Proceso No 16327

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.93

 

 

 

Bogotá D.C., siete  (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

VISTOS

 

 

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado TONY ROSENDO RODRÍGUEZ NOSSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 4 de mayo de 1999, mediante la cual confirmó el fallo de condena dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al hallarlo penalmente responsable como autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

En las primeras horas del 15 de febrero de 1998 TONY ROSENDO RODRÍGUEZ NOSSA irrumpió en el bar “Oxido” ubicado en la carrera 12 No 11 - 81 de Sogamoso (Boyacá)  indagó bajo amenazas de muerte por las personas que momentos antes habían agredido a un hermano suyo y se dirigió hasta la pista de baile donde se encontraba Hernando Chaparro Socha, a quien golpeó y luego hirió en la parte izquierda superior del tórax con un proyectil de arma de fuego.

 

Vinculado mediante indagatoria a la investigación penal que se inició, la situación jurídica de TONY ROSENDO RODRÍGUEZ CHAPARRO se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional como presunto responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.

 

Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó el 10 de junio de 1998 con resolución de acusación en su contra como autor de dicho ilícito contra el bien jurídico de la vida, decisión que adquirió firmeza en esa instancia al no ser objeto de impugnación.

 

La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que tras adelantar la vista pública emitió fallo el 9 de febrero de 1999 mediante el cual lo condenó a TONY ROSENDO RODRÍGUEZ CHAPARRO como autor del delito de homicidio en el grado de tentativa a la pena principal de trece (13) años de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

 

Impugnado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante el suyo del 4 de mayo de 1999 lo confirmó con la única modificación de reducir la pena accesoria al límite legal entonces permitido en la legislación bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos.

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito a través de proveído del 30 de julio de 2001, en virtud de la favorabilidad de la nueva legislación sustantiva (Ley 599 de 2000) que prevé una menor pena de prisión para el delito de homicidio, respecto de la establecida en el anterior Código Penal, redosificó las sanciones  principal y accesoria al fijarlas en definitiva en siete (7) años. Allí mismo le concedió al procesado el beneficio de la libertad condicional.

 

Contra la sentencia de segundo grado el apoderado del enjuiciado interpuso recurso extraordinario de casación, allegó la demanda en su oportunidad que se declaró ajustada a los requisitos de forma, y se recibió el respectivo concepto del Ministerio Público sobre la misma.

 

 

LA DEMANDA

 

De la premisa relacionada con que el tipo penal llamado a regular el supuesto fáctico objeto de análisis es el de lesiones personales (art. 331 del anterior Código Penal) y no el de homicidio en el grado de tentativa (arts. 22 y 323 del mismo ordenamiento), al amparo de la causal tercera de casación formula el censor un solo cargo en el que depreca la nulidad de la actuación a partir de la resolución acusatoria.

 

En concreto denuncia que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al no consultar en la valoración del conjunto probatorio los postulados de la sana crítica, lo cual llevó a la infracción de los artículos 29 de la Constitución Política y 1º a 5º, 35 y 36 del Código Penal, porque al subsumir el comportamiento de su representado en un tipo legal que no correspondía se vulneró el principio de legalidad con graves consecuencias al verse expuesto a la condena por un delito que a la luz del mencionado principio no ha cometido.

 

Pone de manifiesto que para que se configurara la tentativa como dispositivo amplificador del tipo, era necesario demostrar el dolo de cometer el delito de homicidio, pero que al no existir esa intención de matar por parte de su defendido, mal podría condenársele por el ilícito tentado.

Para el libelista, una adecuada y lógica valoración del acervo probatorio debió evidenciar el delito de lesiones personales, pues no se acredita que el enjuiciado hubiera tenido la intención de acabar con la vida de Hernando Chaparro, y critica al iudex ad quem por extraer el aspecto subjetivo del dolo homicida de la exteriorización efectuada por el procesado previamente a la ejecución el disparo, del medio empleado en la ejecución de la conducta y el lugar de la herida en el cuerpo de la víctima, así como también, por deducir que su voluntad  estaba caracterizada por el ánimo de dar muerte a quien creyó había sido el autor de las lesiones de su hermano cuando entró al establecimiento y profirió las amenazas, sólo que el resultado final querido no se produjo por el oportuno auxilio y la eficiente atención médica que se le prestó a la víctima.

 

Puntualiza que la intención homicida no se puede derivar de las manifestaciones realizadas por el enjuiciado en el lugar, toda vez que no fueron individualizadas en contra del lesionado, sino hechas de manera impersonal hacia los eventuales agresores de su hermano y agrega que contribuye a eliminar esa intención el hecho de que no existía algún vínculo entre la víctima y el procesado, así como también, que éste realizó más de un disparo, uno de ellos hacia el techo de la edificación, lo que indica que percutió su arma, no para quitarle la vida a Hernando Chaparro, pues de haber sido así el otro disparo lo habría dirigido contra su humanidad, máxime que hay duda acerca de cuál de los dos disparos fue el que produjo la herida.

Refuta que por vía indiciaria se establezca el aspecto volitivo del dolo, pues ni la distancia a que se realizó el disparo, que incluso se descartó que haya sido a quemarropa, ni la zona del cuerpo en que la recibió sirven por sí solos para llegar a esa conclusión.

 

Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala la declaración de invalidez desde la resolución de acusación.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

El Procurador Primero Delegada para la Casación Penal (e) solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada ante lo insustancial del reproche.

 

En concreto señala que si bien la selección de la causal fue adecuada para el vicio denunciado acerca del desplazamiento de la conducta a otra especie delictiva dentro del mismo título del Código Penal que prevé los tipos de homicidio y lesiones personales, el desarrollo del cargo es desafortunado por cuanto el demandante se queda en simples afirmaciones genéricas sin precisar el elemento probatorio en el que recayó el error anunciado.

Destaca que la afirmación del censor relacionada con que uno de los disparos lo dirigió el procesado hacia el techo de la edificación, pudiéndolo haber hecho hacia la humanidad de la víctima, carece de sustento probatorio o de la acreditación de una equivocada valoración por parte del Tribunal, porque otra posibilidad del desarrollo de los hechos puede darse al encaminar el segundo disparo a intimidar a los presentes y emprender su huida.

 

Concerniente a las amenazas que según el libelista no fueron individualizadas contra la víctima, sino hechas de manera general, aduce el Delegado que ello en nada desvirtúa el criterio objeto de análisis, porque probatoriamente se acreditó que el procesado se hizo presente en el bar con arma en mano amenazando de muerte a quienes habían golpeado a su hermano.

 

Para el Procurador ninguna incidencia tiene el hecho de la inexistencia de enemistad del enjuiciado con la víctima, pues lo cierto es que airadamente y con vehemencia aquel expresó su propósito de matar al apuntar con su arma hacia las personas que se encontraban en el bar, y la emprendió contra ésta al lanzarle inicialmente un puntapié a la cara y luego cuando intentaba reincorporarse y le pedía que se calmara, le disparó a corta distancia en el tórax.

 

La estrecha distancia y zona del impacto criticados por el demandante, los encuentra el Delegado suficientes por la gravedad intrínseca que comportan para deducir el dolo de matar, pues a menor distancia es mayor la posibilidad de acertar el disparo, además al ser la parte afectada la caja torácica resulta altamente sensible al contener la mayoría de los órganos vitales.

 

Por último, reseña que además de los anteriores criterios el Tribunal sopesó también la intención homicida expresamente anotada, la idoneidad del arma un arma de fuego, conjunción de factores que no conduce a conclusión diversa de la adoptada, ya que el procesado buscaba causar la muerte del ofendido, inició la ejecución mediante actos orientados unívocamente a la producción del resultado, el cual no alcanzó gracias a factores externos a él, por el auxilio prestado por quienes se encontraban en el lugar y la cercanía del centro asistencial donde se atendió al agredido.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Por yerros en la valoración probatoria que llevaron a una indebida  calificación jurídica de la conducta, porque contrario a la decisión judicial que la adecuó al tipo penal del homicidio en la modalidad de tentativa, en concepto del defensor, se presentaba el ilícito de lesiones personales, depreca la anulación desde la providencia que calificó el mérito sumarial por cuanto considera que se afectó la estructura procesal.

 

Si bien es entendible que por la época de presentación de la demanda se denunciara la pretermisión de los postulados de la sana crítica dentro del falso juicio de identidad, toda vez que para ese entonces el falso raciocinio no se había escindido jurisprudencialmente como modalidad de yerro fáctico autónomo[1], la pretensión del censor no puede en modo alguno prosperar ante la precariedad demostrativa y la sin razón de su postura que la tornan carente de idoneidad para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad, que ampara al fallo de segunda instancia.

 

En efecto, no precisa el recurrente la alteración del contenido objetivo o sentido de algún elemento de convicción, ni menos denota conclusiones absurdas del fallador en la asignación de crédito a las probanzas por estar alejado de la sana critica, pues simplemente anota que el iudex ad quem no cumplió con el proceso lógico de evaluación probatoria respecto de la estructuración del dolo homicida, sin denotar el desafuero intelectivo del juzgador o cómo la decisión judicial carece de coherencia.

En simple declaración de propósitos se queda su crítica a la prueba construida que permitió edificar el dolo homicida, porque pretende romper el nexo que articuló las diferentes circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores al suceso que denotaban el ánimo de no simplemente lesionar, sino de acabar con la vida de un ser humano.

 

Verdaderamente el Tribunal evidenció la actitud beligerante y de desafío con la que irrumpió el procesado al local comercial, hecho del cual dieron cuenta sus propietarios y dependientes al destacar que arribó con el arma en la mano y preguntando soezmente por las personas que habían golpeado a su hermano.

 

Sobre este aspecto en nada contribuye a eliminar la entidad del hecho indicador la personal estimación probatoria del defensor relacionada con que las amenazas no estaban dirigidas hacia la víctima, sino en general contra los ocupantes del sitio, máxime que según anota, entre su representado y el agredido no existía algún vínculo, pues si bien las advertencias fueron indiscriminadas, si versaron claramente sobre la intención de dar muerte a quien lesionó a su consanguíneo.

 

En manera alguna se torna irracional la conclusión del Tribunal al sopesar igualmente la utilización de un elemento idóneo para el fin de acabar con la vida de un congénere como lo fue un arma de fuego, pero principalmente, por la gravedad que se evidenció respecto de la región anatómica que resultó afectada, específicamente al recibir la víctima el impacto en la parte superior izquierda de la caja torácica, (el orificio de entrada se ubicó en el segundo espacio intercostal), lugar que alberga órganos vitales como el corazón y los pulmones, además por lo plasmado en los diferentes dictámenes médicos que reflejaban las consecuencias de la herida, las fracturas de varias costillas, el procedimiento de toracostomía que se le debió realizar para drenar y limpiar sus pulmones, entidad de la lesión que permite calificarla como esencialmente mortal.

 

La sola aseveración del libelista conforme a la cual, como su asistido realizó dos disparos, si hubiera tenido el dolo de matar en vez de dirigir el otro disparo hacia el techo de la edificación lo habría apuntado a la humanidad de la víctima, no deja de ser una argumentación meramente especulativa propia de su personal manera de apreciar la situación ex post, porque es claro que las pruebas demuestran la cercanía con que accionó su arma hacia el cuerpo de Hernando Chaparro y la forma como éste inmediatamente se desplomó.

 

No hay duda que el enjuiciado ordenó su comportamiento dirigido a obtener el resultado muerte, toda vez que tras colocar el arma a la altura del pecho del ofendido la accionó, como incluso lo realza Wilson Castro, Teniente de la Policía y testigo ático de los acontecimientos sobre la forma como “a sangre fría” le puso el revólver y disparó. Si bien en el cuerpo de la víctima no quedó huella de la cercanía del disparo o bandaleta de contusión, como lo destacó el Tribunal, ello obedeció a la clase de ropa usada por el lesionado, a la postre un sweter grueso, prenda que fue lavada antes de ser integrada a la investigación, y que por lo mismo, desapareció cualquier vestigio al respecto.

 

El rápido auxilio y asistencia médica brindados al herido  fueron las causas ajenas a la voluntad del agresor que impidieron la consumación del hecho y por ende la muerte del agredido.

 

La posición del Tribunal no deja entrever obviamente ninguna contradicción con el material probatorio, lo que impone que el cargo no tenga alguna vocación de prosperidad.

 

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE

 

 

NO CASAR el fallo por razón del cargo formulado en la demanda presentada por el defensor de TONY ROSENDO RODRÍGUEZ NOSSA.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA

Cita medica

 

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Permiso

 

 

 

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANES         YESID RAMÍREZ BASTIDAS

     Comisión de servicio

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] La modalidad de error por falso raciocinio se gestó en esta Corporación desde el 10 de febrero de 1998 (Rad. 13003) cuando se habló de la violación de las reglas de la experiencia, la ciencia, la lógica y la racionalidad dentro del falso juicio de identidad y sólo apreció la nominación autónoma de “falso juicio de raciocinio” en decisión del 29 de marzo de 2000 (Rad. 12784).

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015