas, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 461, 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Como errores evidentes de hecho señaló:
“1°) No haber dado por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo que contempla la cláusula de estabilidad laboral y que concede la facultad o garantía del reintegro a los trabajadores despedidos injustamente, fue aportada legalmente al proceso dentro de la etapa probatoria establecida en la ley.
“2°) No haber dado por demostrado, estándolo, que la cadena convencional que establece la cláusula de estabilidad de los trabajadores, fue aportada como prueba al proceso y que al momento mismo del despido, la misma, se encontraba vigente, de acuerdo con el documento que obra al proceso a folio 764, el cual tiene plena validez para efectos probatorios”.
CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia de violar directamente “por interpretación errónea, el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, y por infracción directa los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 52, 54ª, 60, 61, 84, 145 del Código Procesal del Trabajo; 252, 253, 254, 268 y 276 del Código de Procedimiento Civil; y 1602, 1618, 1620 y 1624 del Código Civil”.
En el desarrollo de la acusación asevera el censor que el Tribunal yerra en la hermenéutica que da al artículo 468 del C.S.T., pues ese precepto no consagra los requisitos que le atribuye para la validez de las convenciones, “por cuanto la convención consagra a quienes se debe aplicar, sindicalizados y no sindicalizados, máxime que se hicieron los descuentos respectivos por nómina, tal como está demostrado con los documentos que obran a folios 38 a 47 del cuaderno principal”.
CUARTO CARGO.- Acusa la sentencia de violar directamente “por infracción directa los artículos 51, 52, 54ª, 60, 61, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 252, 253, 254, 268 y 276 del Código de Procedimiento Civil; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1602, 1618 1620 y 1624 del Código Civil”.
Como pruebas mal apreciadas indica el contrato de trabajo (fls. 10 a 22); la convención colectiva (fls. 716 a 829); y la comunicación de 25 de abril de 2003 (fl. 764), expedida por el Presidente de SINTRABECOLICAS SUBDIRECTIVA Tolima, en la que informa que convención colectiva suscrita con la Fábrica de Licores del Tolima y el Sindicato “fue firmada por un periodo de tres (3) años a partir del 1° de enero de 1996 y que en la actualidad (abril 25 de 2003), se encuentra vigente, ya que el Sindicato no ha presentado nuevos pliegos de peticiones, prorrogándose de acuerdo a la legislación vigente”.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
La Corte estudiará en forma conjunta estas tres acusaciones contra el fallo del Tribunal, toda vez que presentan protuberantes defectos de técnica que imposibilitan un estudio de fondo.
El cargo segundo que se dice orientado por la vía fáctica, no hace referencia a medio de prueba alguno que hubiere sido pasado por alto o estimado con error por el sentenciador de segundo grado, y además, la acusación no se encuentra sustentada. Adicionalmente, como se advirtió con ocasión del cargo primero, la existencia de una cláusula convencional que contemple el reintegro resulta sin trascendencia frente a la legalidad del fallo gravado, por ser improcedente la reinstalación deprecada en cuanto el despido obedeció a supresión del cargo.
En la tercera acusación no precisa el recurrente el yerro de hermenéutica que le imputa a la sentencia del Ad quem, se limita a decir que “tal disposición no consagra esos requisitos que le atribuye, para validez de las convenciones”, pero el Tribunal no hizo consideración alguna en torno a la validez de la convención colectiva.
La última acusación no obstante estar encaminada por la vía jurídica por infracción directa de varias disposiciones, denuncia la errónea apreciación de pruebas, cuando sabido es que en un cargo por el sendero de puro derecho, están excluidas alegaciones que tengan que ver con la valoración probatoria realizada por el juzgador y con la situación fáctica que encontró demostrada en el juicio.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por lo anotado en precedencia, los cargos se desestiman.
Sin costas en el recurso extraordinario, por no haber sido causadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso seguido por WILLIAM OVIEDO contra la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria